Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: C.G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.893.698, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.M. AGREDA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.839.777, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.152.021, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.F. y M.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.206 y 24.305, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 13.996

SENTENCIA:

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la Abogada H.M. AGREDA G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.G.A.R., contra la ciudadana M.I.T..-

Admitida la demanda, previa distribución en fecha 18/09/2001 (F. 44, se emplazo a la demandada para que compareciera a contestar la demanda.-

En fecha 10/10/2001 (F. 46) comparece el Alguacil del Tribunal y consigna recibo de citación definitivamente firmado por la demanda (F. 47).-

En fecha 09/11/2001 (Fls. 48 al 53) comparece la demandada de autos asistida de abogada y consigna escrito de contestación de demanda.-

Al folio 55, corre inserto poder apud acta conferido por la demandada M.I.T., a las abogadas M.B.F. Y M.P.V..-

En fecha 03/12/2001 (F. 57 al 68) comparecen las apoderadas judiciales de las partes a los fines de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados y admitidos por ante este Tribunal en su debida oportunidad.-

En fecha 19/03/2002 (F. 58 Pieza II), el Tribunal dicto auto donde fija el decimoquinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.-

En fecha 25/03/2002 (F. 59 Pieza II) comparece la demandada de autos asistida de abogado, a los fines de revocar el poder apud acta conferido a las Abogadas M.B.F. Y M.P.V.. En la misma fecha mediante diligencia, confiere poder apud acta al abogado V.M.G..

En fecha 15/04/2002 (Fls. 61 al 63) comparece el Abogado V.M.G., en su carácter de apoderado de la parte demandada y consigna escrito de informes.

En fecha 25/04/2002 (Fls. 65 al 67), comparece la Abogada H.A., apoderada actora y consigna escrito de observaciones a los informes.

En fecha 02/05/2002 (F. 68) el Tribunal dicto auto fijando dentro de los sesenta días para dictar su fallo.-

En fecha 02/07/2002 (F. 71) el Tribunal dicto auto donde difiere la publicación de la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días continuos.-

En fecha 01/08/2002 (Fls. 72 al 83) este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la presente acción de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

En fecha 07/08/2002 (Fls. 85 y 86), comparece la apoderada actora y apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01/08/2002.-

En fecha 09/08/2002, este Tribunal dicta auto donde se oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Del Transito, del trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.-

En fecha 15/10/2009 (F. 160), este Tribunal dicta auto dándole entrada al expediente Nº 13.996, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, donde declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 07/08/2002, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01/08/2002, abocándose el Juez titular de este Juzgado y ordenando la notificación de las partes.-

En fecha 30/11/2009 (F. 163 y 164) comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna la Boleta de Notificación que se le entrego para practicar la notificación de la demandada ciudadana M.I.T., quien no se encontraba, motivo por el cual no pudo cumplir su misión.- Quedando plenamente notificada la parte demandante en fecha 01/12/2009 (F. 165).-

En fecha 14/12/2009 (F. 169) comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada, acordando este Tribunal lo solicitado.-

En fecha 19/01/2010 (F. 172 y 173), comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna ejemplares del diario la costa, agregándose el mismo en esta misma fecha (F. 174).

En fecha 28/01/2010 (F. 175) comparen por ante este Tribunal los ciudadano C.G.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.893.698, asistido de la Abogada AGREGA G., H.M., Inpreabogado Nº 78.877 y M.I.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.152.021, asistida de la Abogada DEYANIR LA ROSA, Inpreabogado Nº 78.484, y presentan escrito solicitando la homologación de la partición hecha.

En dicho escrito la parte demandante y demandada, respectivamente, han convenido en partir de mutuo acuerdo y en forma amigable las propiedades comunes heredadas, tal y como lo determinan de la siguiente manera:

(...)(...)En virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior donde ordena reponer la causa al momento de dictar sentencia y, en virtud de que el tiempo ha limado las asperezas entre nosotros, asimismo, a fin de dar por terminado el proceso, procedemos en forma amistosa a liquidar la comunidad y partir el bien objeto de este litigio de la siguiente manera: 1.- Un inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 26, LDF, 01, Apto.00-10, el cual ha sido evaluado de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) correspondiéndole a cada uno el 50% del valor convenido, es decir SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada uno. En este estado el señor C.G.A., suficientemente identificado en autos propone a la ciudadana M.I.T., venderle el 50% de sus derechos, manifestando la misma, que ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) monto este que es aceptado por el ciudadano C.G.A. y entregado en este acto por la señora M.I.T.. Con esta Partición amistosa quedan en manos de la ciudadana M.I.T., todos los derechos sobre el inmueble objeto de este litigio. El mencionado inmueble está libre de gravamen, solvente de impuestos nacionales y municipales, y nada adeuda por concepto de servicios públicos o privados. En consecuencia de lo expuesto, ciudadano Juez, solicitamos la homologación de la partición hecha y declaramos estar totalmente de acuerdo con la misma…

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Ahora bien, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…

“…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinario) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.

…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

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De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como asi fue solicitado, por el procedimiento de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De lo transcrito inmediato anteriormente se infiere el derecho que tiene el demandante a la partición de la Herencia, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y; homologa y da por consumada la misma, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes objeto de la presente partición, constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 26, LDF, 01, Apto.00-10, deben quedar adjudicadas en plena propiedad, conforme a la siguiente liquidación:

• Se liquidan y se adjudican en plena propiedad Un inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 26, LDF, 01, Apto.00-10, el cual ha sido evaluado de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) correspondiéndole a cada uno el 50% del valor convenido, es decir SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada uno. En este estado el señor C.G.A., suficientemente identificado en autos propone a la ciudadana M.I.T., venderle el 50% de sus derechos, manifestando la misma, que ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) monto este que es aceptado por el ciudadano C.G.A. y entregado en este acto por la señora M.I.T.. Con esta Partición amistosa quedan en manos de la ciudadana M.I.T., todos los derechos sobre el inmueble objeto de este litigio. El mencionado inmueble está libre de gravamen, solvente de impuestos nacionales y municipales, y nada adeuda por concepto de servicios públicos o privados

En consecuencia, adjudicada como ha sido el mencionado inmueble cuya partición se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bien aquí adjudicado a la ciudadana M.I.T., todos identificados, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en las oficinas regístrales correspondientes Y; ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES M. S.C.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES M. S.C.

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