Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 22 de junio de 2006

197º y 146º

Expediente: IK01-P-1999-00001

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de solicitud presentado por el Ministerio Público en el sentido de que este Tribunal levante la medida u orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2003, a nombre del ciudadano C.J.H., titular de la cédula de identidad V-4.815.383, en virtud de que la persona requerida no es la misma que fue sometida al proceso de investigación siendo que esta y con ocasión al hecho punible presuntamente cometido usurpó la identidad del ciudadano C.J.H., quien en la actualidad se haya perseguido por los organismos policiales del Estado lo cual le genera severos perjuicios al estar amenazado por tal requerimiento judicial. Por último, el Ministerio Fiscal solicitó en el escrito de fecha 9 de marzo de 2006 (f.140) le sea Sobreseida la causa al referido ciudadano.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa judicial se inicia en virtud de un procedimiento policial efectuado en fecha 7 de octubre de 1999, por el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la ciudad de Tucacas y donde resultó detenidos dos ciudadanos uno de ellos que se identificó como C.J.H. y el otro como Alastre Colina Eladio.

En fecha 9 de octubre de 1999, el Ministerio Público los coloca a la orden del Tribunal de Control y solicitó medida de privación judicial para el ciudadano C.J.H. y medida cautelar de libertad al ciudadano Alastre Colina Eladio, a su vez propuso la aplicación del procedimiento abreviado conforme a la detención en estado de flagrancia en que habían sido aprehendidos los imputados y precalificó los hechos como Estafa, Falsificación de firma y Hurto de Cheques.

En esa misma fecha el Tribunal de control escuchó a los imputados de autos y en presencia de las partes quienes tuvieron la oportunidad de argumentar y motivar sus pretensiones, en el acta se recogió la identificación de los acusados, quedando asentado los datos aportados por uno de los ciudadanos detenidos como C.J.H., señalando además ser portador de la cédula de identidad V-4.815.383, soltero, nacido en Barquisimeto en fecha 15-01-59, de 41 años de edad para la época, hoy serían 47 años de edad, hijo de M.H. y R.H., comerciante, residenciado en calle 38, entre 15 y 16 número 15-21 Barquisimeto, estado Lara. Luego de escucharlos el Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.H. y decretó la libertad plena del ciudadano E.A.C., además ordenó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia.

En fecha 13 de noviembre de 1999, el Tribunal Segundo de Control previa la solicitud que formulara la defensa y encontrándola a su criterio ajustada a derecho concedió a favor del imputado quien hasta el momento se identificaba con el nombre de C.J.H., medida cautelar sustitutiva de libertad, y con ese nombre se libró la boleta de excarcelación ejecutándose la misma.

En fecha 26 de enero de 2000, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, dictó decisión mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva otorgada a la persona que se identificó como C.J.H., y ordenó su captura librando oficio 53-2000, anexo boleta de encarcelación 2M-02-2000.

En fecha 03 de diciembre de 2001, el mismo Tribunal pero ahora a cargo de otra juez libró una nueva orden de aprehensión anexa a oficio 997-01.

En fecha 31 de julio de 2003, se libra otra nueva orden de aprehensión a nombre del ciudadano C.J.H., en esta oportunidad por orden de otra juez que se encontraba a cargo del Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 11 de octubre de 2005, mediante oficio 1663, anexa a resolución 050-05 de fecha 10 de octubre de 2005, el presente expediente es remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a este despacho judicial en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio se encontraba acéfalo por remoción del Juez que se encontraba a cargo de ese despacho.

En fecha 18 de octubre de 2005 y mediante acta número 03-05, se deja constancia en la situación que se recibe el expediente y quien suscribe se aboca a su conocimiento recibiendo solicitud del Ministerio Público en relación a dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano C.J.H., por los motivos referidos al inicio de la presente resolución.

En fecha 6 de marzo se requiere información al Ministerio Fiscal en relación a las diligencias efectuadas por la Fiscalía en cuanto a la identidad de la persona que se encontró detenida en aquel momento y que era señalado de ser presunto responsable de la comisión de un hecho punible, dando respuesta la Fiscalía ratificando una vez más su solicitud pero añadiendo el decreto de Sobreseimiento de la Causa.

