Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Enero de 2011

Fecha de Resolución15 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002204

ASUNTO : SP11-P-2010-002204

RESOLUCION DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano C.H.M.V., de nacionalidad extranjero, con cedula de identidad E-84388139, residenciado en Bramon Barrio El Campito casa sin numero, detrás de la Prefectura Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-1186064 por medio del cual requiere de esté Juzgado de control la entrega del vehículo: MARCA HYUNDAY, MODELO EXCEL, AÑO 1998, PLACAS BH869T, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21JPWYA010593, SERIAL DE MOTOR G4DJW518670,, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Niro.- 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Segunda Compañía, el día 23 de Febrero del 2010 acta Niro.- CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-113, en la cual los funcionarios dejaron constancia de: “ el día 23 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en la autopista perimetral Rubio- San Cristóbal, sector Tucarena, detrás del Batallón A.R., efectuando la revisión de documentos y seriales identificadores de os vehículos pertenecientes al transporte publico, en cumplimiento a la orden de Operaciones “Revisión de Transporte Publico Rubio 1-2010”, cando procedimos a revisar una de las unidades de transporte se encontraba en espera la cual era conducida por el ciudadano N.a.U.R., quien nos comunico que el vehiculo era propiedad del ciudadano C.M., seguidamente se identifico el vehiculo MARCA HYUNDAY, MODELO EXCEL, AÑO 1998, PLACAS BH869T, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21JPWYA010593, SERIAL DE MOTOR G4DJW518670, mencionado conductor al requerirle la documentación presento original de los documentos de compraventa, denuncia nº G-823270, original de la constancia de la entrega del vehiculo a nombre del ciudadano C.H.M., original del Certificado de registro 390404002 emitido por el SETRA, el cual ser revisado presenta ciertas deficiencias en las claves de seguridad del SETRA, por lo que se presume sea falso. Ante tal situación, se procedió a retener el vehiculo e informo vía telefónica al Fiscal 24 encargado del Ministerio Publico

Corre agregado las siguientes diligencias:

• A los folios 1 y 2 Acta de Investigación penal

• A los folios 3 al 09 corre agregado documentos originales de compraventa donde el ciudadano J.A.M.L., le vende A.P.M., B.E.P.P. le vende a J.A.M.L..

• Al folio 10 corre agregada denuncia G-B 23270 ante CICPC Delegación Táchira del ciudadano L.A.C.J.d.R.d.V.

• Al folio 11 corre agregado c.d.E. del vehiculo al ciudadano M.V.C.H.

• A folio 12 corre agregada C.d.R. del vehiculo

• Al folio 14 corre agregada acta de revisión del vehiculo

• Al folio 15 corre agregada acta de entrevista al ciudadano C.H.M.V.

• Al folio 21 corre agregada inicio de la investigación por parte del Fiscal auxiliar de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico

• Al folio 23 corre agregada experticia del documento Certificado de Registro Nº 3904002 donde concluye que es Falso no coinciden con los emitidos por el INTTT y se verifico ante el SIIPON enlace CICPC-INTTT, constatando que si registra ante el INTTT, aunque el documento no reúne las características de seguridad

• Al folio 24 corre agregado certificado del vehiculo

• Al folio 28 corre agregada experticia del documento Certificado del vehiculo 29191087 a nombre de B.E.P. donde es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS

• Al folio 29 corre agregado original del Certificado de Registro Nº 29191087

• Al folio 31 corre agregada Apostille del documento de compraventa Nº VA-4311449 ante el Cónsul de Colombia

• Al folio 32 corre agregado original del contrato de compraventa del vehiculo automotor VA-4311449 donde el ciudadano J.A.C. le vende a C.H.M.V.

• Al folio 35 corre agregada solicitud del vehiculo del ciudadano C.H.V. ante este Tribunal

En virtud de lo antes expuesto esté Tribunal Segundo de Control hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, por los hechos relacionados por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Segunda Compañía; solicitados por el ciudadano C.H.M.V., esté Tribunal Segundo en Funciones de Control, CONSIDERA: en fundamento a lo pautado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311 que señala, en primer lugar se lee: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…., el Ministerio Público en razón de previa solicitud ante el Ministerio Público y el mismo no ha sido solicitado ante ese Ministerio, obviando la prelación que existe para que conociere este tribunal en forma sucedánea; es decir, el solicitante no agota la vía del ministerio publico para luego hacerla ante un tribunal de Control en caso de una insatisfacción de la entrega del objeto

Es que se verifica por esté Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Extensión Judicial de San A.d.E.T., que NO están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano C.H.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuesta se hace procedente declarar SIN LUGAR la solicitud, en fundamento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 311 de la norma penal adjetiva, notifíquese a las partes. Y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano C.H.M.V.; donde solicita la entrega del vehiculo MARCA HYUNDAY, MODELO EXCEL, AÑO 1998, PLACAS BH869T, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21JPWYA010593, SERIAL DE MOTOR G4DJW518670; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas y devuélvase las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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