Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 23 de octubre de 2006, el abogado D.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 88.489, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.R.U., interpuso ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de septiembre de 2006, la cual resolvió el juicio intentado por el mencionado ciudadano por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENZUELA, (C.A.N.T.V), declarando con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Por auto del 25 de octubre, se dio cuenta en Sala del presente expediente y designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe este fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de Revisión

La parte solicitante fundamentó su revisión, basándose en los siguientes argumentos:

Que con “(…) fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denunciamos el quebrantamiento del principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales de nuestro representado, con trascedencia en la dispositiva del fallo. Se traduce esto en que el trabajador tenía finalmente un tiempo de servicio en la empresa demanda de 13 años, 6 meses y 3 días, contados desde el 01/06/1988 hasta el 04/12/2001, y por efecto del artículo 2, letra F del ANEXO C de la Contratación Colectiva de los trabajadores de la CANTV, obtuvo 14 años de servicio, más 3 días, en virtud de que dispone dicho artículo: “TIEMPO DE SERVICIO ACREDITABLE: son los años de servicios debidamente reconocidos por la Empresa de conformidad a las previsiones establecidas en este Plan. LA FRACCIÓN MAYOR DE SEIS MESES SE COMPUTARÁ COMO UN AÑO DE SERVICIO (…)”.

Que “ (…) es contradictoria e ilógica la expresión de la Sala cuando pasa a pronunciarse sobre el beneficio de pensión de jubilación demandado y al respecto expresa (…) que aún cuando quedó demostrada la continuidad laboral, el demandante necesitaba de un lapso superior a los catorce años (14) de servicio, para hacerse acreedor de tal beneficio contractual…”.

Que así “ (…) se constata que la Sala desaplicó la norma citada ut supra, contenida en la Contratación Colectiva de los trabajadores de CANTV, la cual es la más favorable a nuestro representado, siendo que debió aplicarse en su integridad, respetándole su derecho laboral irrenunciable…”.

Que se fundamenta en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “(…) denunciamos el quebrantamiento padecido, causándole indefensión a nuestro mandante al no contemplar la Sala que este trabajador estaba amparado por la Contratación Colectiva de los trabajadores de CANTV, y que al negarle su derecho al beneficio de la jubilación Especial silenció la prueba del carnet N° 08-0462…”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 28 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el hoy solicitante, basándose en las siguientes argumentaciones:

(…)

Así, observa la Sala que la pretensión del actor se funda en el pago por diferencia de prestaciones sociales y el reconocimiento de la jubilación, por considerarse el actor acreedor de una continuidad laboral y un tiempo superior a los 14 años, lapso mínimo para la obtención del derecho a jubilación contractual, y que tal como lo estableció la recurrida, el punto central de la controversia está en determinar la existencia o no de una unidad económica o grupo de empresas que interrelacione a la empresa demandada CANTV, con la empresa donde terminó la relación laboral CANTV.NET, C.A., y consecuencialmente, la continuidad o unicidad de la relación laboral.

En la oportunidad de la contestación la demandada, rechazó, negó y contradijo los hechos, la fecha de inicio de la relación de trabajo con CANTV, y alegó que ésta y CANTV.NET, C.A., son personas jurídicas distintas y por tanto independientes; niegan el derecho a la jubilación especial del actor, así como que éste haya efectuado labores como mensajero interno desde el día 19 de mayo de 1987, en las instalaciones de la demandada y alegan la prescripción de los derechos del actor.

Trabada la litis, quedaron como hechos controvertidos los siguientes:

La fecha de inicio de relación laboral con CANTV.

La continuidad laboral y la existencia de un grupo de empresas.

(…)

Tiempo de servicios computable a efecto de la jubilación especial contenida en la Convención Colectiva de CANTV 1999-2001.

Del reconocimiento por parte de la accionada de la relación de trabajo existente, así como del análisis y valoración de la pruebas realizada por la recurrida, que esta Sala acoge, con la salvedad de la valoración parcial detectada, quedó establecido que la relación laboral con la empresa CANTV, comenzó el día 1º de septiembre de 1988, como se indicó precedentemente.

Así mismo, ha sido criterio sostenido de esta Sala de Casación Social, la responsabilidad solidaria atinente al Grupo de Empresas, en este orden ha establecido:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones. (Néstor de Buen, Grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico). (Sentencia N° 0519 de fecha 31-05-05, Exp. 04-1695).

En el presente caso, es evidente el control accionario de la CANTV, sobre la empresa para la cual el actor concluyó la relación laboral, aunado a que se evidencia de las pruebas promovidas que la finalización de la prestación de servicios con la accionada fue inmediata a la del inicio de la prestación de servicio con la empresa CANTV.NET, C.A., por tanto, se establece la existencia del grupo de empresas y la unicidad de la relación de trabajo.

DE LA PRESCRIPCIÓN

La fecha de terminación de la prestación de servicio con CANTV:

31-12-98

La fecha de terminación de la prestación de servicio con CANTV.NET, C.A:

04-12-01

La fecha de interposición de la demanda:

03-11-04

Notificación a CANTV (folio 58):

22-11-04

Determinada la existencia de la continuidad laboral por ser ambas empresas consideradas como grupo, la fecha de terminación de la relación de trabajo sería el 04-12-01, por lo que la notificación de la accionada para efectos del cobro de jubilación interrumpe la prescripción. Así se establece.