Por otra parte, se tiene que llega al conocimiento del Tribunal que en el archivo central del Circuito se hallaba un anexo del expediente y que aún el Tribunal Segundo de Juicio no había remitido a este Tribunal siendo que se trataba de actuaciones complementarias a la causa principal, y que estaba identificado como “Anexo 1”, del cual se logra corroborar las siguientes diligencias:

Al folio 3 cursa oficio 37085 de fecha 21 de agosto de 2003, donde la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público atendiendo a solicitud presentada por una persona que se identifica como C.J.H., y quien consignó en fecha 12 de agosto de ese año, ante la referida Dirección sendo escrito donde narraba sucintamente entre otras cosas: “…supuestamente en el año 2000, se instruyó un expediente 2U-11 dirigiéndose la investigación por el Fiscal 3º del Ministerio Público…con sede en Coro, por el delito de Estafa en contra de una persona que debe haberse identificado con mi nombre y mi número de cédula de identidad en la población de Tucacas…me enteré de esa situación porque aparezco registrado en los archivos policiales del país y tuve que trasladarme a la ciudad de Coro el 1 de agosto del año en curso para consignar una denuncia en la Fiscalía Superior de ese Estado (sic) para que se abra la averiguación respectiva y se esclarezca esa situación irregular que incluso está actualmente en fase de juicio, ventilándose en el Juzgado Segundo de Juicio…no se haya tenido certeza en la identificación de la persona encausada que suplantó mi identidad a través de mi nombre y mi número de cédula…solicito sus buenos oficios en el sentido de que se sirva comisionar amplia y suficientemente al mejor representante del Ministerio Público en el Estado (sic) Falcón para que…dirijan la investigación y ordenen las experticias respectivas…”. Sobre la base de esta solicitud la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público comisionó a la Fiscal 3º a los fines de practicar las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso, asignando el número de comisión H-29-2003.

Del mismo modo se encuentra corriente a los folios 8 al 11 del anexo un escrito presentado por el ciudadano C.J.H. ante el Fiscal del guardia del estado Falcón recibido en la Fiscal Superior de este estado en fecha 11 de agosto de 2003 y donde él señala sus datos filiatorios indicando ser Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Caracas el 21 de noviembre del año 1953, presentado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador de esa ciudad, residenciado en la urbanización La Urbina, Área Metropolitana de Caracas, calle 12-1, edificio Astobia, piso 8, apartamento 8B- Municipio Sucre del estado Miranda, hijo de M.H.D. y de P.C.H..

Al folio 14 del anexo cursa una copia de la cédula de identidad ampliada a nombre del ciudadano C.J.H.C., cuyo número de identificación es V-4.815.283, fecha de nacimiento 21-11-1953, soltero, y con fecha de expedición 13-04-93, por lo cual a la fecha tendría la edad de 52 años de edad.

Al folio 20 cursa copia de las cédulas de identidades del ciudadano C.J.H. y de los ciudadanos M.H.D. y P.C.H., a quienes el ciudadano C.J.H. ha señalado como sus padres.

Al folio 49 cursa auto de inicio de investigación dictado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con ocasión a la comisión conferida por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público.

Al folio 146 cursa comunicación 7077 de fecha 22 de octubre de 2003, suscrita por el Comisario de la Sub Delegación Coro del estado Falcón, donde informa a la Fiscal Tercera del Ministerio Público que ese despacho policial instruyó una investigación signada con el número G-478.700, seguida a C.J.H..

Al folio 147 cursa oficio 7174 de fecha 28 de octubre de 2003, y con ocasión a la investigación que promueve el Ministerio Público en virtud a la comisión conferida, el CICPC libra ese oficio al Internado Judicial de Coro solicitando los datos filiatorios, tarjeta alfabética y fotografía del ciudadano que se habría identificado como C.J.H., en virtud de haber permanecido detenido en ese recinto carcelario entre los días 8-10-99 al 13-11-99.

En fecha 28 de octubre de 2003 y mediante oficio 1028, cursante al folio 148, la Dirección de la Cárcel de Coro, remite al CICPC, la información requerida la cual cursa a los folios 149 y 150, contentiva de los datos del ciudadano que permaneció detenido y que se lee: “Carlos J.H., V-4.815.383, fecha de nacimiento 15-01-1959, nacido en Barquisimeto, estado Lara, soltero, dirección calle 38 entre 15-16 casa número 15-21, zona céntrica de Barquisimeto, comerciante, ingresó al internado el 9-10-99 y egresó el 13-11-99, a la orden del Tribunal Segundo de Control de Coro por el delito de Estafa, expediente 235-99, se aprecia una fotografía en la parte superior derecha y al folio 150 dos (2) fotografías del interno.

Al folio 151, cursa oficio 007 de fecha 7 de enero de 2004, de parte del CICPC Falcón al Jefe de Enlace del CICPC-ONIDEX Caracas, donde se anexa 2 planillas R13 tomada al ciudadano C.J.H., y otra suministrada por el Internado Judicial de Coro tomada al recluso que permaneció interno allí y que se identificó con dicha identidad.

