Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000337

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007806

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abogados C.C. y V.G.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Séptimo del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Imputadas: I.D.V.A.V. y HERLY C.L., asistidas por el Defensor Privado Abg. P.T. y S.S.C..

Delitos: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 6 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-007806; mediante la cual impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación por ante la taquilla de este circuito cada 8 días, igualmente la establecida en el articulo 256 ordinal 4º la prohibición de la salida del estado así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas que estén relacionadas con la presenta causa de acuerdo al acta de investigación penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por los Abogados C.C. y V.G.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Séptimo del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 6 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-007806; mediante la cual impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas I.D.V.A.V. y HERLY C.L., consistente en la presentación por ante la taquilla de este circuito cada 8 días, igualmente la establecida en el articulo 256 ordinal 4º la prohibición de la salida del estado así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas que estén relacionadas con la presenta causa de acuerdo al acta de investigación penal. Emplazada la Defensa Privada, en fecha 28 de Julio de 2011, no dio contestación al recurso de apelación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 7 de Septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-007806, intervienen los Abogados C.C. y V.G.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Séptimo del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como constan en el presente asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 11.07.11, (día hábil siguiente a la Interposición del Recurso), hasta el 15.07.11, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 15.07.11. Así mismo se deja constancia que la Fiscalia presento el Recurso de Apelación en fecha 08.07.11. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo CERTIFICA que a partir del día 29.07.11, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensora Privada Abg. S.s.C. Vielma, hasta el día 02.08.11, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 02.08.11. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros, C.C. y V.G.P., en nuestras condiciones de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Séptimo del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el ordinal 5° y 13° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándonos en la oportunidad procesal prevista el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 447, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, razón por lo cual lo formalizamos en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS

En fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Once, tuvo lugar la Audiencia Oral para oír a las imputadas y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que interpusiera esta Representación del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: I.D.V.Á.V. y HERLY C.L., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, (Gaceta Oficial Nº 39.194 del 05 de Junio de 2009), de igual manera y conforme a las circunstancias como se produjo la aprehensión de las ciudadanas I.D.V.Á.V. y HERLY C.L., esta Representación Fiscal solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, ello a los fines de asegurar la finalidad del proceso, por tratarse de un hecho delictual que ha sido considerado como uno de los más abominables, según la causa penal que se les sigue signada con el N° KP01-P-2011-007806. En la referida audiencia esta Representación Fiscal expuso de una manera clara y precisa las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos para finalmente pronunciarse el Tribunal de la siguiente manera: "... PRIMERO: Verificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía con respecto a las ciudadanas HERLY C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.387.277 e I.D.V.Á.V., titular de la cédula de identidad N° V- 7.426.516, que las mismas como tal no fueron detenidas en flagrancia de acuerdo a lo que se desprende del acta policial, sino de acuerdo a lo informado en esta sala por las imputadas una vez teniendo el conocimiento de una orden de allanamiento, las mismas no se pudieron hacer efectivas para el momento de practicarlas, por cuanto no se conseguían en su lugar de domicilio y siendo posteriormente que las mismas se ponen a derecho ante el C.I.C.P.C., es por lo que tal solicitud se declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad del artículo 248 del C.O.P.P. SEGUNDO: Visto lo complejo del presente asunto y de lo expuesto en esta sala de audiencia por las partes, tanto por el Ministerio Público, como después de escuchada la declaración de las imputadas y de sus abogados defensores, a los efectos de ahondar y continuar con las investigaciones que deben realizar el Ministerio Público como el derecho que le asienta a las imputadas, como a sus abogados defensores públicos y privados, a los efectos de proveer lo conducente a fin de desvirtuar los hechos que relacionan a sus representadas y para no vulnerar el derecho a la defensa que tienen las mismas, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 280 y siguientes en concordancia con el 273 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se evidencia que no se encuentran

llenos extremos, específicamente el numeral 2° del artículo 250 ya que no existen elementos de convicción que vinculen a las imputadas con el delito. Este juzgador de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, ORDENA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación por ante la taquilla de este circuito cada 8 días, igualmente la establecida en el artículo 256, ordinal 4°, la prohibición de salida del estado, así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas que estén relacionadas con la presente causa de acuerdo al acta de investigación penal…

CAPITULO SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DE LA VICTIMA

  1. I.D.V.Á.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.426.516, Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 06-05-1968, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Promotor Social, con residencia en: CALLE 34 CON 30 Y 31 CASA N° 30-50 AL LADO DE LA BODEGA "EL REY", BARQUISIMETO ESTADO LARA.

  2. HERLY C.L., nacida en Cabudare Estado Lara, fecha de nacimiento 18-07-1980, de edad 30 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.387.277, de profesión u oficio Mantenimiento de Venta de Repuesto, con residencia en: LA SÁBILA, MANZANA 1, CASA N° 14, DETRÁS DE UNA QUINCALLA, BARQUISIMETO ESTADO LARA.

    DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

    -NAYESKA DEL C.S.P., Venezolana, profesión u oficio: Publicista,, (sic) cédula de identidad V-17.764.156.-

    -J.P.G., Venezolano, profesión u oficio: Comerciante, cédula de identidad V-11.382.955.

    -C.E.P.C., Venezolano, profesión u oficio: Comerciante, cédula de identidad V-08.684.197.-

    -J.M.D.U., Venezolano, profesión u oficio: Corredor de Seguros, cédula de identidad V-04.883.667.-

    CAPITULO TERCERO

    DEL DERECHO

    En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juzgador ordenando UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual consiste en la presentación por taquilla de dicho circuito cada 8 días, la prohibición de salida del estado, así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas que estén relacionadas con la presente causa a los imputados I.D.V.Á.V. y HERLY C.L., no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando estamos en presencia de la comisión de delitos que atenta contra un bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad, como lo es específicamente el delito de Extorsión. De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la l.d.D. lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ejusdem, por lo que mal podría el Juez "ad libitum" (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Tal y como se puede apreciar de las actas honorables Magistrados, en el presente caso de manera inequívoca se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe imperar el principio de la legalidad, el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan; y tienen una nota de autarquía e imperactividad porque se imponen "volens nolens" (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar "Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley).

