Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I –

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.725.474, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: Constituida por las Abogadas D.A. y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.034 y 9.152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.M.D.L.C.D.T., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-202.598.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada G.E.G.G., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 119.215.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

- II –

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.725.474, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 118.034; quien acude a esta instancia judicial para demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO a la ciudadana M.M.D.L.C.D.T., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-202.598

Recibida la demanda por distribución en fecha 11 de noviembre de 2.010, siendo admitida en fecha 18 de noviembre de 2.010, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación a la demanda de autos, una vez que la actora provea de los emolumentos necesarios.

Al folio diecisiete (17), consta poder apud-acta otorgado por el ciudadano C.H. a las abogadas D.A. y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 118.034 y 9.152 respectivamente, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha 25 de noviembre de 2010, comparece la parte demandante presentando diligencia solicitando copia certificada del expediente, acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto en fecha 30 de Noviembre de 2010.

En fecha 21 de diciembre de 2010 la parte demandante consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la boleta de citación de la demandada de autos ciudadana M.M.D.L.C.D.T., identificada antes.

Al folio 24, consta consignación del Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación, sin cumplir.

En fecha 08 de febrero de 2011, presenta diligencia la Abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 118.034, mediante la cual solicita al Tribunal ordene la citación por cartel conforme lo establece el artículo 223 del Código de procedimiento civil; acordándolo el Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2011; consignando la parte actora la publicación del cartel ordenado en fecha 21-03-2011, el mismo fue agregado en la misma fecha, dejando constancia la secretaria de este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011, fijó el cartel de citación de la ciudadana M.M.D.C.D.T., anteriormente identificada.

En fecha 11 de Mayo de 2011, comparece por ante este Tribunal la apoderada actora, en la persona de la Abogada D.A., suficientemente identificada, quien mediante diligencia solicita se designe defensor judicial a la parte demandad de autos. Acordando lo solicitado el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2011, librando en misma fecha boleta de notificación a la abogada NATIMAR YORCENA GARCIA.

En fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal profiere decreto mediante el cual suspende la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y siguientes del Decredo con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, hasta tanto la parte acredite haber cumplido con el procedimiento administrativo; ordenando la notificación de las partes.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la última de las notificaciones ordenadas, siendo la del ciudadano C.H., antes identificado.

En fecha 12 de Enero de 2012, mediante auto se abocamiento al conocimiento de la presente causa el Abogado C.A.R.A., designado como juez provisorio de este juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y fija lapso para que se ejerza el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libró las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes, consignándolas el alguacil debidamente cumplidas, en fecha 13 de Febrero de 2012, la última de las ordenadas.

En fecha 07 de Marzo de 2012, mediante auto el Tribunal ordena la notificación de la defensora judicial, abogada NATIMAR YORCENA GARCÍA, a fin de que dé su aceptación o no al cargo, en misma fecha se libró la boleta respectiva.

En fecha 23 de Abril de 2012, el Alguacil consigna boleta de notificación, que le fuere entregada para notificar a la abogada NATIMAR YORCENA GARCÍA, debidamente recibida.

En fecha 15 de Octubre de 2012, mediante diligencia la apoderada actora solicita el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada. Acordando lo solicitado el Tribunal según auto de fecha 17 de Octubre de 2012, designando como defensor judicial al Abogado H.J.S., ordenándose su notificación.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el defensor judicial designado.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, el Tribunal suscribe acta mediante la cual procedió a tomar el juramento de ley al abogado H.J.S., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 176.312, sobre quien recaerá la representación judicial de la parte accionada.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, mediante diligencia la apoderada actora, solicita la citación del defensor a fin de que éste de contestación a la demanda. Acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, provistos los emolumentos se ordena la notificación mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2012.

En fecha 07 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente recibida por el Defensor H.J.S., antes identificado.

En fecha 08 de Enero de 2013, comparece por ante este Tribunal la Abogada G.E.G.G., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, actuando con la condición de Apoderada Judicial del la ciudadana M.M.D.L.C.M., anteriormente identificada, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Ilustre Colegio de las Islas Canarias, S.C.d. la Palma, bajo el Nº 1.331, de fecha 13 de Diciembre de 2010, con número de apostille 108601 de fecha 20 de Diciembre de 2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., bajo el Nº 50, folios 314 al 323, Protocolo Primero, tomo I del año 2011, quien presenta escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada. En mismo acto consigna copia certificada ad effectum videndi, del instrumento poder antes descrito, marcado con la letra “A”,

En fecha 23 de Enero de 2013, comparece por ante este Tribunal la Abogada D.A., antes identificada, quien presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y nueve (9) anexos, marcados con las letras A y B.