Al folio 153 del expediente cursa oficio 9700-194-A-176-2004 emanada de la Oficina de Enlace CICPC ONIDEX atendiendo al requerimiento efectuado a la Sub Delegación Coro, anexo resultado de la búsqueda efectuada en los archivos de esa oficina, se aprecia que al folio 154 cursa la planilla de reseña dactiloscópica al ciudadano C.J.H.d. fecha 18-11-03 y en su resultado se lee: “Identidad verificada” H.C.C.J. V-4.815.383.

Al folio 155 cursa oficio de la Oficina de Enlace del CICPC ONIDEX y donde el jefe de la Oficina señala: “…cumplo en informarle que la reseña decadactilar elaborada al ciudadano HERNANDEZ CARLOS JULIO…se le efectúo comparación dactiloscópica con la que reposa en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación, bajo los mismos nombre (s) y apellido (s) e igual número de Cédula (sic) de identidad resultando NO SER LA MISMA PERSONA. Posteriormente se le hizo una minuciosa búsqueda dactiloscópica no apareciendo registrado para la presente fecha…” Anexo aparece al folio 156 la reseña tomada al interno que se identificó como C.J.H. y su resultado fue el siguiente NO APARECE REGISTRADO dactilarmente para el momento de su búsqueda, abajo aparece una reseña donde se lee: “NO COINCIDEN IMPRESIONES con el verdadero” Titular C.I. 4.815.383.

Al folio 164 aparece solicitud de la Fiscalía ante la Juez 4º de Control de fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la cual requirió se levantara cualquier medida penal que cursara en contra del ciudadano C.J.H., con fundamento a los resultados decadactilares.

II

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Analizado como ha sido de forma minuciosa el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto judicial encuentra este juzgador que la pretensión impetrada por el ciudadano C.J.H., Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Caracas el 21 de noviembre del año 1953, presentado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador de esa ciudad, residenciado en la urbanización La Urbina, Área Metropolitana de Caracas, calle 12-1, edificio Astobia, piso 8, apartamento 8B- Municipio Sucre del estado Miranda, hijo de M.H.D. y de P.C.H., es el levantamiento de las ordenes de aprehensión dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cargo de los distintos jueces que tuvieron bajo sus responsabilidades el análisis de la situación que él en varias oportunidades ha demandado.

En primer lugar, le llama la atención a este Juzgador las circunstancias que han rodeado el presente caso, esto es, el conjunto de órdenes de aprehensiones (tres) que hoy por hoy cursan en esta causa en contra del ciudadano C.J.H., pues la situación que le ha correspondido enfrentar si se quiere le fue agravada por el Órgano Jurisdiccional que con el afán de reactivar la búsqueda de la persona solicitada, las veces que los distintos jueces así lo disponían libraban otra orden de aprehensión, actuaciones que lucen desacertadas puesto que en el presente caso debió permanecer vigente sólo una orden de aprehensión, cual era la que se libró al momento en que se revocó la medida cautelar sustitutiva ya que nunca fue aprehendida la persona requerida. Ciertamente, la reactivación de una captura se encuentra plenamente justificada pero esta se hace a través de una comunicación oficial donde se pide a los organismos policiales que se reactive la búsqueda, que dicho sea de paso, no es más que un recordatorio al cumplimiento de una obligación que tiene el Estado por intermedio de sus organismos de seguridad policial ya que es un deber tener activa de forma permanente la búsqueda de un sujeto requerido por una autoridad judicial hasta que sea ubicado, pues se entiende que la información inicial consta en un sistema policial (SIIPOL) que permanecerá intacta e inalterable salvo una orden judicial, de modo que, jamás debieron librarse tantas ordenes de aprehensiones como solicitudes de activación de búsqueda se pretendieron, como se dijo, esas informaciones van a un sistema que al momento de relacionarse se pueden asociar que ellas –las aprehensiones- dependen de varias consecuencias y no de una sola, en este caso, las tres (3) ordenes dependen de una sola situación, es decir, de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la que gozaba el ciudadano que se presentó con la identidad de C.J.H..

En otro orden de ideas, o dicho mejor, en segundo lugar, le llama la atención a este juzgador el desinterés o falta de respuesta en que incurrieron los distintos Tribunales con ocasión a las solicitudes planteadas, siendo que la demanda que hoy se resuelve había sido planteada desde el año 2003, agravando con esa indeferencia e incumplimiento de la obligación constitucional y legal la situación que advirtiera el peticionante.

