Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000390

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano: C.G.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.796.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: J.C.R.R. y A.O.J.S., venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los Ciudadanos: J.C.R.R. y A.O.J.S., venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.G.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.796, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 11 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo ambas partes consignan sus escritos de pruebas, en fecha 02 de diciembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 65, en donde el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 10 de diciembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 01 de febrero de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 14 de marzo de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)

Alega la parte actora:

• Que inició su relación laboral en la Gobernación del Estado Apure, como Secretario III en la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, desde el 01 de mayo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, devengando Bs. 5.021,25 mensuales.

• Que desde la fecha 01 de enero de 1990, fue nombrado Litógrafo adscrito a SUODE en la Imprenta del Estado, percibiendo la cantidad de Bs. 7.500,00, hasta el 30-07-08, fecha en que fue jubilado del cargo que desempeñaba en dicha institución, con una remuneración mensual de Bs. F. 889,00.

• Que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00am. a 12:00 m y de 02:00pm a 06:00pm.

• Que desde su jubilación hasta la presente fecha, no se le ha pagado lo adeudado por concepto de prestaciones sociales que legalmente le corresponde, por haber laborado para dicha institución durante el tiempo ut-supra señalado, a pesar de las diligencias que ha realizado su representado por ante la oficina de Recursos Humanos de dicha Gobernación, a los efectos de que se le cancele la mencionada acreencia; sin embargo ha sido imposible lograr dicho pago, teniendo su patrono una conducta renuente y contumaz para cumplir con su obligación.

• Que en consecuencia de la mencionada relación de trabajo la cantidad Bs. 340.822,37 por prestaciones sociales, conceptos discriminados en el libelo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 72 al 76)

• La parte demandada reconoció la relación de trabajo descrita por la parte demandante en la presente causa.

• Rechazó que se le adeude por concepto de Antigüedad según el viejo régimen 240 días, la cantidad de Bs. 1.204,80, en virtud de que el mismo fue computado bajo un salario distinto al percibido por el trabajador siendo que para el año 1997, recibía un salario de Bs. 47, lo que realmente le corresponde es el equivalente a 210 días, a razón de Bs. 1.59 por la cantidad de Bs. 334,25.

• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad nuevo régimen desde el año 18-06-1997 al 30-07-2008=775 días la cantidad de Bs. 49.507,00. Debido a que en los cálculos realizados se tomó en consideración el último salario devengado por la trabajadora y no en base a los percibidos durante la relación laboral, además se realiza el cálculo sin la discriminación correspondiente de los días de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual, le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 17.980,82.

• (…)

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación de trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Conceptos y montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó constancia de trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Estado Apure, marcado con la letra “B” y cursante al folio 09 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida por el demandante y el demandado de autos.

• Consignó constancia de trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Estado Apure, marcado con la letra “C” y cursante al folio 10 del presente expediente; se evidencia el movimiento administrativo realizado al demandante de autos con ocasión a la aludida relación laboral.

• Consignó copia de resulto de jubilación, marcado con la letra “D” y cursante al folio 11 del presente expediente; se evidencia la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo antes descrita.

En el lapso probatorio:

• Promovió todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, evnalizados anteriormente por este tribunal.

• Promovió Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nomina o Libro de Trabajadores; 2.- Contrato o Documento de Fideicomiso; 3.- Inscripción Obligatoria en el Seguro Social; 4.- Documental obligatoria al Beneficio de la Ley de Política Habitacional; 5.- Documental correspondiente al Paro Forzoso; 6.-Recibos de pagos de las semanas como Salario; la parte demandada no exhibió tales documentos.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• La parte demandada no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por la parte demandante según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, el objeto de esta demanda es la solicitud de pago por parte del Estado Apure a través del Ejecutivo Regional ya que mi representado se hizo acreedor de sus prestaciones sociales por haber laborado durante 19 años, 01 mes y 22 días, por ello ratifico el contenido del libelo de la demanda. Nos sometemos al análisis del Tribunal.”.

Por otra parte, la representación legal de la parte demandada adujó en la misma audiencia oral de juicio lo siguiente: “En cuanto al presente juicio el estado admite que existió una relación laboral y tomando en consideración que fue jubilado; no le corresponde la aplicación de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo por la forma de egreso. En cuanto a la determinación de la antigüedad se tomo en consideración un salario distinto al devengado verdaderamente y en la forma de la determinación de la antigüedad contenida en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no se tomo en cuenta para su cálculo el salario correspondiente. En cuanto a la cesta ticket no se tomo en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para su cálculo y nos acogemos a lo que decida el Tribunal en cuanto a lo que le corresponda al demandante por concepto de Prestaciones Sociales.”.