En fecha 24 de Enero de 2013, mediante auto el Tribunal, procede a realizar cómputo del lapso de promoción de pruebas. En misma fecha mediante auto se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante, habiéndose admitido las pruebas de testigos y la prueba de reconocimiento de contenido y firma del Médico J.G.M..

En fecha 24 de Enero de 2013, comparece por ante este Tribunal la Abogada D.A., antes identificada, quien presenta escrito de promoción de pruebas constante d un (1) folio útil.

En fecha 25 de Enero de 2013, comparece por ante este Tribunal la Abogada G.E.G.G., antes identificada, quien presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

En fecha 25 de Enero de 2013, consta acta de declaración del testigo J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.577.897., en misma fecha mediante acta se declaro desierto el examen de testigo del ciudadano GALÍPOLI Y.M.R., de igual modo consta acta de misma fecha de la declaración rendida por el testigo J.M.F.G..

En fecha 25 de Enero de 2013, mediante auto este Tribunal admite a sustanciación la prueba de informes promovida por la apoderada actora, librándose oficios Nros. 029-2.013 y 030-2.013, de misma fecha a la Policlinica San Felipe y al Dr. J.G.M..

En fecha 29 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal procede a consignar boleta de notificación debidamente recibida por el Dr. J.G.M., en relación al reconocimiento de contenido y firma admitido a sustanciación.

En fecha 01 de Febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal el Médico J.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.979.995, quien procede a reconocer en su contenido y firma el instrumento que riela inserto al folio 80 del presente expediente, el cual corresponde a C.M. del ciudadano C.H., C. I. V-1.725.474.

En fecha 01 de Febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal la Abogada D.A., identificada en autos, quien mediante diligencia realiza observaciones a la prueba de informes acordada. En misma fecha el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y deja sin efecto los oficios Nros. 029 y 030 de 2013, ordenando librar nuevos oficios, librándose los oficios Nros 045 y 046 de 2013, en relación a prueba de informes acordada.

En fecha 01 de Febrero de 2013, mediante auto el Tribunal acuerda agregar a los autos comunicación suscrita por el Dr. J.G.M.P. quien actuando en la condición de Director del Amb. “Dr. Manuel Alcalá Medina”, del Municipio Independencia, en respuesta del oficio Nº 030-2.013, de fecha 25 de Enero de 2013, en el cual indica su dirección personal.

En fecha 19 de Febrero de 2013, mediante auto el Tribunal ordena agregar al expediente oficio S/N suscrito por el Dr. J.G.M., en atención al oficio Nº 046-2013 de fecha 01 de Febrero de 2013, correspondiente a prueba de informe.

En fecha 22 de Febrero de 2013, mediante auto el Tribunal ordena agregar al expediente comunicación S/N de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por el Dr. A.B.O. en su condición de Presidente de la Policlínica San Felipe C.A., en atención a prueba de informe solicitada mediante oficio Nº 045-2013 de fecha 01 de Febrero de 2013.

Y por último en fecha 26 de Febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal la apoderada accionada y consigna escrito de conclusiones en la presente causa.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante en su escrito libelar, que en fecha 06 de agosto del año 2002, y mediante documento suscrito ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 06 entre calle 30 y 31, signada con el numero 30-28 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el ciudadano F.T.R., titular de la cedula de identidad E-653.862.

Que en fecha 13-03-2003 fallece el arrendador, y así continua la relación arrendaticia con la conyugue del de cujus ciudadana M.M.D.L.C.D.T., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-202.598.

Alega, que la ciudadana M.M.D.L.C.D.T., antes identificada en compañía de una abogada visito su ligar de residencia y que en acto de violencia en fecha 24-04-2010 le instigo a que debía comparecer por ante la Notaría a suscribir un convencimiento. Por lo que en fecha 23/04/2010, bastante aturdido y atemorizado se traslado a la Notaria Publica de San Felipe suscribió el documento por cuanto le atemorizaba que su familia pudiera quedar en la calle.

Que en fecha 30 de agosto del 2010 la arrendadora manifiesta que no le cancelara el canon de arrendamiento y dejara ese dinero para la mudanza, buscando asesoramiento legal consigno a favor de la arrendadora por medio del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Por lo antes expuesto solicitan la nulidad del documento llevado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., inserto bajo el Nro. 54, tomo 53.

Fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 1.142, 1.146, 1.150 y 1.151 del Código de Procedimiento Civil, por aducir que el documento suscrito en fecha 23/04/2010, por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., inserto bajo el Nº 54, Tomo 53, entre la arrendadora y el arrendatario debe ser declarado Nulo, ya que existe violencia que es el segundo de los vicios del consentimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana M.M.D.L.C.M. viuda de Toledo, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-202.598, asistida por la Abogada G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.215, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda de fecha ocho (08) de enero de 2013, donde:

 Rechaza, niega, contradice el contenido del libelo

 Si es cierto que el señor F.T. falleció el 13/03/2009 y continuo la relación arrendaticia con su esposa M.M.D.L.C. y transcurrido íntegramente el lapso de duración del contrato, el arrendador continuo aceptando las pensiones de arrendamiento que como arrendatario le daría cancelar mensualmente, sin oposición de el arrendador lo que trajo como consecuencia la tacita reconducción del contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

- IV -

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte Demandante:

La apoderada actora promueve los siguientes medios de prueba:

I – Invoca mérito favorable que arrojen los autos a su favor.

II – Invoca mérito favorable a las instrumentales publicas de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, reproduciendo el instrumento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”, que corresponde a:

  1. - Consignó copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos F.T.R., español residente, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-653.862, en su condición de arrendador y C.R.H.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.725.474, en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle Seis (6) entre calles 30 y 31, Nº 30-28, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 06 de Agosto de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial.

  2. - Riela al folio Seis (06) del presente expediente copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano C.R.H.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.725.474.

  3. - Marcado con letra “B” copia fotostática simple de Acuerdo Privado Transaccional, suscrito entre la ciudadana M.M.D.L.C.D.T., española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. E-202.598, en su condición de arrendadora del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle Seis (6) entre calles 30 y 31, Nº 30-28, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el ciudadano C.R.H.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.725.474, en su condición de arrendatario, en el cual entre otras cosas se compromete el arrendatario a hacer entrega del inmueble arrendado a la arrendataria, en un lapso de ocho meses, yendo desde el 01 de Abril de 2010 hasta el 30 de Noviembre de 2010, estableciéndose un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) mensuales, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 23 de Abril de 2002, bajo el Nº 54, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial.

  4. - Consignó marcado con la letra “A” original de c.m. de fecha 24 de Abril de 2010, emitida por el Dr. J.G.M., mediante el cual prescribe al p.C.H., C.I. 1.725.474, quien presento: “…caída súbita desde su propia altura, desviación ocular y pérdida de fuerza muscular general. Al examen físico más las condiciones generales TA = 180/95. Dificultad para articular la palabra, pérdida de fuerza muscular del lado derecho motivo por el cual se refiere a especialista para estudios especializados y conducta.”

  5. - Marcado con la letra “B” consignó original de C.M. suscrito por el Dr. P.M., C.I. 14512498, MS: 70452, de fecha 03/08/2011, quien prescribe al ciudadano C.H.., en el Centro Médico Policlínica San Felipe, C.A. RIF.: J-07500221-0.

  6. - Consignó al folio 82 del presente expediente original de Referencia Oftalmológica, suscrita por el Dr. P.M., C.I. 14512498, MS: 70452, de fecha 03/08/2011, mediante la cual refiere al ciudadano C.H..

  7. - Consignó al folio 83 del presente expediente original de Referencia Nefrología, suscrita por el Dr. P.M., C.I. 14512498, MS: 70452, de fecha 03/08/2011, mediante la cual refiere al ciudadano C.H..

  8. - Consignó al folio 84 del presente expediente original de Referencia Nutrición, suscrita por el Dr. P.M., C.I. 14512498, MS: 70452, de fecha 03/08/2011, mediante la cual refiere al ciudadano C.H..

  9. - Consignó a los folios 85 al 88 del presente expediente original de Récipe Médico e indicaciones, suscrita por el Dr. P.M., C.I. 14512498, MS: 70452, de fecha 03/08/2011, mediante la prescribe tratamiento al ciudadano C.H..

    III- Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.G.R., GALÍPOLI Y.M.R. y J.M.F.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.577.897, V-8.512.804 y V-810.676, respectivamente.

