Decisión nº 027-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDesalojo

Expediente: 2.415-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

DEMANDANTE: C.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.624.738, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: L.E.H.H. y A.S.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.643 y 148.767, respectivamente.

DEMANDADA: M.C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.330.848, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Arauca, la demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano C.H.S., ya identificado, en contra de la ciudadana M.C.G.O., antes identificada.

Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha tres (03) de diciembre del mismo año, la parte actora presentó escrito reformando la demanda, siendo admitida por el Tribunal mediante auto dictado el día ocho (08) del mismo mes y año.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó a la ciudadana M.C.G.O. y consignó Boleta de Citación.

La ciudadana M.C.G.O., ya identificada como parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda el día veintiuno (21) de diciembre de 2010, agregándose a las actas en la misma fecha.

Por escrito presentado y agregado a las actas en fecha diez (10) de enero de 2011, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado el día doce (12) de enero del presente año.

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el día veinte (20) de enero de 2011, siendo recibidas, agregadas y admitidas en la misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

En fecha tres (03) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio L.E.H.H., actuando en representación de la parte actora, ciudadano C.H.S., todos antes identificados, presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por este Tribunal el día ocho (08) de diciembre de 2010, al no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; y en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que es propietario de un inmueble, ubicado en la calle 89-B, entre avenidas 23 y 24, N° 19D-15, sector Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1994, bajo el N° 44, Tomo 23, Protocolo 1°, que versa sobre un edificio de apartamentos para vivienda unifamiliar, que se destinan al arrendamiento.

• Que en fecha tres (03) de febrero de 2005, suscribió con la ciudadana M.C.G.O., suficientemente identificada, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y sin prórroga, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 41, Tomo 1 de los libros autenticaciones, cediendo en arrendamiento el apartamento signado con el N° 10, a la precitada ciudadana, por un tiempo de duración de seis (06) meses, contados desde el día trece (13) de diciembre de 2004, culminando dicho contrato el día trece (13) de junio de 2005, comenzando a correr desde esa fecha, la prórroga legal, hasta el día trece (13) de diciembre de 2005, fecha en la cual la arrendataria debía desocupar el inmueble, sin embargo esta desocupación no se realizó, y no fue exigida por el arrendador, razón por la cual la arrendataria continuó ocupando el inmueble y él continuó percibiendo el pago por concepto de arrendamiento.

• Que en la cláusula cuarta del contrato se estipuló un canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), lo que equivale a CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00), en virtud de la reconversión monetaria. Que a partir del trece (13) de diciembre de 2005, las partes continuaron con la relación arrendaticia con un canon de arrendamiento, que por consenso de las partes, era de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), hasta el mes de diciembre de 2009, tal como se evidencia de los depósitos realizados en la entidad bancaria Banco Federal, C.A. por la arrendataria.

• Que el dieciocho (18) de agosto de 2009, a través de su representante, quien funge como administrador del mencionado inmueble, ciudadano A.S.M.L., titular de la cédula de identidad N° 12.441.792, se hizo llegar a todos los arrendatarios del edificio una comunicación, y en el caso de la ciudadana M.C.G.O., fue recibida personalmente por ella, en la que se le hace mención que dadas las constantes irregularidades en el pago del canon de arrendamiento, deberían realizar el mismo los días 30 de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 01330303721100036476, de la entidad financiera Banco Federal, C.A., a nombre de O.M., sin embargo, debido a los inconvenientes sufridos por dicha entidad bancaria, se aperturó una nueva cuenta con el N° 01160114640199605068, en la que, a solicitud del citado administrador, se comenzaron a depositar los pensiones arrendaticias.

• Que el día siete (07) de diciembre de 2009, se hizo llegar una nueva comunicación a la ciudadana M.C.G.O., la cual fue recibida y aceptada por ella misma, acordando en dicha comunicación que a partir del primero (01) de enero de 2010, el canon de arrendamiento se incrementaría a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales y que dado que se mantenía la irregularidad en el pago del arrendamiento, en fecha dos (02) de enero de 2010, le hizo llegar otra notificación a la arrendataria, en la que se indicaban los días hábiles de cada mes correspondientes al año 2010, en los que se debían realizar los pagos de los cánones arrendaticios.

• Que, la arrendataria del apartamento N° 10, ha incumplido, tanto en la desocupación del inmueble en la fecha acordada, como en el pago del nuevo canon de arrendamiento vigente a partir del mes de enero de 2010, depositando abonos parciales de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), violando el acuerdo suscrito por ambas partes y que han resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para que sean cancelados los cánones que la arrendataria mantiene atrasados, según lo detallado a continuación:

Enero de 2010 Abonó Bs. 420,00. Faltando por pagar Bs. 580,00.

Febrero de 2010 Abonó Bs. 420,00. Los cuales se abonan al mes de enero, faltando para ese mes Bs. 160,00.

Marzo de 2010 Abonó Bs. 420,00. De los cuales se abonan Bs. 160,00 al mes de enero, y Bs. 260,00 para el mes de febrero, restando para ese mes Bs. 740,00.

Abril de 2010 Abonó Bs. 420,00. Los cuales se abonan al mes de febrero, faltando para ese mes Bs. 320,00.

Mayo de 2010 Abonó Bs. 420,00. De los cuales se abonan Bs. 320,00 al mes de febrero, y Bs. 100,00 para el mes de marzo, restando para ese mes Bs.900,00.

Junio de 2010 Abonó Bs. 420,00. Los cuales se abonan al mes de marzo, faltando para ese mes Bs. 480,00.

Julio de 2010 No abonó.

Agosto de 2010 Abonó Bs. 420,00. Los cuales se abonan al mes de marzo, faltando para m.B.. 60,00.

Septiembre de 2010 Abonó Bs. 420,00. De los cuales se abonan Bs. 60,00 al mes de marzo, y al mes de a.B.. 360,00, restando para ese mes Bs. 640,00.

Octubre de 2010 Abonó Bs. 420,00. Los cuales se abonan al mes de abril, faltando para ese mes Bs. 220,00.

