Decisión nº 1C-658-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 16 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002777

ASUNTO : VP11-P-2009-002777

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN: 1C-658-09

En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Abril del año 2009, siendo la (4:20 p. m) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición ante este Tribunal de Control al Ciudadano C.G.M.R. quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando regional 3, destacamento 33, segunda compañía, de la guardia nacional bolivariana el día 15-4-2009, por cuanto se encontraba realizando un recorrido en compañía del inspector de prevención y control de perdida de la empresa Enelco, realizando inspecciones a los tendidos eléctricos del barrio A.E.b., cuando avistaron al hoy imputado quien se encontraba eslingado con un cable de color negro en la cintura realizando una conexión ilegal en el poste de alumbrado publico nº P-87A-07, es por lo que esta representante fiscal precalifica tales hechos, por el delito de HURTO DE ENERGÍA ELECTRICA, previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley de Energía Eléctrica, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8 º del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA ENELCO. Es por ello que esta Representación Fiscal, solicita para el mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que el presente asunto se sustancie y se tramite por el Procedimiento Ordinario, y sea decretada la flagrancia. Es todo.”. Seguidamente presente como se encuentra el ciudadano antes mencionado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor de confianza, solicito se me designe un Defensor Publico para que me asista en el presente acto, Es todo. El Tribunal, procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Publico De Guardia ABG: V.G., defensor público 4º, y en este sentido expone: “Acepto la designación recaída en mi persona. Es todo. De seguido el imputado con su defensa procede a imponer de las actas procesales.- Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se les sigue, manifestando entender lo explicado quien manifestó ser y llamarse: C.G.M.R., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1968, hijo de S.R. y A.M., profesión u Oficio Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-11.248.508, manifestó saber leer y escribir , y residenciado en Urbanización E.L.C., Vereda 30, Casa Nº 7 detrás de la universidad R.M.B., Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de piel blanco, de ojos de color marrones, cejas normales, nariz perfilada, de boca normal de labios normales, pelo corto color castaño, no tiene tatuaje, orejas normales, no presenta tatuaje, y tiene un solo ojo, Es todo. Seguidamente se procede a llamar a sala al Ciudadano C.G.M.R., quien al preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestó que no desea declarar, se acoge al precepto constitucional. Seguidamente la Defensa Publica, expone: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la Representación Fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Publico, la Defensa y de la Revisión de la Causa pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo ha calificado el Ministerio Publico en esta Audiencia en relación al imputado C.G.M.R., plenamente identificado en actas, la comisión del delito de HURTO DE ENERGÍA ELECTRICA, previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley de Energía Eléctrica, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8 º del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA ENELCO. De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencia: 1) Acta de investigación penal n 057, de fecha 15-4-9; Constancia de retención de fecha 15-4-9; Fijación fotográfica inserta en el folio 6, ; Fijación fotográfica inserta en el folio 7; Por lo que no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia que la pena que podría llegársele a imponer en su limite máximo no excede de diez años de prisión, no pudiendo Influir para que testigos y víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de resultar el Imputado de auto responsable del hecho que se le imputa; por lo que se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio público y la Defensa del ciudadano, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado C.G.M.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE ENERGÍA ELECTRICA, previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley de Energía Eléctrica, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8 º del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA ENELCO. Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RESUELVE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado C.G.M.R., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1968, hijo de S.R. y A.M., profesión u Oficio Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-11.248.508, manifestó saber leer y escribir , y residenciado en Urbanización E.L.C., Vereda 30, Casa Nº 7 detrás de la universidad r.M.B., Ciudad Ojeda, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE ENERGÍA ELECTRICA, previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley de Energía Eléctrica, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8 º del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA ENELCO, como lo es presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante OAP, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, para participarle lo aquí decidido. Se registró la Decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (05:00 p.m.) de la tarde. Es todo. Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. DONNA PIÑA D` ABREU

LA FISCAL AUXILIAR 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIESKA MARRUFO

EL IMPUTADO

C.G.M.R.

EL DEFSNOR PUBLICO 4º

ABG. V.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.C.T.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición N° 1C-658-09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.C.T.

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