  10. - Riela a los folios 94 al 95, acta de testimonial rendida por el ciudadano J.R.G.R., venezolano, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.897, domiciliado en la Sexta Avenida entre calles 30 y 31, casa N° 30-25, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual el referido testigo depuso lo siguiente:

    “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo Si conoce a los ciudadanos C.H. y M.M.D.L.C.d.T.? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de que manera conoce a dichos ciudadanos? Contestó: “De vista, trato y comunicación”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.H. vive arrendado en la casa propiedad de la ciudadana M.M.D.L.C.d.T. ubicada en la Avenida 6 entre Calles 30 y 31, casa N° 30-28 de la jurisdicción del Municipio Independencia?. Contestó: “Si se y me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación arrendaticia que existe entre C.H. y M.M.D.L.C.d.T. data de hace más de diez años?. Contestó: “Si se y me consta” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en una de las visitas que s e realizo en el mes de abril del año 2.010 la ciudadana M.M.D.L.C.d.T., acompañada por otra ciudadana que se identificó como abogada llegaron al extremo de amenazar al señor Heredia con sacarlo de la casa si no se presentaba a la notaria Pública de San Felipe a suscribir un documento?. Contestó: “Si se y me consta”.-. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente a los dos días de ocurrir ese hecho el señor C.H. llego a su casa bastante consternado y hasta llego a caerse lo que le ocasionó que muchos de sus vecinos, entre ellos usted lo llevaron a un centro asistencial porque tenía la tensión muy elevada y se veía bastante nervioso? Contestó: “Si se y me consta”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado anteriormente? Contestó: “Yo vivo al frente del señor C.H. desde hace cuarenta y pico de años”.- Es todo...”

  11. - Riela a los folios 94 al 95, acta de testimonial rendida por el ciudadano J.M.F.G., venezolano, de 84 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-810.676, domiciliado en: Avenida 6 entre Calles 30 y 31, Casa N° 30-17, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual el referido testigo depuso lo siguiente:

    “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos C.H. y M.M.D.L.C.d.T.? Contestó: “Si los conozco a los dos los he conocido, uno por que es mi vecino y la otra porque era la esposa del señor F.T. quien era mi compañero de trabajo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.H. vive arrendado en la casa propiedad de la ciudadana M.M.D.L.C.d.T. ubicada en la Avenida 6 entre Calles 30 y 31, casa N° 30-28 de la jurisdicción del Municipio Independencia? Contestó: “Si me consta porque el señor Toledo me ofreció esa casa en venta a mi y me dijo para hablar con el señor que estaba arrendado allí, que si le daba 60 millones el me vendida la casa pero que estaba arrendada y el tenía que sacar primera a la gente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación arrendaticia que existe entre C.H. y M.M.D.L.C.d.T. data de hace más de diez años?. Contestó: “Si me consta porque el señor Toledo cuando me ofreció en venta la casa me dijo que la tenía arrendada a ese señor”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en una de las visitas que se realizo en el mes de abril del año 2.010, la ciudadana M.M.D.L.C.d.T., acompañada por otra ciudadana que se identificó como abogada, llegaron al extremo de amenazar al señor Heredia con sacarlo de la casa si no se presentaba a la notaria Pública de San Felipe a suscribir un documento?. Contestó: “Yo oí una discusión dentro de la casa del señor Toledo de dos damas que habían llegado que era la señora de pancho y otra dama que estaba discutiendo con palabras fluidas con este señor y la esposa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos que usted narro en la respuesta anterior?. Contestó: “La fecha exacta no la se pero si se que fue en el mes de abril por la hora de la tarde de dos a tres de la tarde”.-. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda el año de ese mes de abril? Contestó: “El año exacto no lo sé pero eso tiene tiempo ya, pero si tengo seguridad de esa discusión que hubo dentro de la casa de Carlos que después de eso como a los tres días a ese señor tuvieron que sacarlo para la clínica enfermo”.- SÉPTIMA PREGUNTA. ¿De acuerdo a la respuesta dada a la pregunta anterior, diga el testigo porque le consta a usted que sacaron al señor C.H. enfermo para la Clínica? Contestó: “Yo estaba en la calle y vi el movimiento frente a la casa de Carlos y se lo llevaron, después pregunte que le pasaba, me dijeron de la caída que había tenido y lo llevaron a la clínica donde yo fui a visitarlo, que fue en la clínica San Felipe” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado anteriormente? Contestó: “Soy vecino de esa familia y vi cuando la discusión de la señora de p.T. y su acompañante, vi cuando lo sacaron de la casa a los tres días para la clínica donde yo fui a visitarlo, por eso me consta todo lo que he dicho”.- Es todo…”