    De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos que se plasmaron en la actuación policial, de los cuales se evidencian claramente el delito cometido, en virtud de que fueron cumplido en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de .investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación de los imputados.

    DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO

    PROCESAL PENAL

    Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular lo siguiente:

    "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a este finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".

    En el caso que hoy nos ocupa, honorables Magistrados es evidente apreciar lo apartada que se encuentra la decisión recurrida de la búsqueda de la justicia en la aplicación al derecho, entendiendo que al aplicar un exceso de justicia también se comete una injusticia, pero en todo caso, debe tomarse en cuenta que esta representa el dar a cada quien lo que es suyo o lo que le pertenece, por lo tanto es evidente apreciar la incongruencia de la decisión. El Juez 6° en Funciones de Control, en ningún momento apreció los alegatos del Ministerio Público que sirvieran para orientarla al momento de decidir y formarse un criterio a los fines de apreciar la solicitud de Medida Privativa de Libertad. Por lo tanto Honorables Magistrados, es de nuestra consideración que el legislador no actuó con estricto apego a esta norma, toda vez que si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma ley pronunciándose por lo que le dicta su libre convicción aún cuando ello vulnere la misma ley, es indudable que entonces no se esta cumpliendo con la finalidad de la justicia por no darse estricta aplicación al derecho como bien lo ha dispuesto el legislador, razón por lo cual debe prosperar en derecho y en justicia la presente apelación.

    DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO

    PROCESAL PENAL

    No es difícil inferir la apreciación que realiza el recurrente al alegar que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo lo que manda la ley como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad tal como lo establece el artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual textualmente prevé:

    "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".

    A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver Honorables Magistrados que el juzgador omitió en todo momento la consideración de los elementos de convicción puestos a su conocimiento por el Representante del Ministerio Público toda vez que se desprende en fecha ...02 de Junio de 2011 se practicó orden de allanamiento de las imputadas, incautándose en la misma gran cantidad de evidencia de interés criminalísticos, entre los que se puede nombrar, tarjetas bancarias, libretas y depósitos bancarios.

    DENUNCIO LA VIOLACIÓN EN LA APLICACIÓN Y APRECIACIÓN DEL

    CONTENIDO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL

    PENAL

    Ahora bien, honorables Magistrados, pareciera que el Tribunal, no tomó en consideración para el momento de dictar su decisión, esto es, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público durante la Audiencia para oír a los Imputados Ciudadanas: I.D.V.Á.V. y HERLY C.L., fue por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinales 7° y 8° de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    …Omisis…

    Lo cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito que atenta en contra de un Bien Jurídicamente Tutelado, como lo es el derecho de la Propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible, la cual constituye una circunstancia, siempre y cuando, no existan otras formas que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 251, ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso.

    De Igual manera hay que tomar en cuenta que en el caso de marras el Representante del Ministerio Público solicitó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de las Imputados (sic) arriba identificadas, toda vez que concurrían los requisitos establecidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

    1) La Existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y EXTORSIÓN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 6 DE LA Ley de Delincuencia Organizada, y el de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 ordinales 7 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

    2) En relación a los elementos de convicción se puede evidenciar que las imputadas en autos anteriormente identificadas, se encuentran debidamente individualizadas, ya que se desprende, de las actuaciones que corren insertas en la causa las mismas sirvieron como cuentas receptoras, demostrando con esto su participación en los hechos, asimismo se demostró en la audiencia de presentación que entre los elementos incautados se encontraban los números de cuentas a los cuales eran depositados el dinero producto de la extorsión, asimismo de los allanamientos y del vaciado de teléfonos de las imputadas se logró demostrar la relación de amistad que poseen con el ciudadano Y.Y., quien en la actualidad se encuentra detenido en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, quien es el encargado de realizar las llamadas telefónicas para amenazar a las víctimas. Asimismo corre inserto en el expediente acta de entrevista que rindiera el ciudadano L.N., en fecha 08 de Junio de 2011, por ante la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta que recibió llamada telefónica de parte de J.F. de las ÁGUILAS NEGRAS, y que su organización lo había contratado para que lo asesinara y que sabía todos sus movimientos, y debía pagarle la cantidad de treinta mil bolívares (30.000, Bs. )(...) me dictó un número de cuenta del Banco Provincial: 0108-2432-0802-0014-3359, a nombre de: L.H.C., depositando el mismo la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00Bs.)

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Con lo anteriormente trascrito se evidencia que efectivamente se cumplen completamente con el contenido de la norma anteriormente analizada, por lo que debe prosperar igualmente la presente apelación decretándose la nulidad debida.

    PETITUM

    Por todo lo antes expuesto, solicitamos a esta D.S. de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo siguiente:

  6. - SE SIRVA ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal;

  7. - SE DECRETE O DICTE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas 1) I.D.V.Á.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.426.516, Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 06-05-1968, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Promotor Social, con residencia en: CALLE 34 CON 30 Y 31 CASA N° 30-50 AL LADO DE LA BODEGA "EL REY", BARQUISIMETO ESTADO. LARA. 2) HERLY C.L., nacida en Cabudare Estado Lara, fecha de nacimiento 18-07-1980, de edad 30 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.387.277, de profesión u oficio Mantenimiento de Venta de Repuesto, con residencia en: LA SÁBILA, MANZANA 1, CASA N° 14, DETRÁS DE UNA QUINCALLA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Se Sirva remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 6 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud que fue dicho Tribunal, que de conformidad 72 de la Ley…”

    CAPITULO IV

    DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 21 de Junio de 2011, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la decisión dictada en audiencia oral de fecha 6 de Junio de 2011, bajo los siguientes términos:

    …Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

    Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas I.D.V.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.516 y HERLY C.L. , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.277, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR conforme al articulo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Se solicita la declinatoria de la competencia.

    Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó su deseo de declarar I.D.V.A.V., declaro “deseo declarar” y expuso: primero no se porque estoy aquí porque a mi nadie me llamo que tenia alguna denuncia por fiscalia o algo parecido yo soy una persona humilde con tres hijos lo único que hecho es trabajar soy promotora social canalizando casos de salud y medicina , en una oportunidad recibí mensajes enamorándome por teléfono y en una des esos mensajes me dijo que vivía en barrio unión que era comerciante y me dijo que necesitaba un favor que necesitaba comprar una mercancía que si lo podía ayudar, y yo recibí el dinero se lo di a su p.c. y mas nada, a preguntas de la fiscal: R: E l me dijo que se llamada Giovanni, yo solo lo conocí por mensajes y me dijo que le hiciera el favor y le hiciera llegar un dinero a su p.c., nunca lo conocí en persona, yo conocí a su p.c. cuando fui a entregarle el dinero le entregue 25 mil bolívares, y me dijeron que no me metería en problemas porque eso era para comparar mercancía. A preguntas de la defensa: nos conocimos alrededor de 4 meses, los mensajes eran enamorándome, yo tengo cuenta en el provincial y bicentenario por mi trabajo, la cuenta la muevo con mi sueldo básico, solo hice ese favor en una sola oportunidad en el mes de mayo y lo entregue en efectivo, lo entregue en el centro comercial el recreo, el dinero lo entregue íntegramente en el mismo banco, eso debe estar grabado en los videos del banco, no me quede con nada del dinero, nunca amenacé a nadie se puede comprobar en mi teléfono, no he estado involucrada en nada policial ni penal, el se dirigió siempre muy amable y cariñosa hacia mi, primera vez que sentí confianza con esa persona el siempre estuvo pendiente de mi en el día, nos conocimos por un mensaje equivocado. .Es todo” y HERLY C.L., “deseo declarar” y expuso: en si yo nose porque estoy aquí yo estaba en el seguro con mi hija cuando me llaman por teléfono que llego una orden de allanamiento en la casa donde yo vivo y en eso salgo del seguro me dirijo hacia el C.I.C.P.C allí es donde me detienen, me hacen una serie de preguntas nombrándome una serie de nombres que no conozco, fui sola porque yo no le debo nada a nadie y me agarraron allí. A preguntas de la fiscal: fue en casa de mi tía que llego la orden en la 44 y me llamaron que tenia una orden yo salí del seguro de barrio unión con mi hija que estaba enferma, si poseo cuantas bancarias en el banco provincial, no poseo celular a mi nombre, no conozco al señor G.Y.. A preguntas de la defensa: yo me presenta voluntariamente al C.I.C.P.C el jueves a las 4 p.m. de la tarde. Es todo

    El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Abog. P.T. “Estamos frente a un caso de verdad policial, existe una denuncia de secuestro móvil y robo de vivienda y luego existe otra denuncia en donde se realizo una llamada para pedir una serie de depósitos, los cuales se hicieron a una cuenta mercantil siendo la propietaria g.G. luego se hizo otra llamada solicitando otro deposito y también fueron depositados a una cuenta mercantil de propietario C.L.v., en el acta policial hacen mención a una serie de personas que nada tienen que ver con mi defendida. La orden de allanamiento se realizo sin fundamentos, los efectivos policiales estaban buscando objetos que fueron robados en upata y no un delito de extorsión como tal, y al final de el acta de allanamiento los funcionarios dejaron constancia de que no encontraron ningún objeto ni evidencia que la vincule con dicho delito, es decir no existe nada que vincule a mi defendida con los hechos ocurridos en upata, además reza en las actas policiales que la persona que realizo las llamadas para extorsionar en ambos casos era de una persona masculina, mi defendida estuvo aprehendida en contra de su voluntad no existiendo ninguna orden de aprehensión en el presente asunto en contra de mi defendida. Evidentemente no existen los supuestos para decretar medida privativa, es por ello que solicito la L.P., Abog. S.C.: “niego rechazo y contradigo la precalificación otorgada por la representación fiscal ya que no están llenos los requisitos exigidos, solicito la L.P. de mi defendida y por ultimo solicito copias de la presenta acta. Es todo” Abog. G.P. “En ninguno de los casos reposa escrito de que mi defendida haya sido usada para depositar a las personas mencionada en el asunto, por eso ella expresa que no sabe porque razón se encuentra hoy como imputada en la presente audiencia. No existe denuncia en contra de mi defendida que conste en el mencionado expediente. Así mismo fue objeto de allanamiento infundado porque consta en su teléfono que la misma se puso a la orden del C.I.C.PC. luego de recibir una llamada, igualmente en el expediente tampoco consta que mi defendida haya amenazado a alguien para constreñirla de realizar dicho objetivo, tampoco nada relaciona a mi defendida con los demás mencionado ni amistad ni familia. Me opongo totalmente a la precalificación hecha por la representación Fiscal por cuanto no están llenos los requisitos del al articulo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION. Tampoco existe ningún tipo de intencionalidad así mismo el deposito que se realizo no vincula a ninguna de las personas mencionadas. Solicito una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa “Es todo.