Con relación a la prescripción de la acción del reclamo por diferencia de prestaciones sociales, la Sala acoge la resolución dada por la recurrida al particular y en tal sentido, declara que no operó la prescripción de la misma. Así se establece.

Ahora bien, admitida la relación laboral, corresponde en primer lugar, calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así, observa la Sala que la accionada no canceló los siguientes: compensación por transferencia por servicios prestados desde 01-09-88 hasta el 19-06-97, tiempo de servicio: 8 años, 9 meses y 18 días, por tanto, la demandada deberá cancelar al actor, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma que resulte de experticia complementaria al fallo ordenada para tal fin, con base a una antigüedad de 8 años y calculada tal compensación por transferencia con sustento en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 (sujeto igualmente a experticia).

De conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada cancelará al actor la suma resultante de la experticia complementaria al fallo que se ordenará a tal fin, estimación ésta que se efectuará con base al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 (sujeto igualmente a experticia) y sobre la base de 8 años de antigüedad.

Desde el 19-06-97 hasta el 04-12-2001, fecha de terminación de la relación laboral con CANTV.NET, C.A., la accionada deberá cancelar las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad, con base a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordenan calcular con base al salario devengado cada mes, con el agregado de la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Dichas cantidades a pagar serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo conteste con los aspectos establecidos en esta decisión.

En cuanto a los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos comenzarán a computarse a partir del 19-06-99 y hasta el 04-12-2001, con base al salario compuesto, antes especificado, lo cual arroja un resultado de 6 días adicionales, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo y como se especificará infra.

Respecto a las vacaciones y días adicionales de vacaciones, la demandada en su contestación se limitó a negar los pedimentos, sin demostrar su cancelación oportuna, por ello, se condena a la accionada a cancelar los conceptos indicados de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° 78 del año 2000, que estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas éstas, con el último salario.

Sobre las utilidades reclamadas, la Sala realiza la misma apreciación anterior sobre la cancelación oportuna de las mismas, y en este orden, se acoge el criterio sostenido por la recurrida relacionado con que la demandada se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a negar los pedimentos hechos por el actor sobre la continuidad laboral alegada contra la empresa CANTV y CANTV.NET, C.A., por lo que en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece como cierto el monto reclamado por tal concepto.

Y como quiera que el reclamo de éstas obedece a 68.75 días a razón de Bs. 76.825,67, lo que arroja un resultado de Bs. 5.281.764,81, tal cantidad será cancelada por la accionada.

Respecto al concepto demandado con relación a la indemnización por despido injustificado, se ordena la cancelación de la diferencia que corresponde al reclamante por el tiempo de servicio. Tal y como consta en el anexo 21 del libelo de la demanda, al trabajador le fueron cancelados 60 días por este concepto, por lo que deberá serle cancelada la diferencia de 90 días, a razón de Bs. 76.825,67. Para un resultado de Bs. 4.609.540.2 a cancelar.

Sobre la indemnización sustitutiva el preaviso, fueron cancelados al trabajador 90 días, de acuerdo al contenido de la liquidación inserta al folio 19 de expediente, en tal sentido, nada se adeuda por este concepto.

Como quiera que el actor admite haber recibido la cantidad de Bs. 20.405.042,95, por concepto de abonos efectuados, el experto designado deberá deducir del monto total que resulte y de acuerdo a los parámetros indicados, la referida cantidad.

En segundo término, pasa la Sala a pronunciarse sobre el beneficio de pensión de jubilación demandado y al respecto observa, que aún cuando quedó demostrada la continuidad laboral, el demandante necesitaba de un lapso superior a los catorce años (14) se servicio, para hacerse acreedor de tal beneficio contractual.

Y admitido como ha sido que la relación laboral dio inicio en fecha 1º de junio de 1988, y concluyó en fecha 4 de diciembre de 2001, concluye la Sala que el actor no cumplía con los requisitos establecidos contractualmente para hacerse acreedor del beneficio y así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1º) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) el perito, para calcular el salario normal mensual, revisará los comprobantes se pago del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria; 3°) para calcular el salario integral, deberá sumar al salario normal calculado, la alícuota por el bono vacacional y las utilidades; 4°) con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, desde el 19 de junio de 1997 hasta el día 4 de diciembre de 2001, y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado todos los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) el perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 4 de diciembre de 2001, fecha en que terminó la relación laboral; y 3º) a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales condenados, conteste con las resultas de la experticia complementaria del fallo ordenada, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.G.R.U., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV)…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de la Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2005, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por unas de las Salas de este M.T., cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, incoada por el abogado D.O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.R.U.. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala observa que el abogado D.O.A., acudió a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentó la solicitud de revisión, señalando que actuaba “(…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.R. (…) la presente solicitud se fundamenta en el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañó el documento poder, ni tampoco se evidencia de las actas del expediente, en forma cierta, que ésta representación le haya sido atribuida a través de poder, a dicho profesional del Derecho.

En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar dicha condición, al momento de la interposición de su petición, así lo ha sostenido esta Sala en sentencias N° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: N.T.R. y N° 157 del 2 de marzo de 2005, caso: Grazia Tornatore Morreale).

En consecuencia, la representación judicial que afirman tener el abogado D.O.A., no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...

.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado D.O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.R.U., contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de septiembre de 2006. Así se decide.

IV DECISIÓN

En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado D.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.R.U., contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de septiembre de 2006.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-1553

JECR/

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