Decisión nº 275 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: J.C.G.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Caribe, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 10.584.802.

APODEBADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.B.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 10.814.920, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.710.

PARTE DEMANDADA: (i) Seguros Caroní C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09.03.1993, bajo el N° 38, Tomo C-98. (ii) F.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.347.585.

MOTIVO: Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito.

En fecha 10.10.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda presentado por el ciudadano J.C.G.N., debidamente asistido por la abogada A.B.M.M., contentivo de la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito, deducida en contra del ciudadano F.J.L.P..

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la demanda elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

- I -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes especiales.

Al respecto, el artículo 212 de la Ley de Transporte Público, dispone:

Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 359, dictada en fecha 28.05.2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2012-000211, caso: J.A.M., puntualizó lo siguiente:

…De la disposición legal citada, se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica y precedente jurisprudencial citado, las reclamaciones para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito que hayan ocasionado daños a personas o cosas, serán ventiladas a través del procedimiento oral consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la autoridad judicial competente por la cuantía y en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano J.C.G.N., en contra de la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A. y del ciudadano F.J.L.P., se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad cuando era conducido por su hermana, ciudadana N.d.V.G.N., marca Chrysler, modelo Grand Caravan L, año 1.997, color Azul, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso Particular, serial de carrocería N° 1C4GY54R5VU144902, serial de motor N° 6 Cil., placa ABG-57H; la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,oo), a título de privación del medio de trasporte utilizado por el cónyuge de su hermana, ciudadano J.L.Y.D., para trasladarse diariamente a su lugar de trabajo y hacer diligencias personales, calculado desde el día en que se produjo el siniestro hasta que se dicte sentencia; la cantidad de siete bolívares diarios (Bs. 7,oo), por concepto del pasaje de unidad de trasporte público que su hermana debe pagar diariamente, calculado desde el día en que se produjo el siniestro hasta que se dicte sentencia; y, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), a título costas procesales; todo ello en virtud del accidente presuntamente provocado en fecha 15.07.2012, por el vehículo propiedad del ciudadano F.J.L.P., marca Ford, modelo Explorer, clase Camioneta, año 2.011, color Azul, placa AD338VM, tipo Sport-Wagon, serial de carrocería Nº 8XDHK7D80B8A42149, serial de motor Nº BA42149, en la Carretera Nacional Naiquatá - Los Caracas, sector Playa Los Ángeles, Estado Vargas, el cual causó una declaración de pérdida total al vehículo propiedad del accionante.

Pues bien, el accionante acreditó en autos copias certificadas del expediente N° 1321, de la nomenclatura interna llevada por el Departamento de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad N° 03 – Vargas, apreciándose de las mismas el informe levantado por la autoridad de vigilancia terrestres, del cual se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 15.07.2012, siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.) aproximadamente, en la Carretera Nacional Naiquatá - Los Caracas, sector Naiguatá, Estado Vargas, frente a la Escuela M.L.K., donde se vieron involucrados tanto el vehículo marca Chrysler, modelo Grand Caravan L, año 1.997, color Azul, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso Particular, serial de carrocería N° 1C4GY54R5VU144902, serial de motor N° 6 Cil., placa ABG-57H, propiedad del ciudadano J.C.G.N., como el vehículo marca Ford, modelo Explorer, clase Camioneta, año 2.011, color Azul, placa AD338VM, tipo Sport-Wagon, serial de carrocería Nº 8XDHK7D80B8A42149, serial de motor Nº BA42149, propiedad del ciudadano F.J.L.P..

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente causa en razón del territorio, ya que habiendo ocurrido el accidente de tránsito cuyos daños materiales ocasionados se reclaman, en la Carretera Nacional Naiquatá - Los Caracas, sector Naiguatá, Estado Vargas, frente a la Escuela M.L.K., su conocimiento corresponde indefectiblemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la pretensión de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, deducida por el ciudadano J.C.G.N., en contra de la sociedad mercantil Seguros Caroní C.A. y del ciudadano F.J.L.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Público.

Segundo

Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, a quién se ordena remitir el expediente en su forma original, una vez transcurra íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 ejúsdem, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Tercero

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2012-001687

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