    Luego de oídas a las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las imputadas fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que las partes realicen los conducente con el fin de que el primero lugar la fiscalia del ministerio publico realice toda la diligencia necesaria con el fin de determinar las posible responsabilidad ñeque halla incurrido penalmente las imputadas y en segundo lugar en lo que respecta a las imputadas y a sus abogados defensores a fin de que provea evacuen los testigos necesario con el objeto de poder desvirtuar la posible responsabilidad penal que puedan tener con los hechos que se le imputada no vulnerable el derecho a la defensa que le asiste TERCERO: a hora bien de lo observado en la presente sala de audiencia a fin de poder determinar con precisión y decidir lo solicitado por la fiscalia del ministerio publico este juzgador debe ser la siguientes consideraciones de acuerdo a lo que establece el articulo 250 del código orgánico procesal penal en primero lugar lo relacionado al ordinal 1 del precitado articulo un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita se observa de el primer supuesto que estamos en presencia de unos delitos lo cuales no se encuentra evidentemente prescrito como los son los delitos EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR conforme al articulo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION CUARTO: Así mismo en lo que respecta en al presente causa no se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que puedan vincular a las hoy imputadas en la comisión de estos hechos punibles por la siguiente razón en ninguno de los casos denunciado por las victimas rasposa escrito d acuerdo a las actas de entrevista donde se vinculen a la hoy imputadas con los hechos puesto que excite una denuncia de secuestro móvil y luego excite otra denuncia donde se realizo una llamada con el fin de solicitar dinero a cambio de la liberación de las victimas en la primera denuncia se menciona a una ciudadana de nombre g.G. según la cual aporto una cuenta del banco mercantil para que se hiciera los depósitos y posteriormente de acuerdo a otra denuncia por parte de otra victima quien manifiesta haber hecho unos depósitos a una cuenta del banco mercantil que tiene como propietario al ciudadano C.L.V. es decir de acuerdo a las actas de investigación penal como las actas de entrevista son estas dos persona anteriormente señalada e identificada son ellas las personas en la cuales se realizo el deposito no existiendo para este juzgador suficientes elemento de convino o indicio que puede determinar con presión la responsabilidad penal de las hoy acusada por lo que nos encuentra suficientemente claro los posible fundado elemento de convicción estipulado en el 250 segundo aparte del COPP con el fin de dictar la medida privativa de libertada QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; por la razone siguientes las hoy imputadas de acuerdo a lo expuesto en la sala de audiencia tanto por ellas como por sus abogados tiene un lugar fijo de domicilio, no tiene posibilidades económicas, ni pasaporte alguno que puedan presumir las posibilidades de evadir de la justicia y el lo que respecta de obstaculización de la investigaciones para la búsqueda de la verdad puesto que no son funcionarios policiales no son personas que puedan tener un poder que les permitan incidir sobre las investigaciones llevadas a cabo por los funcionarios por los cuales este supuestos se encuntra descartados respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de las imputadas.

    En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º 4º, consistentes en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA del estado así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas que estén relacionadas con la presenta causa de acuerdo al acta de investigación penal . Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa la presente decisión se fundamentara por auto separado

    Se le concede a la palabra a la representación fiscal: En este mismo acto interpongo un recurso de apelación ya que es un delito que no ha preescrito. Así mismo de conformidad con el articulo 374 del COOP ya que estamos en presencia de un hecho punible cuya pena en su limite máximo excede de tres años ya que es uno de los requisitos para poder ejercer efecto suspensivo ya que en este acto el juzgador esta ordenando la libertad de las imputadas lo cual no es procedente de acuerdo a la precalificación realizada por esta representación por cuanto la pena excede de los tres años en su limite máximo considera que están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COOP, estamos en presencia de un delito plurioofensivo de carácter permanente que ataca a los integrantes de la sociedad venezolana por lo tanto ejerzo el efecto suspensivo. Se le sede la palabra a la defensa publica: Al no haber sido decretado el carácter flagrante de la detención no hay ningún elemento que suspender en consecuencia tal como lo establece el articulo 374 Iraima Vivas no tiene ningún antecedente penal, no hay ninguna denuncia que haya enervado la detención en este procedimiento y según el allanamiento ningún objeto que la haya relacionada con los objetos de las denuncias que si constan en el asunto en consecuencia solicito no se a acordado tal efecto suspensivo y tal carácter debe ser decretado en tal caso luego de una impugnación ordinaria de autos. Es todo. Se le sede la defensa a la defensa privada: El Efecto de la suspensión ejercida por la representación fiscal. Si se habla de la honestidad Jurídica, se debió haber subsanado en primer momento para poderlo encuadrar en un tipo de presentación, para privar a una persona deben estar llenos los extremos del 250 o del 273 del COOP, y no existen elementos de convicción para determinar que mi defendida este vinculada con el presente delito. Aquí no procede el efecto suspensivo porque no estamos en presencia de un delito de flagrancia sino que estamos en presencia de una audiencia de presentación y las imputadas no fueron aprehendidas en flagrancia ya que ellas se dirigieron voluntariamente ante el C.I.C.P.C, las imputadas que se encuentran presentes en este momento en la sala no están relacionadas con el presente hecho por lo tanto solicito que no sea decretado dicho efecto suspensivo por no llenarse los extremos exigidos por la ley para tal efecto.

