Decisión nº 06-03-36. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de marzo del 2006.

Años 195º y 147º

Sent. N° 06-03-36.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la demanda de partición intentada por el ciudadano C.G.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.278.120, con domicilio procesal en el local N° 24, piso 01, del centro comercial Boulevard del Centro, ubicado en la avenida M.J., de la ciudad de Barinas Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio A.A.P. y A.M.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 93.548 respectivamente, contra la ciudadana M.L.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.171.118, con domicilio procesal e la avenida San Luis entre calles ruz Paredes y Camejo, edificio El Trigal, oficina A-4, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio C.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.723.

En fecha 15-12-2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda en cuestión, la cual se admitió el 16 de aquel mes y año, emplazando a la demandada ciudadana M.L.L.B., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citada en fecha 10-01-2006, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 30.

Alega la parte actora en su libelo que en fecha 09-10-1999 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.L.L.B., el cual fue disuelto por sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-09-2005, y definitivamente firme por auto del 29-10-2005; que en vigencia del matrimonio adquirió por compra a la sociedad mercantil Parceladora Los Llanos, C.A. (PARLLANO), mediante crédito concedido por la entidad bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo, CA., el inmueble que describe según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01-12-1999, bajo el N° 47, folios 346 al 352 vto. del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1999; que al 25-11-2005 existe una deuda a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, CA., por la cantidad de ocho millones noventa y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs.8.095.819,90), que a cada uno de los comuneros le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, y le corresponde pagar en la misma proporción la acreencia hipotecaria que a favor de la referida entidad bancaria existe; demandando a la referida ciudadana, en su carácter de copropietaria, para que convenga o en caso contrario así lo ordene el Tribunal en la partición del bien inmueble descrito, y en la adjudicación previa deducción del monto de la acreencia hipotecaria que existe a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en la proporción d ela mitad o cincuenta por ciento del valor del señalado bien.

escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada, aduciendo que los efectos del convenio de separación de cuerpos y bienes fue homologado la partición de bienes presentada por los cónyuges en el libelo de solicitud interpuesto por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal y como consta en sentencia pronunciada por dicho Tribunal en fecha 20-09-2005, solicitando se declare la extinción del proceso dado que el demandante se obligó y convino con su representada en el escrito de separación de cuerpos y bienes a “cancelar las cuotas restantes del crédito otorgado y una vez cancelada la totalidad de las mismas, ambos cónyuges podrán ceder sus derechos a su hijo”; que de ello se entiende que ambos cónyuges quedaron comprometidos a no reclamarse por ningún otro concepto, excepto las obligaciones allí suscritas. Acompañó copia certificada de: escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos presentado por los cónyuges C.G.M.V. y M.L.L.B., en fecha 22-06-2004 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; del auto por el cual la Sala de Juicio N° 01 del referido Juzgado declaró la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes; de sentencia dictada en fecha 20-09-2005 por la mencionada Sala de Juicio que declaró con lugar la conversión en divorcio de la señalada separación.

Durante el lapso de ley, la co-apoderada actora abogada en ejercicio A.M.G.G., presentó escrito de oposición a la cuestión previa en cuestión, exponiendo que en el auto de admisión el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no se pronunció sobre la procedencia de la separación de bienes alguna, citando el texto parcial del mismo, que mal podría haberse pronunciado en el dispositivo sentencial sobre un aspecto de la petición subjetiva que no fue admitido; que en el supuesto negado de que hubiera una aparente separación de bienes, cabría preguntarse ¿cómo y en función de qué opero dicha separación, cuáles son los bienes separados y a quien se le adjudicó el bien inmueble objeto de la presente controversia?; que sólo fue un planteamiento facultativo o potestativo para ambos cónyuges una vez solventada la situación crediticia a la cual estaba sometido el inmueble; que tomando en cuenta tal hecho crediticio, mal podría ingresarse al patrimonio del menor un pasivo de esa naturaleza; que no hubo partición de bienes que pusiera fin a la comunidad de bienes que mantiene unido a su representado con la demandada, solicitando se deseche la referida cuestión previa.

En el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de los autos, y muy especialmente el libelo de la demanda y de contestación a la cuestión previa. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. En cuanto a los escritos que indicó, que si bien los argumentos allí esgrimidos no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que tales hechos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, cabe advertir que sus contenidos deben ser analizados y apreciados, dada la naturaleza de la defensa previa de cosa juzgada opuesta en esta causa.

 Copia certificada del escrito de separación de cuerpos y bienes presentado por las partes hoy en litigio por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar los términos en los cuales los cónyuges para aquel entonces acordaron regular la separación de cuerpos por ellos presentada por ante el órgano jurisdiccional respectivo.

 Copia certificada de documento por el cual la empresa mercantil Parceladora Los Llanos, C.A. (PARLLANO) vende a los ciudadanos C.G.M.V. y M.L.L. de Medina, el inmueble que describe, y sobre el cual los compradores constituyeron hipoteca legal habitacional e hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad de comercio Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de diciembre de1999, bajo el N° 47, folios 346 al 352 vto. del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1999. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Banco Central, Banco Universal, agencia Barinas, para que informara el saldo al 23-02-2006 del crédito hipotecario N° 36000863, prestatario N° 13278120. En fecha 23-02-2006, se libró oficio Nº 0284, cuya respuesta se recibió el 07-03-2006, mediante oficio S/N de esa misma fecha. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, a tenor de lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de los escritos de oposición a la partición y de oposición de la cuestión previa que aquí nos ocupa. Se observa que si bien los argumentos allí esgrimidos no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que tales hechos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, cabe advertir que sus contenidos deben ser analizados y apreciados, dada la naturaleza de la defensa previa de cosa juzgada opuesta en esta causa.

 Copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentado antes el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 01. Se aprecia en todo su valor para comprobar los términos en los cuales los cónyuges para aquel entonces, acordaron regular la separación de cuerpos por ellos presentada por ante el órgano jurisdiccional respectivo.

 La confesión y reconocimiento espontáneo del demandante en el punto segundo de su escrito de promoción de pruebas al señalar que: “tiene la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de partición”. Debe destacarse que tal afirmación no constituye un hecho controvertido en la presente incidencia, por lo que se estima que no hay confesión alguna que apreciar de acuerdo con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.

 Copia certificada de la sentencia de fecha 20-09-2005 y del auto del 29 de aquel mes y año, dictados por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 01. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del decreto de separación de cuerpos dictado el 08-07-2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 01. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 La confesión espontánea del demandante en el escrito de oposición a la cuestión previa, que de manera evidente dejó clara y meridianamente establecido la existencia de bienes que no fueron ingresados en la partición pactada con motivo de la separación de cuerpos y bienes. Se observa que tal hecho no es objeto o materia de controversia en la presente incidencia, por lo que se desecha dada su impertinencia.

 Mérito favorable de prueba de informes solicitada por el demandante en su escrito de promoción de pruebas. En atención al principio de comunidad de la prueba, cabe resaltar que la misma ya fue analizada y valorada, en los términos expresados supra.

En fecha 21 de marzo del 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones, solicitando se declare con lugar la cuestión previa opuesta, por las consideraciones que expuso.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 9º dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

9º) La cosa juzgada

.

La cosa juzgada ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo del 2001, acogió el concepto de cosa juzgada contenido en sentencia del 10-05-2000, que señaló:

(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

El ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, dispone:

La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

La disposición parcialmente transcrita consagra los requisitos indispensables para la procedencia de la cosa juzgada, a saber: identidad de sujetos, objeto y causa.

En cuanto al elemento subjetivo es menester la identidad física y la del carácter, más no la posición del sujeto en la relación procesal. Respecto al objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgado, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se peticiona como objeto de la pretensión. En relación con la causa petendi o causa de pedir, está referida a la razón de la pretensión o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Por lo tanto, en el caso de autos, resulta menester analizar si existe identidad de los tres elementos entre lo que la demandada adujo haber sido decidido anteriormente y el presente juicio, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa aquí opuesta.

En materia de cosa juzgada rige la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En el presente caso, observa quien aquí decide que la pretensión ejercida es de partición del bien inmueble adquirido por los cónyuges para aquel entonces ciudadanos C.G.M.V. y M.L.L. de Medina, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01de diciembre de 1999, bajo el N° 47, Folios 346 al 352 vto. del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1999, y sobre el cual constituyeron hipoteca legal habitacional e hipoteca de segundo grado a favor de la empresa mercantil Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en la proporción que expresamente indicó en el petitorio de la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la hoy demandada fundamentó su defensa en que el convenio de separación de cuerpos y bienes fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 20-09-2005, exponiendo que el demandante se obligó y convino con su mandante en el escrito de separación de cuerpos y bienes a “cancelar las cuotas restantes del crédito otorgado y una vez cancelada la totalidad de las mismas, ambos cónyuges podrán ceder sus derechos a su hijo”; lo que se entiende que ambos cónyuges quedaron comprometidos a no reclamarse por ningún otro concepto, excepto las obligaciones allí suscritas.

Ahora bien, del material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado precedentemente, no se evidencia en modo alguno que la pretensión aquí ventilada, hubiere sido sustanciada y menos aun decidida por otro órgano jurisdiccional, ello en virtud de que la causa invocada por la demandada y que motivó la presente incidencia no guarda relación con la pretensión aquí ejercida, pues la causa petendi en este juicio es la partición del inmueble en cuestión en la proporción que manifiesta el actor pertenecerle a cada uno de los copropietarios, hecho éste que difiere de manera total y absoluta con el pronunciamiento emitido en fecha 08 de julio del 2004 por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual dicho Juzgado en forma expresa se abstuvo de pronunciarse en relación a los bienes, por las motivaciones y fundamentos legales que allí especificó, por lo que mal puede considerarse que la sociedad matrimonial patrimonial ya fue liquidada, por el hecho de que dicho ente jurisdiccional en la sentencia definitivamente firme dictada el 20-09-2005, haya emitir su aprobación u homologación una partición de bienes, más aun cuando en el escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos si bien los entonces cónyuges adujeron que el inmueble que describieron -actualmente objeto de controversia- era el único bien que conformaba la comunidad conyugal de gananciales, nada expresaron acerca de su partición y/o adjudicación, en propiedad, en virtud de que sólo se limitaron a alegar que los derechos sobre el mismo podrían ser cedidos a su hijo, circunstancia que quien aquí decide estima no equivale a una separación de bienes; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso considerar que al no existir identidad de causa, resulta inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás requisitos o elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, cuales son: la identidad de sujetos y de objeto, dado que por ser de carácter concurrente, el no cumplimiento o verificación de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la demandada ciudadana M.L.L.B., abogado en ejercicio C.A.R.R., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La...

... Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº. 05-7272-CO

er.

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