Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePilar Alvarado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos mil Dieciséis.

206º y 157º

MEDIACIÒN POSITIVA

En el día de hoy, Miércoles (21) de Septiembre de Dos mil Dieciséis, siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano C.G.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.080.62, debidamente asistido por el Abogado: M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:162.647, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS SAN MAURICIO, C.A., en el asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2016-000039,; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, y compareció la abogada en ejercicio EISMMERY ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano C.G.V.D., ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y así mismo compareció la abogada I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.916.941, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.204, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS SAN MAURICIO, C.A., carácter que evidencia mediante poder, que cursa a los folios (14) y (15), del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”. Ahora bien, por cuanto del sistema Juris, se evidencia que, en fecha 20 de Septiembre de 2016, se presentó una transacción, por ante la URDD, la cual cursa a los folios Veintiséis (26) y Veintisiete (27), y que según el referido sistema, señala como único presentante del mencionado documento a la ciudadana I.M.R., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, generando incertidumbre en cuanto al hecho de si los accionantes suscribieron la expresada transacción o no, razón por la cual este juzgador, celebra la presente audiencia, a los fines de tener certeza en relación a los suscribientes de la misma, y visto que en la presente audiencia, tanto la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada, reconocen haber celebrado, y suscrito, en fecha 20 de Septiembre de 2.016, en toda su extensión e integridad, la referida transacción, y visto, así mismo que, en la expresada transacción, se señala que se señala que el ciudadano C.G.V.D., se encontraba para el momento de la presentación ante la URDD, de la expresada transacción, debidamente representado, en la suscripción de la misma, por el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, parte demandante, en el expresado juicio, por una parte, mientras que por la otra, se expresa que la entidad de trabajo demanda TRANSPORTE Y SERVICIOS SAN MAURICIO, C.A., la cual identifican, en el texto del documento, como una sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 03 de Diciembre de 2.009, bajo en Nro.7, Tomo 34-A, se encuentra representada por su apoderada judicial, ciudadana I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.916.941, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.204, representación que dicen, consta, en poder que fue autenticado, en fecha 14 de Marzo de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., el cual quedó anotado bajo el Nro.46, tomo 4, de los libros de autenticaciones, y cursa a los folios 77 al 79; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En el punto primero se señala que después de haber sostenido, ante este juzgado, varias audiencias conciliatorias, con el propósito de llegar a un entendimiento definitivo que por vía de transacción ponga fin a todo lo relacionado con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, se determinó que los últimos salarios percibidos por el ex trabajador fueron los siguientes: El Salario Promedio Normal Diario asciende la cantidad de Bs.1.119,44.

SEGUNDO

En el punto segundo se indica que “EL ACTOR”, prestó servicios personales a “LA EMPRESA”, desempeñando el cargo de CHOFER DE GRUAS TIPO WINCHE, desde el 13 de Enero de 2015 hasta el 28 de Enero de 2016.

TERCERO

En el punto Tercero se expresa que los conceptos a pagar son: ANTIGÜEDAD, articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; 60 DIAS X Bs.1.259,36= Bs.75.561,60.

VACACIONES: 15 DIAS X Bs.1.119,44= Bs.16.791,60.

BONO VACACIONAL: 15 DIAS X Bs.1.119,44= Bs.16.791,60.

UTILIDADES: 30 DIAS X Bs.1.119,44= Bs.33.583,33.

TOTAL A PAGAR: Bs.142.728,13.

A esta cantidad (Bs.142.728,13), se le descontaron los anticipos siguientes: Bs.80.000,00 y Bs.56.000,00.

CESTA TIKEST: 132,75 X 21 DIAS=252 X 132,75=Bs.33.453.

Para un total a cancelar de Bs.40.181,13, expresándose además que visto que para el cierre de esta transacción y en aras de lograr una Conciliación satisfactoria y por acuerdo de las partes se cancela la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

En el punto Cuarto se establece que Las partes celebran la referida transacción libres de constreñimiento y coacción; y que la cantidad convenida se cancela mediante cheque Nro.29499070, girado, contra la cuenta corriente Nro.0134-0470-43-4701027746, del Banco Banesco, y a la orden del ciudadano C.G.V.D..

CUARTO

En la parte final del convenio transaccional, las partes expresan que nada queda n a deberse por los conceptos comprendidos en la transacción solicitan la homologación de la expresada transacción, y que la sumas caneladas constituyen la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos expresados en el texto del documento trasnacional

Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, la caul alcanza la la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, el ciudadano C.G.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.080.62, se encuentra debidamente representado por la abogada EISMMERY ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.678.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, y que de igual manera, la apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS SAN MAURICIO, C.A., ciudadana I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.916.941, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.204, tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, celebrada, en fecha 20 de Septiembre de 2.016, dándole efectos de COSA JUZGADA, comprendiendo la expresada homologación, solo los conceptos sometidos a transacción, todo ello, en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela y del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara terminado el proceso, y se ordenara el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia; así mismo, se ordena la entrega de una copia certificada a la parte demandada. Siendo las 09:50 de la mañana se declara terminada la presente audiencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.A.A..

La apoderada judicial del demandante

La apoderada judicial de la demandada

La Secretaria,

Abg. L.M.V..

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