    La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

    Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud invocada por la representación fiscal de conformidad con el articulo 374 del COOP referente al efecto suspensivo contra la decisión dictada por este tribunal 6º de Control a lo cual hacen oposición lo abogados defensores después de dictado la dispositiva por este tribunal: Ratificando nuevamente lo expuesto en esta sala de audiencia ante la solicitud fiscal de la detención en flagrancia como tal de las dos imputadas en esta causa de nombres HERLY C.L. , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.277 e I.D.V.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.516, se evidencia de que no hubo tal detención en flagrancia como tal que de acuerdo a lo que se desprende de las actas policiales y de lo declarado por las mismas imputadas, después de tener conocimiento de una orden de allanamiento las cuales no se pudieron hacer efectivas por cuanto no se encontraban en sus domicilios y después de haber manifestados que ellas mismas se pusieron a deposición de los órganos por lo que fueron solicitadas y una vez que las mismas manifestaron querer colaborar voluntariamente a prestar su declaración en la presente causa es por lo que no estamos en presencia de una detención en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COOP y fue por ello que se declaro sin lugar, posteriormente se acordó que la presenté causa continué por el procedimiento ordinario, es decir es un procedimiento que merece un lapso de investigación no es un procedimiento breve como tal porque no fue acordado así y en consecuencia se acordó el procedimiento ordinario para tales fines. El articulo 44 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5º establece: ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, en consecuencia visto que no fue declarada la detención en flagrancia como tal de las hoy imputadas como igualmente no existe elementos de convicción en estos momentos que puedan relacionar a las mismas en la presente causa es por lo que se ratifica tal decisión y se declara sin lugar la solicitud del efecto suspensivo y en consecuencia se insta al Ministerio publico ya que estamos ante un procedimiento ordinario para que ejerza un recurso de apelación, en consecuencia se ratifica la medida cautelar otorgada. Es todo

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º Y 4º ejusdem, ratifica DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LAS IMPUTADAS I.D.V.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.516, HERLY C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.277consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS Y la prohibición de la salida del estado así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas que estén relacionadas con la presenta causa de acuerdo al acta de investigación penal.

    Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.

    Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…

    .

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 6 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-007806; mediante la cual ordena una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas I.D.V.A.V. y HERLY C.L., consistente en la presentación por ante la taquilla de este circuito cada 8 días, igualmente la establecida en el articulo 256 ordinal 4º la prohibición de la salida del estado así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas que estén relacionadas con la presenta causa de acuerdo al acta de investigación penal.

    Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2011-007806, que en fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas I.D.V.A.V. y HERLY C.L., por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad penal de la mismas, fundamentando dicha decisión en fecha 09 de Noviembre de 2011, de la siguiente manera:

    …Fundamentación Auto de Apertura a Juicio

    celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadanos C.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.546, G.G.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.321.026, DHAMELYS YUBISAY FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.775, I.D.V.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.516, HERLY C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.277 por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y articulo 16 en concordancia con el articulo 16 ordinal 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: En este acto la representación fiscal asume la representación de la victima y ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos C.L.V., G.G.P.C., DHAMELYS YUBISAY FERRER, I.D.V.A.V. Y HERLY C.L.. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de COMPLICES DE ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación, las cuales explico de manera detalla su licitud, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como lo son las pruebas testimoniales y las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ordinales 1º y todos del COPP. Asimismo, solicito la medida de privación preventiva de libertad, para las ciudadanas I.D.V.A.V. Y HERLY C.L., quienes se encuentran en libertad, por cuanto esta demostrado su participación en los hechos antes narrados. Es todo.

    En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado apremio, manifestó cada uno a viva voz: C.L.V., no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. G.G.P.C., no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. DHAMELYS YUBISAY FERRER, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. I.D.V.A.V., no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Y HERLY C.L., no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.

    Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada J.F.M., quien expone: escuchada la exposición del Ministerio Público es forzoso para esta defensa rechazar en cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto en lo que respecta a Dahamelis, no existe elementos de convicción que la relación con los hechos ocurridos en la ciudad de Upata, y menos aun con los cargos de Extorsión ya que no individualiza la actitud activa u omisiva en estos hechos, obviamente, señala el tipo legal y una serie de elementos de tipo general siendo para esta defensa difícil precisar e individualizar los hechos relacionados con el Secuestro ocurrido en Upata con un cuchillo incautado en los allanamientos practicados y obviamente no aparece señalada en ninguna cuenta bancaria y menos aun en un firme bancario que pudo haber asistido alguna institución para retirar dinero alguna y no existe llamada telefónica que hubiese efectuado a las victimas de este delito, operan incluso a favor para todos los acusados, que era extorsionada por un ciudadano que lo identifico por su dialecto de colombiano tenia la voz como característica del dialecto colombiano, es obvio, que el principio de inocencia no ha sido desvirtuado en las imputaciones fiscales, razón por la cual este ciudadano juez como garantista del precepto constitucional anteriormente, leído y concordancia con el articulo 26 y debe obviamente y así lo pido como lo establece el articulo 328 que se revoque la medida de privación de libertad que pesa sobre ella, como lo dije anteriormente, no existen elementos de convicción que la relacionen y vinculen con los hechos ocurrido en Upata. En cuanto a los medios probatorios hago mías la pruebas del Ministerio Público, con fundamente al principio de la comunidad de la prueba, asimismo, solicito se me expida copia certificada de la presente acta y copia simple de las actas y me sea decretada la l.p. en esta audiencia. Es todo.

    Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada L.F., quien expone: esta defensa rechaza y contradicción en cada unas de sus partes la acusación fiscal, hace suya la pruebas presentadas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba. En relación a la medida que tiene mis representados conforme al articulo 438 del COPP, solicito el efecto extensivo así como el 49 y 21 de la Constitución, referente a la igualdad de que tiene todo ciudadano, y en base al articulo 243 del COPP, en relación se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como gozan las ciudadanas que se encuentran en libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo.

    Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Público G.P., quien expone: nos encontramos prácticamente de lo dicho por el Ministerio Público, nos encontramos en la misma situación que en la audiencia de flagrancia decíamos que de un allanamiento por una libreta de ahorro donde constaba un deposito, y digo que igual, porque luego de una investigación nos encontramos con una agravante, aquí no se demostró el cuerpo y mucho menos la relación. Y del escrito de excepción presentado, en relación que la Acusación carece de requisitos formales y que la misma no individualiza a mi representada, cuando los hechos imputados indican que la Fiscalia inicio una investigación por cuanto se había llevado a una ciudadana y luego al día siguiente comenzaron a llamar solicitando cierta cantidad de dinero, los cuales fueron depositados en diferentes fechas a personas diferentes. Los hechos narrados son los hechos que fundamentan la acusación, y fue lo que me llevo a formular esta excepción de falta de carencia de individualización y como entonces como puede atribuirse un tipo penal, en cada uno de los elementos de convicción señalados en la acusación, allí no se logro establecer algún testimonio no se logro establecer y consignar el acta de denuncia, si es posible que ocurrió un hecho de un supuesto secuestro. Sino hay algún hecho narrado en las actas relaciona a mi defendida Iraima, y de lo que existe en el expediente no relaciona ese deposito con los hechos que expuso el Ministerio público, hasta el momento los 22 testimonios solo dos que son del allanamiento, lo que saben es que si extrajeron de la casa una libreta, es decir, no existe cuerpo del delito por cuanto no existe elementos para la extorsión que se relaciones. De conformidad con el articulo 26 y 558 de la sala constitucional y 634 de esta misma sala, con ponencia de F.C., al usted examinar cada medio de prueba, no existen elementos para llevara a mi representada a un juicio oral y público, para ver si el pedimento de la fiscalía tiene fundamentos serio, solicito ciudadano Juez que no existe pertinencia en los medios de prueba ofrecido y solo el testimonio del allanamiento no se pueden adminicular con los hechos, además existen ausencia de testigos y denuncia contra mi representada, 33, oral 4to, 318, oral 1, 330, nrales 4 y 3ro, por cuanto no existen hechos para retribuir a mi defendida. Y su defecto ciudadano Juez, le solicito de conformidad con el articulo 198 del COPP, solicito del capitulo V, en el titulo testimonial de experto y también la pruebas de testigo del los nros 1 al 16, y las documentales 1 hasta el 8, de considerar usted que esta ciudadano debe ser juzgada mi defendida inadmita dicha pruebas por cuanto no guardan relación con los hechos ni directa ni indirectamente, asimismo, solicito se admita los testimonios de las personas indicadas en mi escrito de contestación de la acusación, es todo.

    Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada P.T., quien expone: en relación a los hechos que se le imputan a mi defendida si analizamos los mismo, debemos perdí como lo solicito que no sea admita la acusación en su contra ya que de los hechos son los mismo que se ventilaron en la audiencia de presentación estamos hablando de personas que una es de la ciudad de caracas y otra del oriente del país, solo mismo hechos que se realizo un allanamiento y se consiguió una libreta llego el Ministerio Público realizo un acto conclusivo. Solicito la no admisión de la acusación por cuanto son los mismo hechos y no existen elementos para traer a mi defendida a esta audiencia y llevara a juicio, esta acusación no puede proceder tanto para mi defendida y se extienden contra los demás existe un criterio de la sala de Casación Penal Nº 519, de fecha 06-12-2010, como ponente el Dr. E.A., aprobada por la mayoría de casación penal, es valido de filtrar la acusación penal, y llevar solo a juicio aquellas acusaciones que pronostiquen una condena, pero a su vez nos dan unos elementos nuevos, que complementaria la sentencia de la sala constitucional, las pruebas que se ofrecen en un juicio oral y publico,. Aquí tenemos 5 personas y cuando hablamos de testimoniales y documentales, al identificar y la necesidad y pertinencia, debe colocarse la relación que guarda con los hechos y que relación guarda con los imputados, y aquí en esta acusación no vemos que se hubiese hecho esta relación con los hechos y los imputados, ya aquí ventilamos dos hechos uno de Upata y otro de Caracas y eso lo sabemos porque nosotros leemos, y si nos vamos a lo que hizo el Ministerio Público, no hizo nada de lo que nos dice la sentencia de la Sala de Casación Penal, y con respecto a mi representada no especifica en cual de los hechos, los cuales son dos hechos. Solicito la nulidad absoluta de la acusación y la sala de casación penal, a pesar de que nos dice que nos vinculante pero si esto es llevado por avocamiento a dicha sala a estos magistrados que aprobaron la sentencia antes referida, se darán cuenta que el Ministerio público no relaciono los hechos con los imputados, ni las pruebas promovidas con los imputados, ya que nos explica su pertinencia y necesidad. Y de los hechos podemos ver que mi defendía no participo en ninguno de los dos hechos de Caracas y de Upata, es por lo antes expuesto, que solicito la nulidad, de conformidad con el articulo 328 la cual puedo realizar en cualquier momento, así como de conformidad con los artículos ante el 191, 195, 196 del COPP, solicito la Nulidad de la Acusación Fiscal. Escuchado por el Ministerio Público, que solicito se le impusiera Medida de Privación de la Libertad a mi defendida HERLY C.L., y lo único de lo dicho por la vindicta pública es la solicitud mas no las explicación detallada de los supuestos que establece los artículos 250, 251 y 252 del COPP, que hubiese faltado mi representada para imponerle de dicha medida, cuando hasta la presente fecha nunca ha faltado a las audiencias convocadas por este Tribunal, solicito que se le mantenga a mi defendida la medida cautelar sustitutiva, en caso que se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, es todo.

    Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que de contestación a las excepciones opuestas: En relación a la excepciones opuesta por la defensa, solicito al tribunal en base a los requisito formales, considero que si bien existe una situación que ocurrieron en Upata y la ciudad de Caracas, primero existe un robo de vehiculo y luego unas llamadas telefónicas solicitando cierta cantidad de dinero y del asunto se puede observar que existen los depósitos realizados. Es por lo que de la investigación exhaustiva de los hechos, lo que llevo a unos allanamientos donde se encontraron libretas de banco y recibos, lo que llevo a acusar a las personas aquí presentes. Y en cuanto a la individualización de los imputados, en dicha acusación se puede ver que cada uno de los acusados fue acusado por un tipo penal. De la investigación arrogo que se encontraron libretas en casas de dos de las personas aquí presentes, y estamos en presencia de delitos pluriofensivos, y que en virtud de la pena a imponer seria de mas de 10 años, es por lo que, esta representación fiscal considera la medida de privación de libertad para ellos, y en la presente acusación se encuentra de manera detallada, cada una de las actuaciones de los imputados. Es todo.

    Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse de las excepciones opuesta por la defensa pública G.P. y la defensa privada P.T., visto de las excepciones opuesta por el defensor público del articulo 28 del COPP nra 4 literal I, en cuanto a los requisitos formales para presentar la acusación fiscal, observa este Juzgador que desde el inicio de las investigaciones en la presente causa, el Ministerio Público, desde la fecha en que fue puesto a disposición de este Tribunal, la ciudadana I.d.V.A.V., como igualmente, la ciudadana Herly C.L., una vez que fueron realizadas las respectivas denuncias por parte de las victimas, sobre la presunta extorsión de las cuales habían sido objeto con el fin de evitar ser secuestrados o asesinados las victimas, en su declaraciones en estos dos casos en particular, tal como lo señalo el Tribunal en su primera oportunidad al momento de formular la denuncia no señalan a las ciudadanas I.D.V.A.V. y Herly C.L., aclarando este Juzgador que efectivamente, existen unas denuncias en las cuales se señala a las presuntas victimarios a través del numero telefónico, mediante el cual se realizaban llamadas a los fines de solicitar dicho pago, pero que en nada guarda relación con las ciudadanas hoy imputadas en la presente causa, pues no existe relación alguna sobre posibles depósitos realizados por la victima tanto la ciudadana I.D.V.A.V. Y HERLY C.L., es por lo que, en consecuencia, en virtud de que, en el escrito acusatorio no se señala, claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, la conducta que pudieron haber desplegado cada una de las imputadas ciudadanas I.D.V.A.V. y Herly C.L., por no existir suficientes medios de prueba que vinculen a las mismas como tal, por cuanto no quedo plenamente demostrada la responsabilidad de las mismas, es por lo que este Juzgador, de conformidad con el articulo 330 del COPP, no admite la presente acusación en contra de las ciudadanas anteriormente mencionadas y en consecuencia dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 330 numeral 3ro, en relación a las ciudadanas I.D.V.A.V. Y HERLY C.L., por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad penal mediante la declaración de las victimas, que puedan vincularlas con hechos que se ventilan en la presente causa. En lo que concierne a los ciudadanos coimputados C.L.V., G.G.P.C., DHAMELYS YUBISAY FERRER, este Tribunal en primer lugar se pasa a pronunciar a lo peticionado por sus abogados defensores, en lo relacionado a la revisión de la medida cautelar, invocada por los defensores privados J.F. y L.F., desde el inicio de la audiencia de presentación, en su oportunidad al día de hoy que se realiza la audiencia preliminar, si bien es cierto que en el escrito acusatorio presentado por la vindicta fiscal, se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde pudieran estar involucrados en los delitos que se mencionan en la presente acusación fiscal, desde esa fecha inicial hasta el día de hoy, a los efectos de poder determinar, la responsabilidad de los mismos fueron llamados en varias oportunidades las victimas, como tal, con el fin que comparecieran a la audiencia, por cuanto de lo que se desprende de la denuncia de las misma, se desprende de que habían sido objeto del delito de extorsión, nos obstante, crean una duda razonablemente al tribunal y por cuanto no existen señalamientos directos sobre las imputadas e imputado, y en virtud que, los mismo, no presentan, otra conducta predelictual, es decir, otra causa, que pueda ser analizada por el Tribunal, y en virtud de la situación de hacinamiento que existe en el Centro Penitenciario de Uribana, este Juzgador acuerda revisar la medida de coerción personal que fue impuesta en su oportunidad y acuerda imponer medida cautelar, establecida en el articulo 256 nral 1ro del COPP, consistente en Arresto Domicilio, esto con el fin que al ser llamadas por el Tribunal comparezcan al mismo. Líbrese boleta de arresto domiciliario y los respectivos oficios.

    Primero De conformidad con lo establecido en el artículo 330 nral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a las ciudadanas I.D.V.A.V. Y HERLY C.L., por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad penal de la mismas.

    Segundo: conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado C.L.V., G.G.P.C. y DHAMELYS YUBISAY FERRER, por la comisión de los delitos COMPLICES DE ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 en concordancia con el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.

    Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

    En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

    En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . C.L.V., “No admito los hechos, me voy para juicio” Y me acogo al precepto constitucional. Es todo. G.G.P.C., “No admito los hechos, me voy para juicio” Y me acogo al precepto constitucional. Es todo. DHAMELYS YUBISAY FERRER, “No admito los hechos, me voy para juicio” Y me acogo al precepto constitucional. Es todo

    Tercero de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:

    C.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.546, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12-07-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado carrera 25 entre calles 35 y 36 casa Nº 25-51 paredes de laja, al frente de una cristalería. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-4466907 (local).

