Decisión nº 24-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2007-001853

Visto el contenido del escrito presentado por el Profesional del Derecho R.A.C.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BRISTOL-MEYERS DE VENEZUELA, S.C.A., mediante el cual solicita a este Tribunal declare su incompetencia por el territorio y decline la competencia en los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que según señala, tanto el lugar donde se prestó el servicio, así como el domicilio de la demandada, coinciden ambos en la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales de sustanciación, mediación y ejecución compete el conocimiento del presente juicio. Visto asimismo el contenido del escrito presentado por el Profesional del Derecho M.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOSS C.H.R., mediante el cual consigna copia certificada de documento firmado el dia 18 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 97, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a loas fines de acreditar, según indica, que la accionada si tenía o tiene oficinas o sucursales en esta ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia; el Tribunal procede a resolver el pedimento formulado, formulado, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones: Con el propósito de garantizar una justicia más accesible, se establece en el Titulo II, Capitulo III, Artículo 30, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Siendo de observar que la determinación del domicilio tiene importancia para fijar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad pues será competente, como una de las opciones previstas en el citado artículo 30 ejusdem, el Juez del domicilio de la sociedad demandada. En este sentido, el artículo 28 del Código Civil, reza textualmente: …” El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones y corporaciones cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o leyes especiales.

Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos a aquél en que halle la administración o dirección, se tendrá también como domicilio el lugar de la agencia o sucursal respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal…” .

De la disposición transcrita, se infiere que la existencia de más de un domicilio es legalmente posible; el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente da la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexicológica del vocablo, ellas son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creadas por un comerciante o por una sociedad con el fin íe aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del 16-05-91).

En el caso de autos, estando acreditada, mediante la copia certificada del contrato de arrendamiento producida por la parte actora, la existencia o ubicación en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de un inmueble (Quinta La Querencia), destinada por la empresa demandada, para sus oficinas en Maracaibo, resulta evidente, que la accionada Bristol- Myers de Venezuela, S.A., ha tenido agentes o sucursales, establecidos en lugares (Maracaibo) distintos a aquél en que se halla la dirección a administración, por lo que se debe tener también como domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal, y consecuencialmente, se cumplen los extremos exigidos por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal debe ser considerado competente por el territorio, y así se deja establecido.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y declara improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia en razón del territorio, formulada por la parte demandada. Así se decide

Resuelto lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en todo caso en el que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, acuerda la reanudación del curso de la causa, y en consecuencia, la celebración de la audiencia preliminar se llevará a efecto, a las nueve y quince minutos de la mañana, del quinto día hábil siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación, por encontrarse las partes a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

El Juez.

Mgs H.C.M.. La Secretaria.

N.M..

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