• Que de la anterior relación de pagos-abonos antes detallada, se evidencia que la demandada, para el mes de noviembre de 2010, mantiene una mora en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y la cantidad de Bs. 220,00 del mes de abril de 2010, lo que hace un total de Bs. 6.220,00, y que ello se demuestra de las libretas de ahorro del Banco Federal, C.A., y del Banco Occidental de Descuento, antes señaladas. Igualmente relata que, del análisis de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, conjuntamente con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se colige que el contrato de arrendamiento venció el día trece (13) de junio de 2005, culminando su prórroga legal el trece (13) de diciembre de 2005, fecha en la que la arrendataria debió desocupar el apartamento signado con el N° 10 y no lo hizo, toda vez que como propietario arrendador le permitió que continuara habitándolo, y continuó recibiendo el pago del arrendamiento, por lo que el aludido contrato se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

• Que por todo lo expuesto, demanda a la ciudadana M.C.G.O., para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en DESALOJAR el inmueble arrendado, hacerle formal entrega de éste en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación que le fue entregado, cancelar los servicios e impuestos municipales y al día en todos los servicios públicos, y cancelarle el monto de los cánones vencidos y no pagados, que alcanza la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.220,00), incluso hasta el momento de efectuarse la entrega definitiva del inmueble. Reclama costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2010, la ciudadana M.C.G.O., asistida por el abogado en ejercicio, P.L.B. M., todos antes identificados; presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual plantea lo siguiente:

• Que existe un defecto forma en el escrito de reforma de la demanda, específicamente el referido a ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indica que el libelo debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante del demandado, y el carácter que tiene.

• Que en el texto de la reforma de la demanda, no se señala el domicilio del actor, ni se indica de ninguna forma su identificación, por lo que no es clara ni precisa la identificación del demandante, y que siendo dicha reforma un nuevo texto de la demanda, en la que se produce un cambio en el exponente, ésta debe bastarse por sí sola, por ello considera que no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo.

• Que en el indicado escrito de reforma incoado por el ciudadano L.E.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.046.096, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.643, domiciliado en la ciudad y Municipio del Estado Zulia, supuestamente en nombre y representación de un ciudadano de nombre C.H.S., sin identificación alguna en el contexto del libelo de la reforma íntegra y total de la demanda, quien aparentemente es el actor o demandante en la predicha acción, se evidencia claramente el defecto de forma aquí explanado, por lo cual solicita así lo declare el Tribunal.

• Que existe ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el abogado exponente en el libelo de la reforma de la demanda hace su exposición en primera persona, sin sujetarse a su condición de mandante o representante de quien afirma le ha otorgado poder; lo que evidentemente crea confusión en la demanda e incertidumbre para el demandado y por tanto un estado de indefensión para éste, ya que se encontraría en presencia de falta de cualidad activa de la persona que en todo el contexto de la demanda se presenta como accionante. Que la demanda debe ser clara y precisa en el desarrollo de su explanación sobre quien es el demandante, y contener una relación circunstanciada de tiempo, lugar y modo de los hechos en conjunción con el demandante y el demandado, sin dejar lugar a dudas sobre los mismos, es decir, sobre los elementos objetivos y subjetivos, o activos y pasivos de la misma.

• Que el apoderado actor no tiene la legitimatio ad causam (cualidad activa) en el presente proceso para proceder en su propio nombre, que es lo que hace en el texto de la reforma, aún cuando al inicio de la misma asegura actuar con el carácter de apoderado, pero en ningún momento actúa en nombre y representación de su supuesto mandante. Que ello tiene su razón de ser, en que es el actor quien ejercita el derecho y no su apoderado, salvo que lo haga expresamente en su nombre, y no es el caso, ya que el referido abogado hace su exposición en primera persona, refiriéndose a sí mismo y a su supuesta relación arrendaticia con ella; por ello solicita al Tribunal sea declarada con lugar esta cuestión previa.

• Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, y que éste pueda solicitar la desocupación del inmueble arrendado.

• Que ni el presunto apoderado actor, ni su supuesto representado son propietarios del edificio de apartamentos para vivienda unifamiliar, que se destinan al arrendamiento, el cual se encuentra supuestamente ubicado en el sector nueva vía, puesto que el documento que acompañan para fundamentar dicha propiedad está referido a una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, según el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1994, sin que hacer referencia a ninguna edificación constitutiva de apartamentos destinados a vivienda familiar.

• Que es cierto que existe un contrato de arrendamiento consensual a partir de la fecha de finalización del contrato de arrendamiento de fecha 03 de febrero de 2005, al cual se hace referencia en el escrito de reforma de la demanda, pero suscrito por el supuesto poderdante actor y no por su mandatario, quien afirma haberlo suscrito conjuntamente con ella, lo cual es falso de toda falsedad.

• Que la falsedad de la falta de pago de los cánones de arrendamiento se aprecia del libelo de demanda, en el folio 47 del presente expediente, donde se puede observar que el apoderado actor afirma “habiendo resultado infructuosas todas las gestiones personales, que tanto mi persona como mi administrador hemos realizado a los fines de que sean cancelados los cánones de arrendamiento que la arrendataria mantiene atrasados. En este sentido, los pagos realizados por la arrendataria, corresponden a lo detallado a continuación…”. Que a la anterior exposición, sigue una relación detallada de los pagos efectuados por ella y aceptados por el supuesto arrendatario desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2010, practicando luego una especie de malabarismo contable con unos supuestos incrementos del monto de los cánones a su particular saber y entender. Alude que hasta la fecha no se ha realizado ninguna regulación de dichos cánones por las autoridades competentes, cuyo dictamen debe ser previo a cualquier incremento por ser materia de orden público, que en conclusión, no ha dejado de cumplir con el pago de la pensiones arrendaticias en ninguna oportunidad, según el monto establecido desde el 13 de diciembre de 2005, en Bs. 420,00 mensual, ya que nunca ha aceptado un canon diferente. (Negritas de la demandada).

• Que niega, rechaza y contradice que, en fecha 07 de enero de 2010, haya aceptado un incremento en el canon de arrendamiento a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, ya que lo único que hizo fue recibir la comunicación y dejar constancia de su recepción.

• Que niega, rechaza y contradice que, haya dejado de canceladar los cánones de arrendamiento, puesto que durante el año 2010, los ha efectuado de la siguiente manera: Enero 2010: mediante depósito bancario en el Banco Federal N° 92991028, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), lo cual consta en recibo de ingreso N° 0351, emanado de la arrendadora (apartamentos Nueva Vía), firmado por A.M., con fecha 25 de enero de 2010. Febrero 2010: mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros N° 01330303721100036476, del Banco Federal, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), que consta en planilla N° 92991031, de fecha 05 de febrero de 2010, a nombre de O.M.. Marzo: mediante depósito bancario en la referida cuenta de ahorros del Banco Federal, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), que consta en planilla N° 92991029, de fecha 10 de marzo de 2010, a nombre de O.M.. Abril 2010: mediante depósito bancario en la referida cuenta de ahorros del Banco Federal, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), que consta en planilla N° 92991032, de fecha 04 de abril de 2010, a nombre de O.M.. Mayo 2010: mediante depósito bancario en la referida cuenta de ahorros del Banco Federal, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), que consta en planilla N° 89472569, de fecha 05 de mayo de 2010, a nombre de O.M.. Junio 2010: mediante depósito bancario en la referida cuenta de ahorros del Banco Federal, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), que consta en planilla N° 92885775, de fecha 08 de junio de 2010, a nombre de O.M.. Agosto 2010: mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros N° 01160114640199605068, del Banco B.O.D., por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), que consta en planilla N° 231597087, de fecha 05 de agosto de 2010, a nombre de A.M.. Septiembre 2010: mediante depósito bancario en la identificada cuenta de ahorros del Banco B.O.D., por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), que consta en planilla N° 231597090, de fecha 20 de septiembre de 2010, a nombre de A.M.. Octubre 2010: mediante depósito bancario en la identificada cuenta de ahorros del Banco B.O.D., por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), que consta en planilla N° 253360491, de fecha 20 de septiembre de 2010, a nombre de A.M.. Noviembre 2010: mediante depósito bancario en la identificada cuenta de ahorros del Banco B.O.D., por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), que consta en planilla N° 231597093, de fecha 26 de noviembre de 2010, a nombre de A.M.. Diciembre 2010: mediante depósito bancario en la identificada cuenta de ahorros del Banco B.O.D., por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), que consta en planilla N° 257495834, de fecha 17 de diciembre de 2010, a nombre de A.M..