    G.G.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.321.026, nacido en el tocuyo Estado Lara, en fecha 07-05-1991, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado El Tocuyo, sector la estrella, frente a la autopista vía Quibor, casa Nº 44, casa color azul, El Tocuyo- Estado Lara. Teléfono: 0414-3534734 (de su mama).

    DHAMELYS YUBISAY FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.775, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-10-1987, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado Calle J.d.D.P. entre M.B., Edificio P.M., piso 1 apartamento 1-Cabudare-Estado Lara. Teléfono: 0416-1532325 (de su madre)

    Cuarto: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

    EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

    Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el ministerio publico en fecha12 de abril 2011, conforme a lo que establece el artículo 326 ordinal 2º del código Orgánico Procesal penal, que ha quedado demostrado que :

    Se tuvo conocimiento que el día 26 de marzo del presente año , siendo aproximadamente las 8 de la mañana la ciudadana Seguias Nayeska , se encontraba en su local comercial con uno de sus empleados cuando entraron res sujetos armados y se llevaron a su casa , donde la despojaron de varias pertenecía y dieron el efectivo posteriormente al día siguiente comenzó a recibir llamadas telefónicas, a su celular , al numero de su casa, y a el numero del negocio desde el numero 0426-422.7155, en la cuales un sujeto les exigía que depositaran la cantidad de 1.000.000 Bs para resguardar su integridad física y la de sus familiares, , en vista del miedo del padre de la ciudadana antes mencionada, les envio la cantidad de cuarenta mil bolívares fuerte , los cuales fueron depositados de la siguiente manera uno en fecha 01 de abril de 2011 en el numero de cuenta de ahorro de banco mercantil signado con el numero 0105-0728-6307-2818-0275 a nombre de P.C.G.G. posteriormente en fecha 07 de baril del 2011 el ciudadano el ciudadano H.s. realizo nuevamente un deposito en numero de cuenta 0105-0728-6307-2818-0275 a nombre de P.C.G.G. , en fecha 13 de abril del 2011 vuelve a realizar la llamada telefonía al ciudadano H.S. suministrando un nuevo numero de cuenta del banco mercantil singando con el numero 0105-0140-7501-4015-6380 indicándole que debería depositar la cantidad de 50.000.00 olivares, de igual forma se tuvo cocimiento que el ciudadano J.G. quien labora como comerciante recibió varias llamadas telefónicas desde el numero 0426-707-1194 quien le exigía que le depositara ciertas cantidades de dinero manifestándole a su vez que su persona o cualquier otro miembro de su familia corría el riesgo de ser secuestrado o acecinado y para evitar tal situación debio realizar el deposito de 100.000.bolivares fuerte los cuales deberían ser depositado en una cuesta corriendo del banco mercantil signada con el numero 0105-0045-1510-4562-2370 a nombre de la ciudadana M.L. carna realizando este la en primer deposito por la cantidad de 50.000. Bolívares fuertes posteriormente en fecha 12 de mayo 2011 vuelve recibir llamadas de la misma persona quien el indica que debe depositar 20.000 bolívares fuerte en cuenta numero 0105-0045-15000-4572-9379 de banco mercantil. Asimismo en fecha 13 de mayo 2011 realizo un deposito en banco mercantil a favor del ciudadano, C.L.V.G., el numero de cuenta signado bajo el numero 0105-0045-1610-4562-1811. vista la amenaza anteriormente descrita al ciudadano José procedió Goncalvez procedió a realizar 3 depósitos de la siguiente manera el primero de ellos de 50, 00.00 bolívares , el segundo por la cantidad de 20.000.00 tercer depósitos y el tercero deposito por la cantidad de 40.00.00 bolívares.

    Así las cosas, los ciudadanos Perdomo Carlos y M.d.A., realizaron formal denuncia; donde ; quienes actualmente desempeñan como comerciante el cual recibieron diferentes llamadas telefónicas de sujetos desconocidos que se hacia pasar como miembros de las águilas negras , a quienes le exigían que depositaran cierta cantidad de dinero , manifestando de igual forma o cualquier otro de su grupo familiar corrían riesgo de ser secuestrado asesinado y para evitar tal situación debían realizar el pago de dicha suma de dinero

    Posteriormente del análisis realizado a las cuentas receptoras se logro determinar a quien correspondía cada una de estas para luego individualizar las actuaciones esgrimida por los integrantes de dicha organización

    QUINTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.

    SEXTO: Este juzgador decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º consistente en Arresto Domiciliario

    SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

    SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

    Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Se acuerda copia certifica del acta a la defensa privada y al Ministerio Público. Asimismo, se acuerda copia simple del asunto para la defensora privada L.F..

    Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase…

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados C.C. y V.G.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Séptimo del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 6 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-007806; mediante la cual impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas I.D.V.A.V. y HERLY C.L., consistente en la presentación por ante la taquilla de este circuito cada 8 días, igualmente la establecida en el articulo 256 ordinal 4º la prohibición de la salida del estado así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas que estén relacionadas con la presenta causa de acuerdo al acta de investigación penal, ya que en fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas I.D.V.A.V. y HERLY C.L., por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad penal de la mismas, fundamentando dicha decisión en fecha 09 de Noviembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados C.C. y V.G.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Séptimo del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 6 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-007806; mediante la cual impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas I.D.V.A.V. y HERLY C.L., consistente en la presentación por ante la taquilla de este circuito cada 8 días, igualmente la establecida en el articulo 256 ordinal 4º la prohibición de la salida del estado así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas que estén relacionadas con la presenta causa de acuerdo al acta de investigación penal, ya que en fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas I.D.V.A.V. y HERLY C.L., por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad penal de la mismas, fundamentando dicha decisión en fecha 09 de Noviembre de 2011.

SEGUNDO

se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000337.

FGAV/ Mercedes Carolina

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