Decisión nº 2518-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 25 de Agosto de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7796-06 DECISIÓN N° 2.518-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO E.R.H.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. D.E.V.F..

IMPUTADO: C.H.P.L.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado.

VICTIMA: TRANSPORTE ITAL VAL.

En el día de hoy, Lunes (19) de Junio de 2006, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado E.R., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente el Ciudadano ABOG. D.E.V.F., Fiscal Décimo del Ministerio Público, expuso:”Ratifico en todo su contenido el escrito de Presentación de Detenido, donde aparece como presunto imputado el ciudadano C.H.P.L., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de TRANSPORTE ITAL VAL, y donde solicito que por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 ejusdem, Y solicito procedimiento ordinario, es todo”.------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO –

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado a quien le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. D.T., Defensor Público N° 13, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano C.H.P.L., es todo”.--------------------------------------------------------------------------------Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado C.H.P.L., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerle de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: C.H.P.L., de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, fecha de nacimiento: 11-12-65 de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio administrador, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.836.634, hijo de C.H.P. y E.L. y con residencia en Sector La Tarabas, Avenida 14, No. 60D-31, diagonal al Circulo Militar, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, peso aproximado: 95 Kgs.; cabello negro lacio, tez morena, ojos pardos nariz perfilada, labios gruesos; quien en presencia de su Defensora, siendo las cinco y quince minutos de la tarde, expuso: “ el día de ayer me dirigía hacia el trabajo, y el Sr. Soto me llamó por teléfono y me dijo que me iba esperar en el negocio, cuando llegue ya él estaba fuera del negocio esperando, el me dice Mi compradito hazme el favor de guardarme estos cauchos que él los iba a buscar dentro de dos (2) horas, bajaron los cauchos a la vista, y los dejó en el estacionamiento, en ese momento hice los depósitos de la empresa, cuando iba saliendo para el banco, me llamó mi hermano que se llama Diego, y me dijo que allí estaba la Guardia y pedía las facturas de los cauchos, cuando regresé, empecé a llamar al Sr. Sergio, para solicitarle las facturas, ya que yo no las tenías, y me contestó que ya las traías y nunca las trajo, y entonces el Teniente de la Guardia Nacional me dijo que si sabía donde vivía y fuimos hasta el edificio donde vive, lo llamamos y nunca se presentó, salió la esposa y los hijos, lo llamamos delante de la esposa y él dijo que se iba a presentar en la Cauchera con las facturas de los cauchos y nunca llegó, eso se lo dijo al Teniente y a mi, nos fuimos nuevamente para el negocio, y ya se habían llevado una parte de los cauchos y él nunca apareció el señor con la factura el teniente se llevó el resto de los cauchos, me detuvieron de una vez y me llevaron para el Comando, en este estado, la defensa procede a realizar la siguiente pregunta. Diga el declarante el nombre completo de la persona que se refiere el Sr. Soto, contesto: S.S., es casado con una sobrina de la esposa mía. Otra. Diga el declarante, la dirección donde puede ser ubicado, contestó: Urbanización Gallo Verde, Edificio, se llegar, pero no se como se llama. Otra. Diga el declarante, en que labora el Sr. S.S., contestó: él es policía regional del estado Zulia. Otra. Diga el declarante, a que hora recibió la llamada telefónica del Sr. S.S., contestó: a las 8:30 de la mañana,. Otra. Diga el declarante, las razones por las cuales no guardó dentro de la Cauchera que se llama La Oferta del Caucho, los cauchos que le dieron para guardar. Contesto: porque el Sr. Me pidió que los guardara afuera, porque yo no puedo guardar nada dentro, que él los iba a buscar dentro de dos horas. Otra. Diga el declarante, si el ciudadano S.S., le informó a quien le había comprado los cauchos, contestó: no me informó nada. Otra. Diga el declarante si usted, tenía conocimiento de que los cauchos, provenía del delito de robo, contestó: no, si yo hubiese sabido que esos cauchos eran robados, no lo hubiera aceptado que los descarguen allí, porque me perjudica a mi, yo tengo trabajando ahí veinte (20) años, y nunca he tenido problemas con la justicia, es todo” .-----------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “analizadas como han sido las actas consignadas por el Ministerio Público, esta defensa puede observar que mi defendido antes identificado no tenía conocimiento alguno que los cauchos provenían del robo o hurto de vehículo automotor y que cuando recibió a petición del Sr. S.S., de guardar los cauchos para depositarlos provisionalmente en el estacionamiento de afuera de la cauchera del cual él está encargado, no lo hizo con la intención dolosa de permitir en este caso, que una tercera persona se aprovechara de los objetos denunciados como robado en su beneficio o al beneficio de un tercero. Que es evidente que mi defendido fue sorprendido en su buena fe por el esposo de la sobrina de su esposa, a quien ha identificado plenamente que puede ser localizado a través de la policía regional del estado Zulia para que exponga todo lo relacionado a la existencia de dichos cauchos. Igualmente, para que se pueda adecuarse perfectamente el delito de aprovechamiento debe existir la voluntad dolosa de querer aprovecharse de dichos cauchos, y en ningún momento se puede evidenciar que mi defendido actuó en forma dolosa como tal lo mencioné, que conforme al artículo 61 del Código Penal nadie puede ser castigado de un delito cuando no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, como explique en este caso mi defendido no tuvo ninguna intención de producir la conducta típica y antijurídica la cual parece hasta ilógica, si razonamos que estando en una zona urbana