    IV – Promovió testimonial del médico J.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.972.995, con el fin de que ratifique la c.m. que se acompaña con el escrito de pruebas marcada con la letra “A”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 104 del Presente expedienta acta suscrita mediante la cual comparece por ante este Tribunal el Médico J.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.979.995, quien procede a reconocer en su contenido y firma el instrumento que riela inserto al folio 80 del presente expediente, el cual corresponde a C.M. del ciudadano C.H., C. I. V-1.725.474., mediante el cual prescribe al p.C.H., por presentar: “… caída súbita desde su propia altura, desviación ocular y pérdida de fuerza muscular general. Al examen físico más las condiciones generales TA = 180/95. Dificultad para articular la palabra, pérdida de fuerza muscular del lado derecho motivo por el cual se refiere a especialista para estudios especializados y conducta.”

    VI- Promovió Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el Tribunal oficie a la Policlínica de San Felipe, Estado Yaracu; y solicite Primero: a) Informe si en dicha institución presta sus servicios el médico P.M., en caso afirmativo que se informe si en los archivos del consultorio de dicho medico reposa historia médica del ciudadano C.H.C., C.I. Nº 1.725.474, el motivo de la enfermedad y el tiempo que data dicha historia, en relación al cual se tiene que mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2013, el Tribunal agregó a los autos oficio S/N de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrito por el Dr. A.B.O., en su condición de presidente de la Policlínica San Felipe, C.A., quien informa al Tribunal que el ciudadano C.H., C.I. Nº 1.725.474. Nº Historia 74484, ingresó a esa institución en fecha 01/08/2011, con los siguientes diagnósticos: * Enfermedad cardiovascular isquémica transitoria. * Diabetes Mellitus tipo II, descompensado en hiper-glicemia, y egresó el 03/08/2011. Medico Tratante: Dr. P.M., Médico Internista.

    VII- Promovió Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el Tribunal oficie al consultorio médico del Dr. J.G.M., cédula de identidad Nro. V-4.972.995, ubicado en la calle 32, esquina 6ta avenida, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y solicite información sobre lo siguiente: si en los archivos de dicho consultorio reposa historia médica del ciudadano C.H.C., C.I. 1.725.474, el motivo de la enfermedad y el tiempo que data dicha historia; en relación al cual se tiene que mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2013, el Tribunal agregó a los autos oficio S/N de fecha 18 de Febrero de 2013, suscrito por el Dr. J.G.M.P., quien informa al Tribunal que el ciudadano C.H.C., C.I. 1.725.474, fue atendido en consulta en fecha 24-04-2010 como una emergencia con sintomatología sugestiva de Enfermedad Cerebrovascular motivo por el cual fue referido a consulta especializada para su evaluación y por consiguiente no se llevo historia médica del paciente.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    La apoderada accionada, promovió los siguientes medios:

    - Se acogió al principio de comunidad de la prueba, en todo cuanto favorezca a su representada y solicito que el acuerdo transaccional que corre en autos se tenga por reproducido; el cual corresponde a Acuerdo Privado Transaccional, suscrito entre la ciudadana M.M.D.L.C.D.T., española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. E-202.598, en su condición de arrendadora del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle Seis (6) entre calles 30 y 31, Nº 30-28, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el ciudadano C.R.H.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.725.474, en su condición de arrendatario.

    - V -

    ANÁLISIS Y JUZGAMIENTO DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

    En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

    Pruebas Producidas por la Parte Demandante:

PRIMERO

En cuanto al Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos F.T.R. y C.R.H.C., ambos identificados, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 06 de Agosto de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial; el mismo da indicación acerca de la ubicación del inmueble dado en arrendamiento, aunado a la existencia de la relación arrendaticia existente entre los prenombrados, y por cuanto el referido documento goza de fe pública. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

SEGUNDO

En cuanto a la copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano C.R.H.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.725.474., este juzgador otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público administrativo.