• Que adicionalmente ha efectuado un depósito bancario en la identificada cuenta de ahorros del Banco B.O.D., por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), que consta en planilla N° 257495835, de fecha 20 de diciembre de 2010, a nombre de A.M., con el objeto de solventar la mensualidad correspondiente al mes julio, que por olvido involuntario era único mes que se encontraba insoluto.

• Que no están dados los supuestos para que prospere la acción propuesta, ya que no podría demostrarse que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, ya que tal incumplimiento nunca ha ocurrido desde la vigencia de la relación arrendaticia. Admite que por error involuntario no se abonó la mensualidad del mes de julio de 2010, siendo éste el único canon no efectuado, por ello a los fines de satisfacerlo consignó el monto de la forma anteriormente detallada.

• Que la verdad es que se negó a pagarle a su arrendador un incremento de los alquileres al monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), determinado por la arrendadora unilateralmente, irrespetando las resoluciones ministeriales relativas a la congelación de alquileres de vivienda.

• Que por todo lo expuesto, la demandada solicita al Tribunal se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo y sin lugar la presente acción con la correspondiente condena en costas.

Así pues, en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, la parte actora, representada por el abogado L.H., todos antes identificados, mediante escrito presentado en el veinte (20) de enero de 2011 ante este Despacho, alegó y fundamentó lo siguiente:

• Que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsumida dentro del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es necesario aclarar que en el escrito de reforma de la demanda, él actúa con el carácter de apoderado de la parte actora, es decir, del ciudadano C.H., además su domicilio, se hace evidente cuando se menciona: “Yo, L.E.H.H., venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad N° V-6.046.096, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.643, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano C.H.S., suficientemente identificado en actas,…”.

• Que así mismo especificó el domicilio procesal cuando se estableció aquel en: “la Avenida 21 cruce con calle 70, Edificio Aconcagua, Piso 4, Apto. 4-1, Sector Paraíso, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e-mail: hernandezlarry@hotmail.com, teléfono: 0414-490.25.99/0426-560.70.00”. Que los datos identificatorios de la parte actora se encuentran en actas anteriores a la reforma de la demanda, esto es el libelo de demanda inicial, pero a los efectos de subsanar este punto, menciona los mismos como se encuentran en el libelo de la demanda, esto es: “Yo, C.H.S., venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad N° V-15.624.738, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, y su domicilio procesal ubicado en: “la Avenida 21 cruce con calle 70, Edificio Aconcagua, Piso 4, Apto. 4-1, Sector Paraíso, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e-mail: hernandezlarry@hotmail.com, teléfono: 0414-490.25.99/0426-560.70.00”.

• Que respecto al excepción esgrimida por la demandada de autos, contenida en el ordinal 2° de artículo 346 Código de Procedimiento Civil, insiste en que su actuación la hace con el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano C.H., suficientemente identificado, y cuando la demandada intenta hacer entender la supuesta confusión que se le crea debido a que el texto de la reforma aparece redactado en primera persona, lo que no es sino un error de transcripción; no es mas que un pretexto, ya que de su misma contestación se evidencia, por lo esgrimido por la citada demandada, su entendimiento en lo que respecta al bien inmueble involucrado en la demanda, así como la relación que tiene el demandante, ciudadano C.H., tanto con el inmueble como con la demandada de actas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

• Punto Previo:

Antes de entrar a resolver al fondo de la presente controversia, se observa que, en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, la parte demandada opone conjuntamente con ésta, una serie de cuestiones previas y defensas de fondo, las cuales, imponen un orden preeminencia a este Juzgador, con el cual deben ser decididas, dados los disímiles efectos procesales que éstas producen.

De conformidad con ello, y encontrándonos ante una acción de desalojo, la cual, se tramita por el procedimiento breve, se hace necesario traer a colación la disposición legal que permite la concentración de tales defensas en una misma oportunidad procesal, contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Art. 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía

En este sentido, y respetando el orden con el cual deben ser decididas las defensas que fueran opuestas por la demandada dados los efectos que éstas producen al proceso, resulta pertinente, entrar a resolver en primer término la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ord. 6 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por la parte demandada, específicamente en lo que se refiere a “…Que en el texto de la reforma de la demanda, no se señala el domicilio del actor, ni se indica de ninguna forma su identificación…”, este Jurisdicente estima oportuno destacar que, dicha denuncia remite indefectiblemente a la verificación de los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión, los cuales, para el caso bajo estudio se contraen al establecido en el artículo 340 ordinal 2 del referido texto adjetivo, que establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

(Negrillas del Tribunal)

Respecto al requisito de forma in comento, el tratadista A.R.R., en su ibra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, págs. 29 y 30, expone lo siguiente:

…Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige en el ordinal 2º el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de personas naturales…Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto. También en cuanto a los sujetos, el ordinal 9ª exige la sede o dirección del demandante, a que se refiere el Artículo 174 y si actúa por medio de apoderado, el nombre y apellido de éste y la consignación del poder.

La exigencia de la sede o dirección de las partes y sus apoderados, es una disposición nueva, y crea un domicilio procesal que, subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, y a falta de esa indicación se tendrá como dirección la sede del Tribunal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 340 Ord. 2 ejusdem, en concordancia con el criterio doctrinario ut supra transcrito, podría afirmarse que, el fin primigenio perseguido por el precedentemente transcrito requisito de forma que debe contener toda demanda, referido a la indicación del domicilio del demandante, se encuentra constituido por la individualización subjetiva de la pretensión a los efectos legales correspondientes, es por ello que, resulta necesario verificar su cumplimiento en aras de garantizar la regularidad del presente procedimiento.