De las actuaciones se desprenden con certeza dado que se efectuaron diligencias técnica y científicas a los fines de corroborar lo que señalaba el ciudadano C.J.H., esto es, que le habían usurpado su identidad y que como consecuencia de ello estaba siendo buscado activamente por los cuerpo de investigaciones penales, que en efecto el ciudadano que estuvo detenido por la presunta participación de un hecho punible cometido en la ciudad de Tucacas, usurpó su identidad, presentándose desde el inicio de su aprehensión con ese nombre, sin embargo, aún y cuando indicó el número de cédula de identidad que verdaderamente está asignado al ciudadano C.J.H., el imputado para el momento de aportar sus datos filiatorios incurrió en disparidades respecto al conjunto de datos que le pertenecen al usurpado, se aprecia de las actas que no coinciden los datos que aportó respecto a la fecha y lugar de nacimiento, residencia, edad, etc, e incluso de la información que aportara la Dirección del Internado Judicial de Coro, donde estuvo detenido el imputado no coincide ni la foto que allí le tomaron al momento de su ingreso y la que presenta el verdadero C.J.H., en las copias ampliadas de su cédula de identidad. Por supuestos, estos datos no serian suficientes a los efectos de levantar una orden de aprehensión ya que se requiere corroborar de forma fidedigna, confiable e indubitable que no se trata de las mismas personas, a juicio de este juzgador se cumplió ese deber probatorio, así tenemos que, el Ministerio Público dirigió una investigación a los fines de aclarar la situación planteada respecto a la usurpación de identidad de la que habría sido victima C.J.H., y en este sentido se logró comprobar a través de los estudios de comparación dactilar, que el ciudadano que estuvo detenido a la orden del Tribunal de Control por el caso que nos ocupa usurpó la identidad del hoy solicitante y que éste conforme a la reseña que se le habría tomado el 18-11-2003, si era la persona que decía ser, es decir, C.J.H., sin embargo, la reseña que le fue tomada al imputado detenido al momento de su ingreso en el Internado Judicial de Coro, al ser comparada con el restos de las planillas alfabéticas que reposan en la Oficina de Enlace del CICPC-ONIDEX, no coincidían con ninguna, pero se dejó claro que sus impresiones no correspondían con las reseñadas en la planilla de C.J.H., por lo que es concluyente que efectivamente habría él usurpado la identidad del solicitante.

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es proceder de manera inmediata a girar las órdenes pertinentes a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se levante o se deje sin efecto todas las ordenes de aprehensiones que cursen ante esa Policía de Investigaciones en contra del ciudadano C.J.H., y que guarden relación sólo con los expedientes 4C-171-99, 2M-53-00 (nomenclaturas antiguas de este expediente) y con la nomenclatura actual, reseñando en todo caso los números de boletas de aprehensiones y anexo al oficio que se librará copia certificada de la presente decisión.

Finalmente y en relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, aún y cuando no esgrime razones fundadas por la que estima que se hace procedente su solicitud este Tribunal advierte que en relación al ciudadano C.J.H., tal pedimento no procede dado que él jamás estuvo incurso en la presente causa criminal como autor o participe del presunto hecho punible por lo tanto ninguna de las causas previstas en el artículo 318 del COPP y que hacen procedente el Sobreseimiento pudiesen encuadrarse en la situación que se planteó respecto a mencionado ciudadano, por ende y siendo que es al Ministerio Público a quien le corresponde investigar los hechos punibles que se cometan e identificar a los autores o participes de conformidad con las atribuciones que le ha conferido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285, así como en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara parcialmente con lugar solicitud presentada por el Ministerio Público, representado por el Fiscal 3º de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACUERDA dejar sin efecto cualquier orden de aprehensión que curse ante los Cuerpo de Investigaciones Penales en contra del ciudadano C.J.H., titular de la cédula de identidad V-4.815.383, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Caracas el 21 de noviembre del año 1953, presentado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador de esa ciudad, residenciado en la urbanización La Urbina, Área Metropolitana de Caracas, calle 12-1, edificio Astobia, piso 8, apartamento 8B- Municipio Sucre del estado Miranda, hijo de M.H.D. y de P.C.H., y que guarden relación con el presente expediente e incluso la orden deberá indicar las nomenclaturas antiguas que ha tenido el asunto judicial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. TERCERO: Se ORDENA remitir el asunto judicial de forma inmediata una vez transcurra el lapso legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al ciudadano C.J.H. y entréguesele una copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público, líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, anexo copia certificada de la decisión. Remítase el asunto al Ministerio Público una vez transcurra el lapso de ley.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

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