TERCERO

En cuanto a la copia fotostática simple de Acuerdo Privado Transaccional, suscrito entre los ciudadanos M.M.D.L.C.D.T., y C.R.H.C., autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 23 de Abril de 2002, bajo el Nº 54, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial; este sentenciador aprecia del mismo que éste constituye la documental fundamental de la demanda y que es el documento que se pretende anular a través de la presente acción; aunado al hecho de que en el mismo fungen como suscribientes el demandante y la demandada de autos, ampliamente identificados, de mismo modo se observa que la instrumental se encuentra revestido de fe pública por haber sido debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la jurisdicción. En consecuencia, al mismo se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

CUARTO

En cuanto a la c.m. de fecha 24 de Abril de 2010, emitida por el Dr. J.G.M., mediante el cual prescribe al p.C.H., C.I. 1.725.474, en lo que a tal instrumental respecta este sentenciador aprecia de la misma que indica un detrimento de salud sufrido por el demandante de autos, así como su asistencia al médico, y referencia de este a un especialista; de igual modo se observa que la instrumental privada fue ratificada por el médico que la suscribe de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al mismo se otorga pleno valor probatorio de conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se aprecia del mismo el estado de salud del demandante de autos quien según indicación del médico sufrió: “…caída súbita desde su propia altura, desviación ocular y pérdida de fuerza muscular general. Al examen físico más las condiciones generales TA = 180/95. Dificultad para articular la palabra, pérdida de fuerza muscular del lado derecho motivo por el cual se refiere a especialista para estudios especializados y conducta”.

QUINTO

En cuanto a la C.M. suscrito por el Dr. P.M., C.I. 14512498, MS: 70452, de fecha 03/08/2011, quien prescribe al ciudadano C.H.., en el Centro Médico Policlínica San Felipe, C.A. RIF.: J-07500221-0; Referencias Oftalmológica, Nefrologíca y Nutricional, así como Récipe Médico con indicaciones, suscrita por el Dr. P.M., C.I. 14512498, MS: 70452, de fecha 03/08/2011, mediante la prescribe tratamiento al ciudadano C.H., las cuales fueron descritas en el capitulo precedente bajo los Nros. 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de las pruebas aportadas por la actora de autos, aprecia este sentenciador que las mismas tratan de instrumentales privadas emanadas de tercero que no se hizo parte en el mismo, en consiguiente la instrumental referida a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por parte del promovente. En consecuencia, las mismas carecen de valor probatorio. Y así se desecha

SEXTO

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.R.G.R., venezolano, de 49 años de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.897 y J.M.F.G., venezolano, de 84 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-810.676; aprecia este sentenciador identidad de preguntas y repreguntas, dentro de las cuales los mismos declararon conocer al demandante de autos, así como la relación arrendaticia existente entre las partes aquí en juicio, de igual modo manifestaron saber de una visita que hiciera una abogada a la vivienda donde habita el demandante y que producto de ello el ciudadano sufrió un detrimento de salud y que lo sucedido fue en el mes de Abril de 2010. Ahora bien de las declaraciones rendidas por los ciudadanos, este sentenciador aprecia que los mismos no sufrieron de imprecisiones, ni contradicciones en sus dichos y que éstos dan certeza de la relación arrendaticia existente entre los integrantes de la presente litis. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes identificados, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

SÉPTIMO

En cuanto a la testimonial del médico J.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.972.995, con el fin de que ratifique la c.m. que se acompaña con el escrito de pruebas marcada con la letra “A”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue anteriormente valorada.

OCTAVO

En cuanto a las pruebas de informes, mediante las cuales la Policlínica San Felipe, C. A., y el Consultorio del Dr. C.H.C., en orden respectivo informan al Tribunal mediante comunicaciones de fechas 07 de Febrero de 2013 y 18 de Febrero de 2013, mediante la cual informan que el ciudadano C.H., C.I. Nº 1.725.474. Nº Historia 74484, ingresó a esa institución (Policlínica San Felipe, C.A.), en fecha 01/08/2011, con los siguientes diagnósticos: * Enfermedad cardiovascular isquémica transitoria. * Diabetes Mellitus tipo II, descompensado en hiper-glicemia, y egresó el 03/08/2011. Medico Tratante: Dr. P.M., Médico Internista. Así como también informa que el referido ciudadano fue atendido en el consultorio mencionado en fecha 24-04-2010 como una emergencia con sintomatología sugestiva de Enfermedad Cerebrovascular motivo por el cual fue referido a consulta especializada para su evaluación y por consiguiente no se llevo historia médica del paciente; de las cuales aprecia este sentenciador que el ciudadano C.H., suficientemente identificado en autos, padece de enfermedad cardiovascular, deiabetes mellitus tipo II, así como sintomatología sugestiva de enfermedad cerebrovascular, situación ésta a la cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador indica a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