Así pues, se constata que el abogado en ejercicio L.E.H.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.H.S., todos antes identificados, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 79, Tomo 53, de los libros de autenticaciones, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010; mediante escrito consignado ante este Despacho, el cual, riela en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal que conforma el presente expediente, señaló expresamente a efectos de indicar el domicilio y demás datos identificatorios, lo siguiente: “…pero, a efecto de subsanar y aclarar este punto, paso a mencionar los datos identificatorios de la parte actora tal como se encuentran mencionados como determinados en el Libelo de Demanda inicial, esto es:”Yo, C.H.S., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° V-15.624.738, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, estableciendo igualmente como domicilio procesal el ubicado en: “la Avenida 21 cruce con calle 70, Edificio Aconcagua, Piso 4, Apto. 4-1, Sector Paraíso, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia...”, por lo que, resulta entonces jurídicamente acertado declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta de indicación del domicilio que fuera opuesta por la accionada. Así se Decide.

En este orden de ideas, y continuando con el análisis de la segunda cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera igualmente opuesta por la accionada, este Juzgador señala que, la referida atiende a un problema de la capacidad procesal, específicamente en lo que refiere a la legitimatio ad processum, es decir, el problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso, tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

La legitimatio ad processum constituye un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar que:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Razón por la cual, siendo que la capacidad procesal es considerada como la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos, resulta pertinente para este Juzgador, traer a colación los fundamentos explanados por la parte demandada que conllevaron a oponer la referida cuestión previa atinente a la ilegitimidad de la parte actora, los cuales, dieron origen al presente análisis, y se reconducen al siguiente planteamiento:

“2.- DEFENSA PERENTORIA DE FONDO

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL APODERADO ACTOR QUIEN FUNGE O ACTUA COMO DEMANDANTE EN EL CONTENIDO INTEGRO Y TOTAL DEL CONTEXTO DEL LIBELO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA SUBJUDICE

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- LIBRO SEGUNDO.- DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- TÍTULO I.- DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA.- CAPÍTULO III.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS.- ARTÍCULO 346: DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PODRÁ EL DEMANDADO EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS: (…) 2°.- LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO

…por cuanto, el abogado exponente en el libelo de la reforma de la demanda hace su exposición en primera persona, sin sujetarse a su condición de mandante o representante de quien afirma le ha otorgado poder; lo que evidentemente crea confusión en la demanda e incertidumbre para el demandado y por tanto un estado de indefensión para éste, ya que se encontraría en presencia de falta de cualidad activa de la persona que en todo el contexto de la demanda se presenta como accionante de la misma.

…el sujeto activo en el íntegro y total contexto de la reforma de la demanda –el apoderado actor-, no tiene la legitimatio ad causam (cualidad activa) en el presente proceso para proceder en su propio nombre, que es precisamente lo que hace en la totalidad del contexto del libelo de la reforma de la demanda, aún cuando al inicio de la misma afirma actuar con el carácter de apoderado, pero en el desarrollo de su extensión en ningún momento actúa en nombre y representación de su supuesto mandante, incurriendo así en el supuesto de hecho de la cuestión previa contenida del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “LA ILEGIMITIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”, es decir, por carecer de la cualidad activa para actuar en este concreto proceso…”

De conformidad con los precitados argumentos que conllevaron a la accionada a indicar la ilegitimidad de la parte actora, este Juzgador observa que, los mismos carecen de fundamentación jurídica alguna, y no subsumen en forma alguna a la figura jurídica de lo que constituye la ilegitimidad, debido que, si bien es cierto que el representante judicial de la parte actora realizó una exposición de los hechos ocurridos en primera persona, no es menos cierto que, ello no constituye motivo alguno que haga presuponer la incapacidad de la accionante a la cual representa para sostener la presente relación procesal; en tal sentido, la ilegitimidad que fuera opuesta por la accionada para que le sea resuelta como cuestión previa, no deviene de un problema cualidad activa, tal como hizo mención en su escrito de contestación, sino que ella refiere a una cuestión de capacidad procesal, esto es, que el sujeto reúna las condiciones necesarias exigidas por la ley para el libre ejercicio de sus derechos.

En apego a lo antes señalado, y una vez definida la ilegitimidad que preceptúa el artículo 346 Ord. 2 ejusdem, resulta entonces, totalmente improcedente los argumentos expuestos por la demandada basados en la falta de cualidad activa del apoderado actor, que le conllevaron a oponer dicha cuestión previa, debido que, no podrían confundirse los conceptos de ilegitimidad y el de cualidad o legitimación, dado los efectos disímiles que éstos producen en el proceso; y mucho menos fundamentar dicha cuestión previa en una falta de cualidad activa que, refiere a una defensa perentoria de fondo.

Además de los argumentos de orden jurídico y racional señalados, se evidencia que el ciudadano C.H.S., parte actora en el presente procedimiento, representado por el abogado en ejercicio L.E.H.H., dispone del libre ejercicio de sus derechos, no sobreviniendo a ello incapacidad alguna, que le impida ejercitar actos procesales validos, motivo forzoso por el cual, este Jurisdicente declara, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Sin embargo, a pesar de evidenciarse de manera clara y precisa, la confusión que presenta la demandada de autos al pretender oponer la falta de cualidad activa del apoderado actor, mediante la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ord. 2 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad, ello en nada obsta para entrar a analizar el fundamento en sí de lo pretendido por ésta, constituido ciertamente por la presunta falta de cualidad del apoderado actor, tal como lo expresó en reiteradas oportunidades dentro de su escrito de contestación

Es por ello que, antes de entrar a analizar en sí lo pretendido por la demandada, resulta oportuno concretar que, la cualidad o legitimatio ad causam, refiere a una defensa perentoria de fondo que atañe a la capacidad de ser parte, cuyo efecto procesal de ser declarada con lugar, conlleva a que la demanda sea desechada, dado que ésta constituye un requisito esencial de la sentencia de mérito, mientras que la ilegitimidad o legitimatio ad processum, refiere a una cuestión previa que versa sobre la capacidad procesal, y cuyo efecto procesal de ser declarada con lugar, obsta a la continuación del proceso mientras ésta no se subsane.

Ahora bien, respecto a la cualidad o legitimación de las partes, el tratadista A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pág. 27, ha señalado lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquello que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En este sentido, encontramos que la cualidad activa ha sido definida doctrinariamente como, una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede acción, motivo por el cual, para resolver la defensa perentoria de fondo que fuera opuesta por la demandada en su escrito de contestación, resulta necesario determinar si la persona que ha acudido a juicio a hacer valer un derecho afirmando ser su titular, es aquella a quien la ley le confiere ese poder jurídico para ejercerlo.

