Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)

Años: 200° y 151º.

ASUNTO: AH1B-V-2007-000127.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA:

• Ciudadanos C.J.G.T. y DESIDELIA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.596.148 y V-2.196.508, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• R.B.R.L., M.R.L. y R.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.982, 97.560 y 122.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• Ciudadano L.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.727.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• G.G.A., C.L.G.A., A.R.N.N. y V.R. GHERSI ALZAIBAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.308, 30.147, 16.634 y 14.435, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente Querella Interdictal, mediante libelo presentado en fecha primero 30 de abril de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió conocer a este Tribunal.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, por auto de fecha 09 de julio del 2006, este Juzgado procedió a la admisión de la presente demanda, decretó el Amparo a la Posesión solicitado, por estimar suficientes las pruebas promovidas en la querella, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas que por distribución correspondiera, por lo cual fue librado en esa misma fecha oficio y comisión; e igualmente, ordenó la citación de la parte demandada mediante Boleta que a tales efectos se ordenó librar.

En fecha 19 de julio de 2007, la representación judicial de la parte querellante, solicitó se librase boleta de citación, asimismo, consignó copias del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda para su certificación.

En fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano C.J.G., en su condición de parte querellante en el presente asunto, consignó planilla de audiencia de la Defensoría del P.d.D.F., con su respectiva certificación, a los fines de demostrar el asesoramiento recibido por la ciudadana DESIDELIS CARDOZO.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante en su diligencia de fecha 19 de julio de 2007, este Juzgado dejo sin efecto la Boleta de Citación y el oficio signado con el N° 14800-07, de fecha 09 de julio de 2007, y se ordenó librar nueva boleta de citación, oficio y despacho.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dieron por recibidas en este Juzgado, las resultas de la Medida de Amparo a la Posesión decretada por este Juzgado y practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose agregarlas a los autos.

Por diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado C.A., apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano L.M.S.; se dio por citado en el presente proceso, y asimismo, consignó escrito de poder que acredita su representación.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte querellada promovió cuestiones previas, y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, y tachó de falso el contenido del acta de fecha 01 de noviembre de 2007, en la cual el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la practica de la Medida de Amparo a la Posesión decretada por este Juzgado.

En fecha 09 y 17 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante en fecha 12 de diciembre de 2007. Igualmente, en esta última fecha la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de formalización de la tacha propuesta.

Mediante decisión dictada en fecha 15 de febrero del año 2008, este Juzgado declaro la nulidad de las actuaciones que rielan los folios 189 al 264, y repuso la causa al estado de que se emitiese pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.

Notificadas como quedaron las partes la decisión antes referida, por auto de fecha 07 de mayo de 2008, este Juzgado procedió a proceder lo conducente respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, ordenando la notificación de las partes por haberse proveído las pruebas fuera de su oportunidad legal, librándose a tales efectos boleta de notificación.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, este Juzgado dispuso lo conducente a los fines de proceder a la evacuación de las pruebas admitidas por auto 07 de mayo de 2008.

En fecha 02 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del abocamiento mediante Boleta a la parte demandada, tal y como fue solicitado por la parte actora.

En fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte querellada se dio por notificada del abocamiento.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa pasa este Sentenciador a observar los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte querellante en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que sus representados en su único, legitimo y absoluto derecho de ser inquilinos, de una habitación ubicada en la Urbanización la Pastora, entre las esquinas Amadores a Oeste, casa distinguida con el N° 77-1, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que es propiedad del ciudadano L.B.S., quien les arrendó la habitación desde el 15 de enero de 2005, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 150,00), en virtud de la reconversión monetaria; los cuales han cancelado sin retraso, y que lo continúan cancelando por medio de consignación en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el 13 de febrero de 2007, por cuanto el arrendatario se niega a recibir los pagos como lo venía haciendo.

Que como inquilinos únicos de dicha habitación , sus representados habían venido habitándola con tal carácter de forma continua, e ininterrumpida, pacífica, pacífica, pública, no inequívoca y con animo de inquilinos, desde el 15 de enero de 2005, hasta el mes de enero de 2007, siendo esta fecha cuando el ciudadano L.B.S., los amenazó con desalojarlos, y que el dia 13 de marzo de 2007, encontraron dicha habitación sin luz, por lo que acuden a la Prefectura de Caracas, y son remitidos a la Jefatura Civil de la Pastora y a la Dirección de Inquilinato para la restitución del servicio de luz, cambiando el ciudadano antes referido los cilindros de la cerradura de la puerta principal de la vivienda.

Que en fecha 15 de marzo de 2007, se le entregó una constancia al ciudadano L.B.S., emanada de la Dirección de Inquilinato que le indicaba: “por vía conciliatoria a una prorroga entre las partes de no proceder la misma entonces de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el único que tiene la potestad para desalojar es un Tribunal de la República el cual sea competente para ordenar el desalojo”.