- VI -

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en este capítulo al pronunciamiento al fondo de la controversia sometida a juicio, y al respecto observa quien aquí sentencia lo siguiente:

El ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.725.474, de este domicilio, incoa demanda en contra de la ciudadana M.M.D.L.C.D.T., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-202.598, por Nulidad Documento, entiéndase Acuerdo Transaccional, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 23 de Abril de 2002, bajo el Nº 54, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial, en el cual entre otras cosas se compromete el arrendatario a hacer entrega del inmueble arrendado a la arrendataria, en un lapso de ocho meses, yendo desde el 01 de Abril de 2010 hasta el 30 de Noviembre de 2010, estableciéndose un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) mensuales. Por alegar el accionante que el documento antes referido debe ser declarado Nulo, ya que existe violencia que es el segundo de los vicios del consentimiento, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 1.142, 1.146, 1.150 y 1.151 del Código Civil.

Dispone el artículo 1.142 del Código Civil que: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”, continua la norma sustantiva y en su artículo 1.146, dispone: “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Por su parte el artículo 1.150, ejusdem establece que: “La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención” y el artículo 1.151 que reza: “El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas”.

En atención, a las normas sustantivas anteriormente establecidas, dentro de las alegaciones de hecho se tiene que la parte accionante en su escrito libelar alegó que el contrato cuya nulidad se solicita está viciado, por cuanto la ciudadana M.M.D.L.C.D.T., antes identificada en compañía de una abogada visito su lugar de residencia y que en acto de violencia en fecha 24-04-2010 le instigo a que compareciera por ante la Notaría a suscribir un convencimiento. Por lo que en fecha 23/04/2010, bastante aturdido y atemorizado se traslado a la Notaría P´pblica de San Felipe suscribió el documento por cuanto le atemorizaba que su familia pudiera quedar en la calle y, en consecuencia, posee vicios de consentimiento, fundamentando su acción en los artículos 1.146 y 1.157 del Código Civil.

A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, quien juzga considera necesario, resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la casación patria.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…

Ahora bien, con el objeto de establecer la existencia del vicio del consentimiento alegado por la parte actora, es necesario analizar el material probatorio aportado por las partes en el proceso y se hace de la siguiente manera; la parte actora reprodujo e hizo valer en juicio los medios de pruebas conformantes por: Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos F.T.R. y C.R.H.C., ambos identificados; copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano C.R.H.C., copia fotostática simple de Acuerdo Privado Transaccional, suscrito entre los ciudadanos M.M.D.L.C.D.T., y C.R.H.C., documentales a los cuales este sentenciador otorgo pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; en mismo orden se otorgó pleno valor probatorio a la c.m. de fecha 24 de Abril de 2010, emitida por el Dr. J.G.M., mediante el cual prescribe al p.C.H., C.I. 1.725.474, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 507 ejusdem, toda vez que la misma da muestra fehaciente de los cuadros clínicos del ciudadano y el incidente o la caída súbita (termino médico empleado por el tratante), sufrida por el demandante.