Por lo que, respecto la falta de cualidad activa del apoderado actor que fuera opuesta por la parte demandada, con fundamento en que la exposición realizada por éste fue en primera persona sin sujetarse a su condición de representante, este Juzgador considera que, tal argumentación resulta a todas luces improcedente, por cuanto, según se evidencia de actas procesales, el apoderado judicial de la parte actora siempre actúa en nombre y representación de ésta, resultando prueba de ello, el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 79, Tomo 53, en el cual, se encuentra plenamente acreditada la representación que éste ejerce, no pudiendo entonces sobrevenir su falta de cualidad activa en el presente procedimiento de una simple redacción que realice, debido que, éste actúa en todo momento en representación de la parte actora, y no en nombre propio; además de ello, la falta de cualidad activa solo es oponible al actor concretamente considerado, y no al apoderado judicial que actúa en nombre y representación de éste.

Motivo por el cual, de conformidad con los argumentos plasmados precedentemente, este Jurisdicente declara, IMPROCEDENTE, la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada de autos, relativa a la falta de cualidad activa del apoderado actor. Así se Decide.

• Del Mérito de la Causa:

Ahora bien, para dilucidar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas.

Fundamenta la parte actora la presente acción de desalojo en que, el día tres (03) de febrero de 2005, celebró en carácter de arrendador, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la hoy parte demandada en carácter de arrendataria, el cual, tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°10, ubicado en la calle 89B entre avenida 23 y 24 N° 19D-15, del sector Nueva Vía Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia; todo ello según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 41, Tomo 1.

Igualmente manifiesta que, en virtud de la celebración del descrito contrato, ambas partes acordaron como período de duración del mismo, el lapso de seis (06) meses, iniciando presuntamente éste, el día trece (13) de diciembre de 2004, y culminando el trece (13) de Junio de 2005, comenzando a partir de esta última fecha el período de prorroga legal que fenecía el día trece (13) de diciembre de 2005; sin embargo, continua exponiendo la referida parte accionante que, a pesar que para el momento de finalización de prorroga legal correspondía la desocupación del bien, ésta no se efectuó, ni siquiera fue exigida por su persona, continuando entonces la relación arrendaticia, mediante la percepción del pago por el arrendador en relación al canon de arrendamiento, por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 170,00), mensuales, y mediante la ocupación del bien inmueble por la demandada arrendataria.

A su vez dada la continuidad de la relación arrendaticia, expone el actor que, ambas partes de común acuerdo establecieron un nuevo canon de arrendamiento, el cual, comenzaría a regir a partir del día trece (13) de diciembre de 2005, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 420,00) mensuales, siendo presuntamente ésta cantidad aumentada de común acuerdo, hasta alcanzar el monto de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) mensuales, el cual, comenzaría a regir a partir del primero (01) de enero de 2010.

Sin embargo, manifiesta la accionante que, a pesar de establecerse de común acuerdo el pago de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, la arrendataria demandada, sólo ha realizado abonos parciales por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 420,00) mensuales, manteniéndose atrasada entonces, en el pago de la diferencia hasta alcanzar el monto acordado, que presuntamente comenzó a regir a partir del primero (01) de enero de 2010, respecto a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010; motivo por el cual, interpone la presente acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice los hechos constitutivos de la pretensión explanados los la actora, manifestando en este sentido que, si bien es cierto que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la hoy parte actora, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 41, Tomo 1, no resulta menos cierto que, la relación arrendaticia continuó a la finalización de éste, sin termino cierto de culminación, y por tal motivo, en cumplimiento de sus obligaciones, canceló mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 420,00), por concepto de canon de arrendamiento, el cual, nunca fue aumentado como pretende argüir la actora; razón por la cual, según manifiesta en su escrito de contestación a la demanda, resulta infundada la presente acción por cuanto, no están dados los presupuestos legales necesarios, ya que siempre ha cumplido con su obligación de pago.

Ahora bien, aclarados los términos en los cuales quedó planteada la litis, estima pertinente este Juzgador indicar que, las afirmaciones o negaciones realizadas por las partes constituyen objeto de prueba, siempre y cuando mantengan el carácter de controvertido, es decir, una vez que los hechos han sido alegados por alguna de las partes y son rechazados por la otra; sin embargo, los aludidos hechos pierden tal carácter de controvertido cuando resultan admitidos o reconocidos por la parte a la cual le fueron opuestos, encontrándose en consecuencia eximidos de prueba.

En este sentido, se evidencia que se encuentran excluido de debate probatorio, tanto el hecho relacionado con la efectiva celebración del contrato de arrendamiento antes identificado, cuyo lapso de duración fue de seis (06) meses contados a partir de su otorgamiento, como el hecho referente a que, una vez finalizado dicho lapso ambas partes acordaron la continuidad de la relación arrendaticia de forma verbal sin término cierto de culminación.

De esta forma, lo que si constituye un hecho controvertido o parte del thema probandum, es la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) mensuales, el cual, presuntamente comenzaría a regir a partir del primero (01) de enero de 2010; debido que tal hecho, a partir del cual deriva el presunto incumpliendo incurrido, que fuera opuesto por la actora en su escrito libelar referente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, fue negado y rechazado por la demandada en su escrito de contestación, manifestando ésta última que nunca se acordó por concepto de canon de arrendamiento tal cantidad, sino la cantidad CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 420,00), la cual siempre ha cancelado mensualmente.

Una vez determinado los hechos objeto de debate probatorio, y antes de entrar al análisis concreto de los mismos, este Jurisdicente estima oportuno, traer a colación el contenido de los artículos 1.113, 1.159 y 1.160 del Código Civil, por cuanto dichas normas sustantivas, rigen de manera imperativa en materia de contratos como fuente de obligaciones, al establecer que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico-

Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Igualmente, el artículo 1.579 del Código Civil establece que:

Artículo 1.579.-El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Se entenderá que son ventas a plazos, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”

En apego a las precitadas normas sustantivas, encontramos entonces que, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer, siendo que para el caso bajo estudio, por tratarse de un contrato de arrendamiento, las partes asumieron el cumplimiento de dos obligaciones recíprocas fundamentales, como lo son, para con el arrendador, de mantener en el goce del bien inmueble arrendado al arrendatario, y para con éste último el pago del canon de arrendamiento correspondiente.

Aclaro ello, se hace imperante en la continuación del presente análisis determinar, la naturaleza del contrato con fundamento al cual la actora demanda el desalojo, bajo el supuesto incumplimiento incurrido por la demandada respecto al pago de de dos (2) mensualidades consecutivas; en este sentido, los artículos 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen lo siguiente:

Art. 33.- Las demandas por desaojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra relación derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Art. 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De conformidad con las disposiciones legales ut supra transcritas, las demandas por desalojo se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y apego a ello, este tipo de acción sólo podrá intentarse cuando el inmueble arrendado sea objeto de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el fundamento de su interposición corresponda con las causales taxativamente contenidas en el artículo 34 de la ley in comento.

