Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002023

PARTE ACTORA: J.C.H.C., E.A.G.M., J.J.T.P., G.A.G., A.A.T.V., L.M.M.S., J.L.G.M., N.A.M.O., A.J.E.G., B.A.Y.G.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N.. 19.632.136, 16.085.272, 15.343.667, 12.918.097, 11.680.925, 15.804.283, 17.117.058, 14.972.152, 16.901.986, 2.979.832 y 15.577.762, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.H.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.571.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A., inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Numero 798, Tomo 4-A, en fecha 07/08/1946 e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/12/2010, bajo el Nro. 25, Tomo 323-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.J.-BLANCOS., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.022.

MOTIVO: CUMPLIMINETO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que sus representados, prestan servicios para la empresa demandada, bajo relación de dependencia y de forma subordinada, con una remuneración diaria y semanal; que se encuentran laborando en el Departamento de Esterilización y Aseo, de lunes a viernes en un horario de 10:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m., en el Tercer Turno; que laboraron discriminadamente las siguientes horas con el valor que se indica: J.C.H.C.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 11 de septiembre de 2006, con el cargo de ayudante de producción y un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28, con un total de 1.938 horas extras y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 86.349,64. E.A.G.M.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 8 de mayo de 2006, con el cargo de cavero y un salario básico diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10, con un total de 2.064 horas extras y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 88.380,36. J.J.T.P.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 12 de noviembre de 2007, con el cargo de cavero y un salario básico diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10, con un total de 657, horas extras y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 39.493,00. G.A.G.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 10 de septiembre de 2007, con el cargo de cavero y un salario básico diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10, con un total de 1.574 horas extras y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 80.145,20. A.A.T.V.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 02 de julio de 2007, con el cargo de cavero y un salario básico diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10, con un total de 1.644 horas extras y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 82.613,20. L.M.M.S.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 21 de agosto de 2006, con el cargo de cavero y un salario básico diario de Bs. 106,30 y semanal Bs. 744,10, con un total de 1.959 horas extras y total de costo de las extras por todos los años de Bs. 86.992,26. J.L.G.M.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 02 de marzo de 2009, con el cargo de ayudante de producción y un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28, con un total de 657 horas extras y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 39.493,00. N.A.M.O.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 08 de marzo de 2010, con el cargo de ayudante de producción y un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28, con un total de 664 horas extras y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 41.001,00. A.J.E.G.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 16 de enero de 2006, con el cargo de ayudante de producción y un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28; con un total de 2.176 horas extras y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 89.496,00. B.A.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 09 de diciembre de 1981, con el cargo de operador de producción y un salario básico diario de Bs. 128,06 y semanal Bs. 896,42, con un total de 5.478 horas extras y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 115.906,80. G.A.C.M.: Comenzó a prestar servicios personales en 01 de diciembre de 2008, con el cargo de ayudante de producción y un salario básico diario de Bs. 103,04 y semanal Bs. 721,28, con un total de 1.126 horas extras y un total de costo de las extras por todos los años de Bs. 65.208,00, que en fecha 20 de agosto de 2010, la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de acuerdo a la Orden de Servicio N° 0003/10, efectuó una visita a la empresa, con el fin de practicar inspección integral laboral; que dicho organismo, constató que la empresa se excede en los límites máximos legales establecidos a la jornada laboral, en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se evidencia que la empresa vulnera los límites de la jornada de trabajo, con un exceso de jornada en el Tercer Turno, de una hora, y en virtud de eso, el funcionario del trabajo ordenó cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, otorgándole un plazo de 7 días para el cumplimiento, no cumpliendo la empresa con lo ordenado, por lo que se procedió a aplicar la sanción correspondiente, declarando infractora a la empresa demandada, que los accionantes, continúan laborando una jornada superior a lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trabajando una hora extra por encima de la hora establecida, que ante esta situación y por cuanto la empresa no cumplió con lo ordenado por