y expuesto prácticamente en una vía pública a la vista de cualquier transeúnte, nadie puede pensar que una persona hubiese resguardado dichos objetos estando en las condiciones antes denunciadas, pues lo más lógico hubiese sido resguardarlos dentro del depósito de la mencionada empresa, en tal sentido la defensa solicita a la ciudadana Juez que dignamente representa este Tribunal de control le decrete a mi defendido una medida cautelar menos gravosas de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración además que mi defendido posee arraigo cuando se ha identificado plenamente a este Tribunal con cédula de identidad, nombres y apellidos, a informando dirección exacta donde reside y por supuesto ha quedado plenamente evidenciado el lugar donde trabaja, que la pena a imponer en el caso del delito que nos ocupa, no excede en su límite máximo de diez años, tal como lo establece el artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal que incluso es un delito susceptible a acuerdo reparatorio y a cualquier otra alternativa al persecución del proceso, e inclusive que estamos dentro de un delito frustrado, que no se produjo tal aprovechamiento y que el Código Penal prevé como atenuante la disminución de pena en el caso de que se considere responsable mi defendido en el delito que se le imputa, que puede llegar a ser hasta la mitad de la pena impuesta, por haberse recuperado en este caso tanto el vehículo como la mercancía. Finalmente, solicito que considere el comportamiento de mi defendido quien nunca ha sido condenado por otro delito y no tiene antecedentes penales, que así lo haga ver, y que conforme a los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal considere la necesidad de mantener en estado de libertad, sujeto a una medida cautelar, dando validez constitucional a los principios generales del proceso en relación al estado de libertad, en la que debe permanecer una persona mientras perdure la investigación en su contra. Asimismo, pido exhorte al fiscal del Ministerio público para que realice todo lo necesario en el sentido de que identifique los responsables del presente delito en aras de buscar la verdad y efectuar una sana administración de justicia. Asimismo, solicito copia de la presente acta y demás actuaciones, es todo”--------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, ACTA POLICIAL de fecha 24 de los corrientes, levantada por la GUARDIA NACIONAL, donde entre otras cosas, dejan constancia que reciben llamada telefónica sobre el robo de un camión cargado de cauchos, Placas 35T-GAX, perteneciente a la empresa TRANSPORTE ITAL VAL, ubicada en Valencia, estado Carabobo, camión éste que se encontraba en la Calle 60E, Parroquia O.V., Maracaibo, Estado Zulia, al llegar a la calle citada, al fondo de la “Mitsubishi Motors”, en un galpón ubicado detrás de una fábrica de Piñatas, donde lograron visualizar los cauchos citados, donde estaba encargado el imputado de actas, quien manifestó haber recibido los referidos cauchos en esa misma fecha; asimismo, recibieron los funcionarios, una nueva llamada telefónica de su Central, informando que el camión de actas fue hallado botado por la avenida el Milagro; el hoy imputado manifestó que los cauchos se los llevó un compadre suyo, llevándolos a la residencia del ciudadano citado, de nombre S.S.V., supuesto funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, quien no se encontraba y vía telefónica el sujeto referido indicó que no se presentaría, por lo que se procedió a la aprehensión del hoy imputado; ACTA POLICIAL levantada por la GUARDIA NACIONAL respecto al camión de actas que fue recuperado; DENUNCIA al ciudadano M.F.L., que coincide con lo ya analizado, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano L.E.A., conductor del vehículo a quien le robaron el vehículo de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano A.A.A.A., testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano D.A.P.L., testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado; con la C.D.R. por parte de la GUARDIA NACIONAL de los cauchos de actas. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 24-08-06, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal reformado, en perjuicio de TRANSPORTE ITAL VAL, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; donde del análisis arriba citado por este Tribunal, todas en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en el delitos ya citado, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, donde se atenta contra la propiedad, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo anteriormente señalado, no procede hasta este momento Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado C.H.P.L., de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, fecha de nacimiento: 11-12-65 de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio administrador, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.836.634, hijo de C.H.P. y E.L. y con residencia en Sector La Tarabas, Avenida 14, No. 60D-31, diagonal al Circulo Militar, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.H.P.L., de nacionalidad venezolano, natural de Cali Colombia, fecha de nacimiento: 11-12-65 de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio administrador, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.836.634, hijo de C.H.P. y E.L. y con residencia en Sector La Tarabas, Avenida 14, No. 60D-31, diagonal al Circulo Militar, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal reformado, en perjuicio de Transporte ITAL VAL, por estar llenos los extremos en sus numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con el numeral 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión de este Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2.518-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis Y cincuenta minutos de la tarde (6:50 p.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. D.E. VALLADARES F.

IMPUTADO

C.H.P.L.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. D.T.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará Decisión N° 2.518-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4.170-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. E.R.

ER/vm.-

CAUSA N°7C- 7096-06

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