Razón por la cual, en aras de establecer la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, a fin de determinar si corresponde a los expresamente contemplados en el artículo 34 ejusdem, observa este Jurisdicente que, si bien es cierto que en el contrato arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 41, Tomo 1, ambas partes acordaron como período de duración del mismo seis (06) meses, contados a partir de su otorgamiento, según se desprende de su Cláusula Tercera, no es menos cierto indicar que, una vez finalizado el lapso de duración de dicho contrato, así como también el período de prorroga legal, la arrendataria continuó en posesión del bien inmueble y la arrendadora continuó percibiendo el pago arrendaticio, transformándose el contrato en consecuencia a tiempo indeterminado y de forma verbal, no sólo por la continuidad de la relación arrendaticia sin término cierto de culminación, y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a las partes, sino también por el hecho que la indeterminación de dicha relación, quedó reconocida por ambas partes en la presente controversia, no constituyendo ello por tanto objeto de prueba, en virtud del principio dispositivo rector del sistema probatorio venezolano que establece: “Sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos”.

En este orden de ideas, encontrándonos ante la presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, expresamente reconocido por las partes, resulta necesario precisar que el arrendador se encuentra legalmente facultado para demandar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, entre otras causales, por el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon establecido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dentro de este marco, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:

…Obligaciones del arrendatario

El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).

10bis. Pago del precio

La principal obligación del arrendatario es >, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.

La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales…

Así, se tiene que entre las Causales del Desalojo Judicial, la causal por Falta de Pago, tratándose de la insolvencia inquilinaria, hace referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.

La falta de pago se materializa al existir esta omisión por dos mensualidades consecutivas para lo cual la doctrina a señalado que la interpretación del literal a) del articulo 34 conduce a que se interprete erróneamente como que con el solo vencimiento de los dos meses, el arrendador podrá solicitar el desalojo del inmueble arrendado

Por tal motivo, plasmada como ha sido en la presente controversia, dicha facultad que posee el arrendador para demandar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon establecido, resulta necesario, en aras de verificar la procedencia de la presente acción, entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probáticos promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora consignó con el libelo de demanda:

  1. Copia fotostática de documento de venta de una porción de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión, situado en la calle 89B (antes Belloso), sector Nueva Vía, N° 19D-15, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos A.G.M.D.P. y L.A.P., titulares de la cedulas de identidad N° 5.799.695 y 3.932.702, respectivamente, en su condición de vendedores, y por el ciudadano C.F.H.S., identificado en actas, en su carácter de comprador, en fecha 11 de marzo de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el N° 44, Tomo 23, Protocolo 1°. Anexa copia del trimestre municipal y la notificación de enajenación de inmueble al antiguo Ministerio de Hacienda.

    De la prueba que antecede este Juzgador observa que, la misma corresponde a una copia simple de un documento auténtico, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, hace plena prueba y así se valora; evidenciándose de la misma, el carácter de propietario que detenta el ciudadano C.F.H.S., sobre un inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión, situado en la calle 89B (antes Belloso), sector Nueva Vía, N° 19D-15, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.H.S. y M.C.G.O., ambos identificados suficientemente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 41, Tomo 1, de los libros de autenticaciones, en fecha tres (03) de febrero de 2005.

    En relación a la documental en mención este Juzgador observa que, la misma corresponde a un documento auténtico, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, hace plena prueba y así se valora.

    Del mismo se evidencia la celebración de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano C.H.S., actuando en su carácter de arrendador, y la ciudadana M.C.G., en su carácter de arrendataria, el cual, tuvo por objeto un apartamento distinguido con el N° 10, ubicado en la calle 89B entre avenida 23 y 24 N° 19D-15, del sector Nueva Vía, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia; asimismo, ambas partes establecieron que el período de duración del referido contrato según se desprende de su cláusula tercera, sería de “…seis (06) meses, contados a partir del día Trece (13) de Diciembre de 2004 hasta el Trece (13) de Junio de 2005…”, fijándose por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000), hoy en día CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 170,00).

  3. Copias fotostáticas de cuatro (04) vouchers de depósito en la cuenta identificada con el N° 01330303721100036476, del Banco Federal, C.A., signados con los N° 89472571, 95964533, 92991025 y 96595985, efectuados por la ciudadana M.G., por el monto de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), cada uno de ellos, en fechas 18 de septiembre de 2009, 20 de octubre de 2009, 20 de noviembre de 2009 y 20 de noviembre de 2009, respectivamente.

    De las documentales que anteceden este Jurisdicente observa que, las mismas corresponden a copias simples de documentos-tarjas, los cuales, son documentos privados; en virtud de ello, para que dichas copias simples de documentos privados simples surtan plenos efectos probatorios en el juicio de autos, es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:

    Art. 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    ... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

    (…)

    …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

    .

    Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, este Juzgador observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original dentro del lapso de promoción de pruebas, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. Así se Establece.

  4. Copia fotostáticas de: A) Memorando “Residencias Nueva vía” de fecha 18 de agosto de 2009, dirigido a todos los arrendatarios, de parte de la Junta Directiva. B) Memorando de fecha 18 de agosto de 2009, dirigido a M.G., Apartamento # 10, de parte de la Junta Directiva. C) Notificación emitida en fecha 02 de enero de 2010, a todos los arrendatarios, de parte del Departamento Administrativo. D) Notificación emitida en fecha 07 de diciembre de 2009, dirigida a la ciudadana M.C.G., por el ciudadano A.M..

    Respecto a las documentales precedentemente descritas, las cuales, rielan desde el folio veintiséis (26), hasta el folio veintinueve (29), de la pieza principal que conforma el presente expediente, este Juzgador estima pertinente indicar que, las mismas corresponden a copias simples de documentos privados simples, las cuales, no fueron consignadas en original durante el lapso de promoción de pruebas; por tal motivo, se perpetua el análisis y consecuente conclusión plasmada anteriormente, mediante la cual se estableció que, las copias simples de instrumentos privados simples carecen de valor probatorio alguno, por cuanto, las mismas no cumplen con los requisitos necesarios para que se tengan como fidedignas, dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora ésta, que otorga valor probatorio a las copias simples, siempre y cuando éstas correspondan instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, en la forma y tiempo hábil; no correspondiendo dichos requisitos a las copias fotostáticas bajo estudio puesto que las mismas versan sobre documentos privados simples; en consecuencia, las descritas carecen de valor probatorio y son desechadas. Así se Establece.

  5. Seis (06) copias fotostáticas de la libreta N° 1401521, de la cuenta de ahorros del Banco Federal C.A. N° 01330303721100036476,a nombre de los ciudadanos OSWALDO, S.D.J., A.S., J.J. y D.D.C.M..