Por su parte en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.R.G.R., venezolano, de 49 años de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.897 y J.M.F.G., venezolano, de 84 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-810.676; este sentenciador aprecia de las mismas precisiones en los dichos por los testigos y en consiguiente se otorgo pleno valor probatorio; así mismo fueron valorados en todo su juicio los informes presentados por la Policlínica San Felipe, C. A., y el Consultorio del Dr. C.H.C., los cuales informan que el ciudadano C.H., C.I. Nº 1.725.474. Nº Historia 74484, ingresó a esa institución (Policlínica San Felipe, C.A.), en fecha 01/08/2011, con los siguientes diagnósticos: * Enfermedad cardiovascular isquémica transitoria. * Diabetes Mellitus tipo II, descompensado en hiper-glicemia, y egresó el 03/08/2011. Medico Tratante: Dr. P.M., Médico Internista. Así como también informa que el referido ciudadano fue atendido en el consultorio mencionado en fecha 24-04-2010 como una emergencia con sintomatología sugestiva de Enfermedad Cerebrovascular motivo por el cual fue referido a consulta especializada para su evaluación y por consiguiente no se llevo historia médica del paciente. Ahora bien teniéndose valorado los medios de prueba producidos en juicio, todos éstos son conducentes y hacen manifiesto que el ciudadano C.H., suficientemente identificado en autos, padece de enfermedad cardiovascular, deiabetes mellitus tipo II, así como sintomatología sugestiva de enfermedad cerebrovascular, y que para las fechas 24 de Abril de 2010 y del 01 de Agosto al 03 de Agosto de 2010, el referido ciudadano padeció de recaídas de salud y que producto de ello debió recibir atención médica; ahora bien según las deposiciones de los testigos en la casa de residencia del demandante el mes de Abril de 2010, se apersono la demandada de autos, ciudadana M.M.D.L.C.D.T., antes identificada, quien en compañía de una abogada de quien se desconoce identidad y instigaron al demandado y que producto de ello éste se padeció un decaimiento de salud; teniéndose pues que en fecha 23 de Abril de 2010, compareció el referido por ante la Notaría Pública de San Felipe, y suscribió el acuerdo transaccional de misma fecha inserto bajo el Nº 54, Tomo 53. Aseverando en el escrito libelar que dicho documento fue suscrito bajo el temor de que éste pudiera quedar en la calle junto con su grupo familiar, en ese sentido, para que prospere una demanda por Nulidad, en este caso especial, la nulidad de un acuerdo transaccional por vicio del consentimiento, causal segunda del artículo 1.146 del Código Civil, es necesario que el obligado, tal cual se explano en la sentencia traída a colación haya sido objeto de violencia, en el entendido de que haya sufrido coacción físico o moral que le produzca tal impresión y que le haga llegar a inspirar temor y que lo lleve a exponer su persona o bienes ante un notable mal, ante tal supuesto a criterio de quien juzga y con arraigo a los valores morales de los que todo ciudadano con base a la formación y cultura propia ha de hacerse cuando se está frente a una realidad social, aprecia que resulta dificultoso determinar en el presente caso que el detrimento de salud padecido a la fecha 24 de Abril de 2010, por el ciudadano C.H., antes identificado, haya sido producto de la violencia, instigación o coacción ejercida por la demandada y compañía previo a la suscripción del acuerdo transaccional autenticado en fecha 23 de Abril de 2010, por ante la Notaría Pública de San Felipe, aunado al hecho de que se tiene que muy posterior a ello, vale decir más de tres (03) meses al hecho narrado, el demandado volvió a tener una recaída de salud, por lo que fue ingresado al Centro Médico Policlínica San Felipe, C.A., en fecha 01 de Agosto de 2010 y egresado en fecha 03 de Agosto de 2010, fechas en las cuales no se evidencia en autos de que el ciudadano haya sido objeto de violencia, instigación y/o coacción en relación al bien que bajo la condición de arrendatario posee; puesto las enfermedades o los cuadros clínicos que padece el ciudadano son enfermedades preexistentes y que cualquier persona con tal sintomatología está expuesta a cambios bruscos o recaídas del estado físico normal, aunado al hecho de que se evidencia claramente que al momento de la suscripción del acuerdo aquí tan cuestionado el referido ciudadano se encontraba en pleno uso de su capacidad negocial.

Ahora bien, la parte actora no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción de quien juzga sobre la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, sólo se limitó a afirmar un hecho, consistente en demostrar el estado de salud del demandante, consistente en enfermedad cardiovascular, deiabetes mellitus tipo II, así como sintomatología sugestiva de enfermedad cerebrovascular, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que al actor le correspondía, tenía la carga de la prueba, de demostrar que en realidad la ciudadana M.M.D.L.C.D.T., había actuado con violencia e instigación, induciendo al ciudadano C.H., a suscribir bajo amenaza o violencia el acuerdo transaccional de fecha 23 de Abril de 2010, objeto de la presente acción de nulidad.

Como consecuencia de lo anterior, al no demostrar la parte accionante la existencia del vicio de consentimiento denunciado y de conformidad a lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De conformidad con los criterios de hecho y derecho, antes explanados debe forzosamente esta juzgador, declarar SIN LUGAR la acción de Nulidad de Documento, bajo la causal dispuesta en el artículo 1.146 del Código Civil, incoada por el ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.725.474, en contra de la ciudadana M.M.D.L.C.D.T., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-202.598, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

- VII–

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.725.474, de este domicilio, representado judicialmente por las Abogadas D.A. y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.034 y 9.152 respectivamente; en contra de la ciudadana M.M.D.L.C.D.T., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-202.598, representada judicialmente por la Abogada G.E.G.G., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 119.215.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. Nº 2.461-10

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