Que en ese mismo dia, el ciudadano que dice ser el dueño de la casa quebranto el candado de la habitación que les alquilo a sus representados, sacando sus bienes muebles, destrozando el techo de la habitación para evitar que ellos habitaran en la misma.

Que le ciudadano L.B.S., fue citado a la Jefatura Civil, donde se comprometió a darles las llaves de la casa, pero no cumplió con lo establecido.

Que sus representados han venido sufriendo perturbaciones en la habitación familiar por parte del demandado, llegando a materializarse la acción física.

Que la conducta inapropiada que el ciudadano L.B.S., ha venido ejerciendo viola los derechos constitucionales y legales de sus representados lo cual los hace comparecer ante este Tribunal, señalando como fundamentos del derecho lo dispuesto en los artículos 772 y 782, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 697 y 782 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se decretara el Amparo de habitar de forma legitima la habitación dada en arrendamiento.

Que la presente acción se admitiera y se declarase con Lugar, habiéndose demostrado la ocurrencia de la perturbación.

La demanda fue estimada en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), es decir Doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F 200.000,00), en virtud de la reconvención monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, encontrándose la demanda en estado de contestación, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la acción posesoria de amparo o interdicto de amparo, no es permisible su admisión y consecuente tramitación del procedimiento, en base a los supuestos de hecho alegados por los demandantes como fundamento de la acción que propone. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 eiusdem, referida a la cosa juzgada, alegando la existencia de un acuerdo suscrito entre su representado y el querellante, celebrado ante la Jefatura Civil de la Pastora, mediante el cual la querellante se compromete a abandonar el inmueble que ocupaba.

Impugnó la estimación del valor de la demanda, hecha por los querellantes, a su decir, en forma arbitraria, alegando que la misma no tiene ningún punto referencial en que se pueda sustentar su valor.

De igual forma, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, señalando que si existió una relación contractual, lo fue solo con respecto a la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, y no, con el ciudadano C.J.G.T., y que el referido ciudadano carece de cualidad para intentar o sostener la acción propuesta.

Que su representado por equivocadamente apreciar que se trataba de buena gente y haberle manifestado que en breve tiempo negociaría un apartamento y le urgía un alojamiento provisional, accedió a permitir como huésped de la habitación a la cual se refiere el libelo, en enero de 2005, por 2 o 3 meses a mas tardar, a la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, quien cumplido ese tiempo suplicaba prórroga ante los insistentes requerimientos que le hacia su representado.

Que la prenombrada ciudadana a pesar del deterioro de la habitación en sus techos y paredes, constantemente violaba los plazos que se le concedían para la desocupación, y que nunca se le por la ocupación de la misma.

Que la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, en desafío a su representado se abrogó a un derecho que no le correspondía, acudiendo al Tribunal de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, y diciéndose arrendataria, consignar a favor de su representado, la suma que inicialmente convino pagar por la ocupación de la habitación.

Que en el mes de marzo del 2007, se produjo un apagón en la zona donde esta ubicada la casa, y que al restablecerse la electricidad ocurrió un corto circuito en el cableado de la vivienda, por lo que quedo sin luz el zaguán, recibo y la habitación que ocupaba la co demandante DESIDELIA CARDOZO CARRERO, quien pensando que tales circunstancias fueron ideadas por su representado, acudió a denunciar a su representado ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora.

Que en fecha 20 de marzo de 2007, se dio por terminada la relación contractual, comprometiéndose la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, a mudarse de la habitación a mas tardar el 30 de abril de 2007, no regresando la prenombrada ciudadana a la habitación.

Que durante los meses de marzo y abril de 2007, producto de las lluvias fue afectada la habitación que ocupaba DESIDELIA CARDOZO CARRERO, la cual se inundo, por lo que su representado en virtud de que la mencionada ciudadana no había regresado a la habitación, acudió a la Jefatura de la Pastora para exponer la situación, en virtud de la existencia en dicha habitación, de bienes muebles que podían verse afectados; por lo que fue atendido por el Sargento Mayor L.O., Jefe de la Sala de denuncias y resguardo, quien le manifestó que en virtud de la ausencia de la ciudadana en cuestión, para evitar el deterioro de las pertenencias, tomara todas estas y las resguardara en un depósito, hasta que su dueña las buscase.

Que en mayo de 2007, su representado acudió ante la Sindicatura Municipal, en virtud de la citación que le fuere hecha en virtud de la denuncia efectuada por DESIDELIA CARDOZO CARRERO, supuestamente por haberle violentado la habitación y sacado sus cosas.