    En relación a las copias simples del aludido documento privado simple, este Juzgador estima pertinente, perpetuar el análisis y consecuente conclusión plasmada anteriormente, la cual conllevó a resolver que, las copias simples de instrumentos privados simples carecen de valor probatorio alguno, por cuanto, las mismas no cumplen con los requisitos necesarios para que se tengan como fidedignas, dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha disposición rectora, que prevé la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que éstas surtan efectos jurídicos procesales, en consecuencia, la descrita prueba es desechada, puesto que la misma carece de valor probatorio. Así se Establece.

  6. Copia fotostática de la libreta N° 1482988.

    Respecto a la prueba documental antes descrita, este Jurisdicente observa que, por corresponder a una copia simple de un documento privado simple, la misma carece de valor probatorio alguno de conformidad con los argumentos de orden legal y jurisprudencial antes planteados. Así se Establece.

  7. Cinco (05) copias fotostáticas de la libreta N° 4559033, de la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 01160114640199605068, a nombre del ciudadano A.M.L..

    Las anteriores copias fotostáticas identificadas en los numerales que van desde el tres (03) al diez (10), ambos inclusive, no producen ningún valor probatorio en el presente juicio por tratarse de copias simples de documentos privados simples, tal y como se ha venido indicando anteriormente. Así se Establece.

    Igualmente, en la etapa de promoción de pruebas la referida parte actora especificó y consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  8. El mérito favorable que consta en autos, muy especialmente en el escrito de contestación.

    Al respecto considera este Juzgador que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho, mientras que, la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba si lo constituye, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes; por lo que, al invocar la parte actora el mérito de las actas, es de resaltar que tal invocación no constituye una obligación para el Juez, sino que por el contrario, este está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente ya que éstos conforman parte integral del juicio en si. Así se Establece.

  9. Copia certificada del documento de venta de una porción de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión, situado en la calle 89B (antes Belloso), sector Nueva Vía, N° 19D-15, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos A.G.M.D.P., L.A.P. y C.F.H.S., todos ya identificados, en fecha 11 de marzo de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el N° 44, Tomo 23, Protocolo 1°.

    Sobre el valor probatorio de este documento, se pronunció anteriormente el Tribunal en el texto de la presente decisión.

  10. Tres (03) facturas emitidas por CORPOELEC/ENELVEN, respecto a las cuentas contratos signadas con los Nros 100000565749, 100000510137 y 100000510155, a nombre de C.H., por el servicio eléctrico para la siguiente dirección de suministro: “BRR NUEVA VÍA CALLE 89B, EDF C.H.M.. Maracaibo ZUL.

    Respecto a los originales de las facturas antes descritas, este Sentenciador observa que, las mismas constituyen documentos Públicos Administrativos, los cuales no han sido atacados por la parte contraria en la forma y tiempo hábil a través de los mecanismos legalmente establecidos, por lo que, gozan de presunción de certeza, veracidad y de legalidad, ante la actuación del funcionario en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que emana de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; evidenciándose de las mismas, la dirección de suministro del servicio, constituida por, BRR Nueva Vía Calle 89b EDF, Apto. 19D-15, Maracaibo estado Zulia, coincidiendo en ésta, con la del bien inmueble cuyo desalojo se pretende. Así se Establece.

  11. Copia certificada del poder judicial otorgado por el ciudadano C.H.S. a los Abogados L.E.H.H. y A.S.M.L., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 79, Tomo 53, de los libros de autenticaciones, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010.

    El anterior instrumento es estimado en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y con éste se demuestra que los Abogados L.E.H.H. y A.S.M.L., son como apoderados judiciales del ciudadano C.H.S., y tienen facultades para representarlo en todos los asuntos relacionados con el inmueble identificado en el mismo documento, ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Observa.

    Por su parte, en fecha veinte (10) de enero de 2011, la ciudadana M.C.G.O., asistida por el abogado en ejercicio P.L.B. M., todos antes identificados; presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió los siguientes instrumentos:

  12. El mérito favorable que arrojen a su favor las actas procesales y todo el valor jurídico y probatorio que de ellas se desprendan.

    Como se aclaró anteriormente, el beneficio que surja de las actas procesales no es un medio probatorio propiamente dicho, pues el Juez tiene la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas a las actas.

  13. Original de recibo de ingreso signado con el N° 0351, emanado de “Apartamentos Nueva Vía”, en fecha 25 de enero de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), a nombre de la ciudadana M.G., por concepto de “alquiler apto N° 10 según planilla N° 92991028. Cancela enero 2010”.

    Respecto a la prueba en mención, este Sentenciador observa que, la misma constituye un original de documento privado, promovido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no fue atacado a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, quedó reconocido y en virtud de ello es estimado en todo su valor probatorio; desprendiéndose del mismo, el pago por concepto de canon de arrendamiento del apto N° 10, correspondiente al mes de enero de 2010, que realiza la arrendataria demandada a la arrendadora, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00), según planilla N° 92991028. Así se Establece.

  14. Original de: A) Planilla de Depósito: Signada con el N° 92991031, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00), en la cuenta N° 01330303721100036476, del Banco Federal, C.A., a nombre del ciudadano O.M.L., de fecha 05 de febrero de 2010. B) Planilla de Depósito: Signada con el N° 92991029, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 420,00), en la cuenta N° 01330303721100036476, del Banco Federal, C.A., a nombre del ciudadano O.M.L., de fecha 10 de marzo de 2010. C) Planilla de Depósito: Signada con el N° 92991032, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00), en la cuenta N° 01330303721100036476, del Banco Federal, C.A., a nombre del ciudadano O.M.L., de fecha 05 de abril de 2010. D) Planilla de Depósito: Signada con el N° 89472569, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00), en la cuenta N° 01330303721100036476, del Banco Federal, C.A., a nombre del ciudadano O.M.L., de fecha 05 de mayo de 2010. E) Planilla de Depósito: Signada con el N° 92885775, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00), en la cuenta N° 01330303721100036476, del Banco Federal, C.A., a nombre del ciudadano O.M.L., de fecha 08 de junio de 2010.

    Respecto de las pruebas precedentemente descritas, este Jurisdicente observa que, las mismas constituyen originales de documentos tarjas, cuya eficacia probatoria se encuentra regulada en la norma contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, conforme a la cual estas planillas son capaces de dar fe de su contenido.

    Verificándose de las mismas, los hechos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto al cumplimiento de su obligación de pago por concepto de canon de arrendamiento que realizó a favor de la actora, en relación a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010, por un monto mensual de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00); así mismo, se constata que tales cancelaciones fueron efectuadas en la cuenta de ahorros identificada con el N° 01330303721100036476, de la entidad financiera Banco Federal C.A, coincidiendo ésta con la señalada por la actora, motivo por el cual, se tiene que el pago mensual respecto a los meses señalados por concepto de canon de arrendamiento, fueron percibidos por la accionante, no constituyendo tal afirmación, una simple inferencia del análisis realizado respecto las documentales en mención, sino que por el contrario, la actora reconoce el pago por los mencionados montos y conceptos, en su escrito libelar. Así se Establece.