En el presente caso, el accionante es un jubilado que reclama diferencia de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva, razón por la cual, se considera pertinente hacer una interpretación de la jubilación, la cual es definida como un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

La jubilación es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia, la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía con la persona del trabajador, en virtud de las causas establecidas en la ley, o bien sea, por las acordadas en convención colectiva con la masa trabajadora.

En consecuencia, en estos casos, la jubilación es obligatoria y el organismo público debe tramitarla de oficio, o a solicitud del trabajador cuando se han cumplido con los requisitos de ley.

También se concibe como un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.

Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).

Efectivamente, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores es aplicable en cuanto a la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, dado que, esta protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental y no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Expresado en gran parte lo concerniente a la figura de jubilación, y donde se ejemplariza el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, con lo cual se pretende diferenciar la misma, de las formas de terminación de la relación de trabajo, es importante destacar, que una de las formas de terminación de la relación de trabajo es por voluntad unilateral de las partes, donde se prevé la posibilidad que por un acto unilateral y facultativo de las partes, se pueda extinguir la relación de trabajo, a través de dos figuras: EL DESPIDO Y EL RETIRO, los cuales pueden ser justificados o injustificados.

En efecto, se ha equiparado el retiro justificado (unilateral) al despido injustificado, todo de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Único del Art. 100. Esa equiparación está circunscrita por el propio legislador “a sus efectos patrimoniales”.

Ahora bien, como la expresión equiparar conlleva, a nuestro entender, la consideración de situaciones como iguales o equivalentes, nos vamos a permitir inferir, que esta equiparación del retiro justificado al despido injustificado, al adecuar los efectos patrimoniales de ambas situaciones, se va a producir en la persona del patrono, las mismas consecuencias que produce en él su decisión unilateral de despedir sin que medie justa causa a un trabajador y que no son otras, que las del pago de las indemnizaciones y prestaciones previstas en el Art. 125 de la LOT; despido injustificado, o cuando el trabajador decide retirarse todo de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Único del Art. 100. Esa equiparación está circunscrita por el propio legislador “a sus efectos patrimoniales” y se produce cuando por su propia voluntad decide retirarse por las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a lo alegado por el abogado asistente de la demandante, en lo que se refiere a lo inconcebible que en vía judicial se menoscaben los derechos de los trabajadores, por cuanto a su decir, en la administración pública han cancelado a algunos trabajadores jubilados, prestaciones sociales sobre la base de cálculo de la cláusula 9 del contrato colectivo que los ampara, es decir doble, y lo considera como un derecho adquirido, aduciendo que se transgrede el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores.

Al respecto, debe este Tribunal advertir, que el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, se refiere al caso cuando los trabajadores son beneficiarios de un derecho, éste debe mantenerse inalterable en el patrimonio del trabajador y sólo puede ser modificado cuando implique mejoras para el mismo.

En cuanto a la aplicación de la cláusula 9 en concordancia con la cláusula 10 de la convención colectiva de obreros de la Gobernación del Estado Apure, no aplica el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, para el caso de trabajadores jubilados.

En este mismo orden de ideas, es menester trascribir las mencionadas cláusulas:

Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.

El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro.

Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.

Cláusula N° 10 de SUODE:

"JUBILACIÓN

El Ejecutivo del Estado se compromete en Jubilar aquellos de sus trabajadores que hayan cumplido quince años (15) de Servicio ininterrumpidos, así como también los que hayan cumplido sesenta (60) años para los hombres y para las mujeres cincuenta y cinco (55) y tengan no menos de cinco (5) años de servicio ininterrumpido. Los Beneficiarios los amparados por la presente cláusula goza.d.S. completo para la fecha de Jubilación, así como también los Días de Aguinaldo o Bonificación de fin de Año que sean aprobado por este Contrato. Se considerará el tiempo de servicio Ininterrumpido el Trabajo efectuado como obrero al servicio del Ejecutivo del Estado. Asimismo, el Ejecutivo se compromete a Jubilar los Dirigentes Sindicales que tengan tres (3), períodos como Dirigentes Sindicales de SUODE siempre y cuando sean al servicio del Ejecutivo del Estado y no de otro Organismo, con un recargo del 50% sobre el Salario que devenga al momento de la Jubilación, y si llegase a fallecer, esta Jubilación se le otorgará a la Esposa o mujer con quien haga vida marital e hijos menores.