la Dirección General de Relaciones Laborales, se acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para interponer un reclamo colectivo, con la finalidad de que la empresa cumpliera sus obligaciones contractuales, legales y constitucionales, ya que estaba incumpliendo las normas referidas a los horarios de trabajo, agotando todas las vías administrativas para lograr el cálculo y pago de las horas extras nocturnas, no logrando que la empresa pagara la deuda a cada uno de los trabajadores, que por tales motivos, solicitó que se condene y se ordene a la empresa demandada a pagar el exceso de jornada entre 2:00 a.m. y 3:00 a.m. de lunes a viernes, incluidos día de descanso, sábados contractuales, y domingos legales desde el 18 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive, que se le cancele a cada uno de los trabajadores de acuerdo a los cálculos indicados lo siguiente: J.C.H.C. la cantidad de Bs. 86.349,64, E.A.G.M. la cantidad de Bs. 88.380,36; J.J.T.P. la cantidad de Bs. 39.493,00; G.A.G. la cantidad de Bs. 80.145,20; A.A.T.V. la cantidad de Bs. 82.613,20; L.M.M.S. la cantidad de Bs. 86.992,26, J.L.G.M. la cantidad de Bs. 39.493,00, N.A.M.O. la cantidad de Bs. 41.001,00, A.J.E.G. la cantidad de Bs. 89.496,00, B.A. la cantidad de Bs. 115.906,80, G.A.C.M. la cantidad de Bs. 65.208,00, para un total demandado de Bs. 815.078,46, que para que se les pueda imputar como jornada de trabajo, en el tiempo de reposo y comida no deben alejarse de sus labores, que por la naturaleza de las actividades de los trabajadores del Tercer Turno, las maquinas no pueden parar su actividad, razón por la que los trabajadores no pueden apartarse de sus actividades en la jornada de trabajo, por lo que se cumple el doble supuesto de ser jornada continua y de laborar por turno, según la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 201, 205 y 206, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 114; que las maquinas sólo paran sábados y domingos, que por el incumplimiento del patrono de la providencia administrativa, en la cual se demuestra que los trabajadores del Tercer Turno en el horario ya indicado, y que quedó probado en acta de visita de inspección, el exceso de la jornada de trabajo en una hora diaria, se debe aplicar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, que señala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, y en dicho supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, demandan el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por horas extraordinarias hasta el total y efectivo pago o cancelación de las mismas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda indicando lo siguiente: Que los actores son demandantes son trabajadores activos, y que siempre han laborado y continúan laborando en el “Tercer Turno” en un horario de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m., que pertenecían al denominado Departamento de Esterilización y Aseo, hasta que mediante acta convenio de fecha 17/08/2011, suscrita entra la empresa y SINATRASOHE, se modificaron las condiciones de trabajo referente a la previsión compensatoria por Tercer Turno y contraprestación por adición de tareas, que fuera homologada por la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo, y es a partir de esa fecha que los accionante comienzan a realizar en el mismo horario antes descrito, labores de producción. Niegan que el horario señalado, exceda los límites de trabajo, específicamente en una hora diaria, toda vez que resulta más que evidente y así quedo expresamente pactado en las Convenciones Colectivas, que el horario de 10:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m., es con una hora de descanso, de 2:00 a.m. a 3:00 a.m., con una jornada semanal de 5 días, tampoco excede el límite semanal de 35 horas, negando que laboren días de descanso contractual sábados o domingos, por lo cual, se niega que hayan laborado horas extras en los días de descanso sábados (contractual) y domingos (legal), negaron que los actores laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo, y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúen sus servicios durante las horas de descanso y comidas, niegan que la hora de descanso sea imputada a su jornada, niegan que los actores deban operar máquinas que no puedan parar su actividad, ya que los actores realizaron labores de esterilización y aseo hasta el 14 de septiembre de 2011, fecha en la cual se homologó el acuerdo colectivo que modificó sus funciones, que hasta la fecha de interposición de la demanda, la empresa proveía a los trabajadores del Tercer Turno del beneficio de alimentación a través de un comedor en sus instalaciones, el cual siempre fue utilizado por los demandantes, que la Convención Colectiva establece cuáles son los cargos de trabajo continuo y se refiere a los trabajadores de sala de máquinas de calderas y compresores, tratamiento de aguas y talleres de gerencia técnica, que mediante la Providencia Administrativa Nro. 0165-10, dictada por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, que la inspectoría del trabajo impuso una multa por un supuesto incumplimiento de los limites de la jornada, por lo que ejerció demanda de nulidad contra la mencionada providencia administrativa, por ante los Tribunales Laborales según expediente N.. AP21-N-2011-82, y que hasta la fecha no existe sentencia definitivamente firme, que en esta providencia la autoridad administrativa jamás precisa el supuesto incumplimiento, por el contrario, en trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que