  15. Original de: A) Planilla de Depósito: Signada con el N° 231597087, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00), en la cuenta N° 01160114640199605068, del Banco Occidental de Descuento, C.A., a nombre del ciudadano A.M.L., de fecha 05 de agosto de 2010. B) Planilla de Depósito: Signada con el N° 231597090, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00), en la cuenta N° 01160114640199605068, del Banco Occidental de Descuento, C.A., a nombre del ciudadano A.M.L., de fecha 20 de septiembre de 2010. C) Planilla de Depósito: Signada con el N° 253360491, por la cantidad de de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00), en la cuenta N° 01160114640199605068, del Banco Occidental de Descuento, C.A., a nombre del ciudadano A.M.L., de fecha 20 de octubre de 2010. D) Planilla de Depósito: Signada con el N° 231597093, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00), en la cuenta N° 01160114640199605068, del Banco Occidental de Descuento, C.A., a nombre del ciudadano A.M.L., de fecha 16 de noviembre de 2010. E) Planilla de Depósito: Signada con el N° 257495834, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00), en la cuenta N° 01160114640199605068, del Banco Occidental de Descuento, C.A., a nombre del ciudadano A.M.L., de fecha 17 de diciembre de 2010. F) Planilla de Depósito: Signada con el N° 257495835, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00), en la cuenta N° 01160114640199605068, del Banco Occidental de Descuento, C.A., a nombre del ciudadano A.M.L., de fecha 20 de diciembre de 2010.

    Respecto de las pruebas precedentemente descritas, este Jurisdicente observa que, las mismas constituyen originales de documentos tarjas, cuya eficacia probatoria se encuentra regulada en el artículo 1.383 del Código Civil, conforme a la cual estas planillas son capaces de dar fe de su contenido.

    Verificándose de las mismas, los hechos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto al cumplimiento de su obligación de pago por concepto de canon de arrendamiento que realizó en favor de la actora, en relación a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, por un monto mensual de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00); así mismo, se constata que tales cancelaciones fueron efectuadas en la cuenta de ahorros identificada con el N° 01160114640199605068, de la entidad financiera B.O.D, la cual, coincide con la señalada por la actora arrendadora en su escrito libelar, a objeto de realizar los correspondientes depósitos, razón por la que, se tiene que el pago mensual respecto a los meses señalados por concepto de canon de arrendamiento, fueron percibidos por la accionante; no constituyendo tal afirmación un simple inferencia del análisis realizado, sino que por el contrario, la actora reconoce el pago por los mencionados montos y conceptos, en su escrito libelar. Así se Establece.

    Ahora bien, revisado como ha sido el material probatorio traído a las actas procesales por ambas partes, este Juzgador estima necesario perpetuar, aquellos hechos que componen carácter de controvertido u objeto de debate probatorio en la presente controversia, los cuales, se circunscriben al hecho en especifico del presunto aumento del canon de arrendamiento hasta alcanzar la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) mensuales, por cuanto, la fijación de tal monto argüido por la parte actora, del cual deriva el presunto incumplimiento incurrido por la demandada, constituido por la falta de pago de de dos (2) mensualidades consecutivas según cálculo realizado, fue desconocido en todo momento por esta última, alegando que nunca se acordó por concepto de canon de arrendamiento tal cantidad, sino que por el contrario, siempre se mantuvo el monto de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 420,00), el cual siempre ha cancelado mensualmente.

    En tal sentido, para dilucidar el hecho controvertido planteado, se hace necesario indicar previamente que, la distribución de la carga probatoria establece que, las partes tienen la carga de probar aquellos hechos que la favorecen, y en tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido lo siguiente:

    Art. 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de P.A.C.O. contra D.P.S. y G.D.C.P., expediente N° 2004-000349, estableció:

    …Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’

    Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...

    Por su parte, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Bajo esta perspectiva encontramos entonces que, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, deberá demostrar que ha cumplido con su obligación, o si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la misma, es decir, que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

    Ahora bien, al adminicular el análisis efectuado respecto a las cargas probáticas que corresponden a las partes, este Juzgador señala que, para el caso en concreto la efectiva demostración de la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) mensuales, corresponde al actor arrendador, puesto que ello compone la existencia de la obligación en sí para con el demandado arrendatario, mientras que a este último le corresponderá demostrar fehacientemente según sea el caso, bien que ha cumplido con su obligación de pago respecto al canon de arrendamiento, o bien que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, por cuanto se ha producido la extinción de la misma, debido a una causa extraña no imputable a él.

    En tal sentido, al confrontar los hechos constitutivos de la pretensión plasmados por la parte actora en su escrito libelar, con las pruebas traídas por ésta al proceso, se colige que, no se evidencia en forma alguna la existencia de acuerdo establecido entre las partes, respecto al aumento del canon de arrendamiento hasta alcanzar la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) mensuales; en consecuencia, no se encuentra demostrado la existencia en sí de la obligación de pago para con el arrendatario por tal cantidad, a partir de la cual pueda derivar la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

    Sin embargo, si bien es cierto que la actora no lo logró demostrar el aumento del canon de arrendamiento hasta alcanzar la cantidad precedentemente señalada, no resulta menos cierto indicar que el demandado arrendatario por su parte, a través de las pruebas promovidas en el presente proceso, específicamente las constituidas por los vouchers de depósito, especificados en el desarrollo del presente fallo, si logró demostrar efectivamente su solvencia, respecto al pago por concepto de canon de arrendamiento, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 420,00) mensuales, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, ratificando ello el fundamento de sus defensas, siendo que además, tales cancelaciones fueron reconocidas por la parte actora en su escrito libelar.

    De conformidad con los argumentos de orden doctrinal, legal y jurisprudencial, plasmados en el presente fallo, en concatenación con el hecho que, según se evidencia del material probatorio traído al proceso, la parte actora no demostró la existencia en sí, de la obligación de pago que recaía sobre el demandado, por concepto de canon de arrendamiento, hasta alcanzar la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) mensuales, que hubiese permitido evidenciar su falta de pago respecto de dos (02) mensualidades consecutivas; este Juzgador forzosamente declara, SIN LUGAR la presente acción que por DESALOJO, intentó el ciudadano C.H.S., en contra de la ciudadana M.C.G.O., todos antes identificados. Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano C.H.S. en contra de la ciudadana M.C.G.O., todos antes identificados.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    Abog. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    Expediente: 2.415-10

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