Parágrafo Único:

El Ejecutivo se compromete. Que todo aquel Trabajador, que ingrese a prestarle servicios a partir del 01-01-97, será Jubilado de acuerdo a la Ley Nacional de Pensiones y Jubilaciones".

Visto el contenido anterior, es importante establecer, que el retiro voluntario según el artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, equipara las consecuencias patrimoniales que se originan de este modo de terminación de la relación de trabajo a las consecuencias que se generan por despido injustificado, razón por la cual, la aplicación de la Cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva no le es aplicable a los beneficiarios de jubilaciones, sólo puede interpretarse de la Cláusula 9 y 10, que el lapso que tiene el patrono para cancelar las prestaciones sociales en ambos caso es de 45 días después de terminada la relación de trabajo por cualquier causa.

En relación a lo manifestado por el abogado asistente de la demandante, por lo insólito que este Juzgado aplique un criterio errado en comparación con algunos pagos de prestaciones sociales a jubilados, realizados por la administración pública, aplicando la cláusula 9 de la convención colectiva, es decir todos los conceptos originados por la prestación del servicio de forma doble, como si se tratara de un retiro justificado, es importante observar leyes como la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley contra la Corrupción, hace necesario puntualizar que el ente administrativo estadal, en este caso, Estado Apure, está conformado por un organigrama encabezado por el Gobernador, en cuanto al manejo del recurso humano, su ejecución está a cargo del Gerente de Recursos Humanos, poseen el departamento de Consultoría Jurídica, es decir, todo un aparato administrativo con el objetivo de satisfacer las necesidades y cumplir planes de trabajo del ente estadal; el legislador estableció una serie de normas a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con esto, se concluye la imposibilidad que tiene un funcionario público, para realizar un pago de cualquier naturaleza, sin previamente hacer las correspondientes interpretaciones del ámbito de aplicabilidad de las cláusulas de una convención colectiva, de acuerdo a su procedencia en las personas de los trabajadores, en el caso de realizar el pago sin estas previsiones, se estaría en presencia de una situación ilegal en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley contra la Corrupción, cuyas normas establecen responsabilidades penales, civiles y administrativas para los trasgresores.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende el siguiente contenido, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-05-89 Al 30-07-08= 19 años, 02 meses y 29 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 01-05-89 Al 18-06-97 =08 años, 01 mes y 17 días

08 años x 30 días=240 días x 1,59 Bs. = 381,60 Bs.

Intereses = 315,80 Bs.

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 01-05-89 Al 31-12-96 = 07 años y 08 meses

07 años x 30 días=210 días x 1,59 Bs. = 333,90 Bs.

Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 1.031,30

Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 2.426,37

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días

775 cancelados con el salario diario devengado durante la relación laboral más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 17.980,82

Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 21.771,45

Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.

El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los periodos: 94-95; 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Periodos Adeudados:

Del año 2000 al año 2008 la cantidad de Bs. 5.760,00

El Fraccionado 2008-2009 la cantidad de Bs. 2.100,00

Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 7.860,00

Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008.

259,22 Bs. x 03 meses……...……………..….…..…………..…Bs. 777,66

Aguinaldos dejados de Percibir Por Aumento del 30% Año 2008.

Total………………..……...…………….…..….…..…………..…Bs. 655,17

Beneficios Contractuales. Cláusula Nº 13 del Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el beneficio contractual establecido en la cláusula número 13 SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

CESTA TICKET

El demandante sólo se limitó a mencionar un monto general por el concepto de cesta ticket, no desglosó los años y los días reclamados por el beneficio de alimentación, así como tampoco hizo mención a la unidad tributaria utilizada para el cálculo, ni el porcentaje aplicado a dicha unidad tributaria, por tanto se declara improcedente.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 52.502,77

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos: J.C.R.R. y A.O.J.S., venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.G.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.796, contra el ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Mil Treinta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.031,30), por concepto de Intereses (Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.426,37), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 17.980,82), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.771,45), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Siete Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.860,00), por concepto de Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 777,66), por concepto de Aguinaldos dejados de Percibir Por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 655,17), resulta un total adeudado por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Cincuenta y Dos Quinientos Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 52.502,77); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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