Que su representado posteriormente tuvo noticias que en fecha 1° de noviembre de 2007, se había practicado en el inmueble un Tribunal y levanto Acta, para hacer efectivo un decreto de amparo ala posesión de la habitación que ocupaba como huésped la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, colocando en la puerta de la habitación un candado, lo cual según alega la parte, es falso, ya que realmente el candado fue colocado en la habitación que su representado había utilizado como depósito para guardar los bienes de su huésped, en tal sentido, dicha representación tachó tal Acta, levantada en la fecha antes indicada, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que la Medida de Amparo a la Posesión se materializó sobre un lugar distinto.

PUNTO PREVIO

Trabada como quedo la litis en la presente causa este Juzgador considera oportuno antes de efectuar el análisis de las defensas opuestas así como del acervo probatorio aportado al presente proceso, hacer las siguientes observaciones en cuanto al cumplimiento por la parte actora de las cargas que le corresponden, para dar impulso a la citación de la parte demandada en virtud del juicio instaurado, en consecuencia este Juzgador de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo constatar lo siguiente:

Como quedo expreso en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 09 de julio de 2007, este Juzgado procedió a la admisión de la presente demanda, ordenando la citación del querellado, ciudadano L.B.S., para que compareciera ante este Juzgado al segundo dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de efectuase la contestación a la demanda, y una vez precluido dicho lapso comenzara a correr el lapso probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, por lo que en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Citación, la cual debía acompañarse de las copias certificadas de dicho auto de admisión y del libelo de la demanda.

Así las cosas, por diligencia de fecha 19 de julio de 2007, el Abogado R.B.R.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó para su certificación los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, asimismo, solicito a este Juzgado dictar auto para mejor proveer que ordenara librar boleta de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, librándose la respectiva Boleta de Citación, quedando sin efecto la librada en fecha 09 de julio de 2007.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que no existe constancia en autos que la parte actora por si o por medio de su apoderado judicial hubiere suministrado al Alguacil de este Despacho, los recursos necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, ni tampoco que el Alguacil de este Despacho hubiere dejado constancia de haber recibido tales expensas para su traslado, en consecuencia, resulta pertinente para este Juzgador traer a colación lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas del Tribunal).

En este sentido, la doctrina actual de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en relación a la obligación del demandado de suministrar al Alguacil de los medios necesarios para que éste se traslade a la practica de la citación del demandado, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

…omissis…

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Reiterando dicho criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. N° 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente:

…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...

(Subrayado, y negritas del transcrito).

Por consiguiente, del análisis de los fallos anteriormente transcritos, infiere este Juzgador que la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

Ahora bien, este Juzgador a los fines de determinar la aplicabilidad de la perención de la instancia en los juicios como el de marras, considera prudente citar el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.R.J., caso R.d.C.S.D.L., contra la ciudadana D.C.G.d.A., el apuntó:

“...Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurre en la falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención de la instancia por falta de citación, cuando en materia interdictal no existe citación del querellado para la contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso que se estudia, se interpuso querella interdictal de amparo, el cual se siguió por el nuevo criterio establecido por esta Sala de Casación Civil, en cuanto al procedimiento de los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra Meruvi de Venezuela C.A., exp. Nº. 00-449, en el que se determinó lo siguiente:

…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...”. (Negrillas de la Sala).

La jurisprudencia precedentemente transcrita, ordena la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, innovador criterio que determina que en los procedimientos de interdictos posesorios debe citarse al querellado para la contestación de la demanda. Por tanto, contrario a lo alegado por el formalizante, resulta aplicable la institución procesal de la perención breve de la instancia por falta de citación oportuna, preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

En el presente caso, se pudo constatar que la parte actora en el plazo inexorable de treinta (30) dias computados por días calendarios consecutivos, de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, contados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el 09 de julio de 2007, no cumplió con su carga de dejar constancia en autos, que fueron puestos a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado, siendo que la citación de la parte demandada debía ser practicada en la Urbanización La Pastora, entre las Esquinas de Amadores a Oeste, distinguida con el N° 77-1, Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., por lo que se verifica en el caso sub examine, tal y como quedo establecido en las sentencias up supra citadas, la procedencia de la Perención de la Instancia que opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención aplica desde el mismo momento en que ha prescrito el término establecido en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, en virtud del anterior el pronunciamiento este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto a las cuestiones previas, defensas opuestas y a las pruebas aportadas al presente juicio por las partes para sustentar sus pretensiones, así como respecto al fondo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso instaurado con motivo de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por los ciudadanos C.J.G.T. y DESIDELIA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.596.148 y V-2.196.508, respectivamente; contra el ciudadano L.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.727.566, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 09:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M..

Asunto: AH1B-V-2007-000127.

Asunto Antiguo: 24627.

AVR/SCM/alexandra.

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