la empresa nunca transgredió los limites máximos de la jornada de trabajo, que el informe propuesta de sanción que dio lugar a dicha Providencia Administrativa no se establece que todos y cada uno de los ciudadanos laboren durante su descanso o que no puedan separarse de su lugar, negó que los salarios alegados sean los salarios efectivamente devengados por ellos durante la relación de trabajo, en virtud que sus verdaderos salarios son los que se desprenden de los recibos de pago, que en virtud que la relación de trabajo entre las partes no ha culminado, el único concepto reclamado a través de la presente demanda es el pago de las horas extraordinarias supuestamente laboradas por ellos, los cuales negó en su totalidad, señalan que no le corresponden las horas extraordinarias de los días sábados y domingos los cuales tampoco le corresponden, ya que jamás han laborado los días sábados y domingos, ya que no se encuentra dentro de su jornada de trabajo, manifestó que el horario que alegan los ciudadanos excede los limites legales, que han sido revisados por la Inspectoría del Trabajo, a través de los autos que homologaron el depósito de distintas convenciones colectivas, por lo cual, la legalidad de estos horarios goza de cosa juzgada administrativa, y en caso de que los interesados hubiesen estado en desacuerdo con su legalidad, contaban con las acciones y recursos establecidos en la Ley dentro de los lapsos procesales administrativos, por lo cual la cosa juzgada administrativa debe ser declarada; que siendo así los ciudadanos deberán demostrar su laborar durante cada una de sus horas extraordinarias, reclamadas durante cada día de trabajo, que es decir, que en todos los días de su relación de trabajo se vieron impedidos de disfrutar su hora de descanso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y reconocido que los accionantes son trabajadores activos de la empresa, las fechas de ingreso de los trabajadores, el turno en el que labora, el horario de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m., que pertenecían al Departamento de Esterilización y Aseo y el acta convenio de fecha 17/08/2011, cuando se modificaron sus condiciones de trabajo, queda controvertido si la empresa excedió los límites máximos legales de jornada laboral establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, los accionantes son acreedores de horas extras nocturnas por exceso de jornada nocturno, en virtud de laboral en un horario continuo de 10:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m., sin hora de descanso, o si por el contrario la parte demandada logra probar que los hoy demandantes laboraban en el horario supra mencionada con su respectiva hora de descanso. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcadas “A” documentales que rielan insertas de los folios N° 2 al 4 del cuaderno de recaudos No.1, copia certificada de Informe Propuesta de Sanción, emitido por la Unidad de Supervisión Miranda Este de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de fecha 07 de septiembre de 2010, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la Unidad de Supervisión Miranda Este, se trasladó a la empresa Productos EFE S.A., el día 06 de septiembre de 2010, con el objeto de realizar Visita de Reinspección, a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el acta de Visita de Inspección Integral, según orden de servicio No. 0003-10 y 1871-10 de fechas 20/08/2010 y 23/08/2010, respectivamente, y se hizo constar que el centro de trabajo persistió en incumplir con los requerimientos efectuados; no da cumplimiento a la jornada de trabajo, siendo que el primer y tercer turno exceden los límites máximos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; que no cumplió con el requerimiento de calcular y pagar las horas extras diurnas trabajadas, nocturnas trabajadas, días feriados trabajados que coincidan con días sábados, el pago de los días 20/08/2010 y 23/08/2010 a los trabajadores del segundo y tercer turno, el pago de los días 10/08/2010 y 11/08/2010 a los trabajadores del área de helado familiar; no cumple con otorgar el beneficio de alimentación prorrateado; no cumpliendo con reintegrar los descuentos efectuados a los trabajadores en los pagos semanales “no justificados”, y no cumplir con pagar el incremento de salario hecho desde el mes de mayo 2010, estableciendo las respectivas multas correspondientes a cada una de las infracciones constatadas. Así se establece.-

Promovió marcadas “A1” documentales que rielan insertas de los folios N° 05 al 10 del cuaderno de recaudos No.1, copia certificada de Acta de Visita de Inspección, efectuada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la empresa Productos Efe S.A. en fecha 20 de agosto de 2010, orden de servicio 0003-10, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en la fecha en la cual se realizó la inspección, la empresa demandada no cumplía con la jornada laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; que en virtud de la excesiva jornada de laboral desempeñada por los turnos Primero y Tercero, la empresa debía cancelar las horas extras de forma retroactiva, teniendo un plazo de siete días para cumplir con dicha exigencia; que la empresa no cancela el recargo por días feriados laborados por el personal que labora en jornada nocturna (tercer turno), cuando coincide un día feriado con el día sábado, por lo que se le requirió la revisión y el pago de dicho recargo retroactivo previsto en la Convención Colectiva; que la empresa no cumple con el depósito mensual de la prestación de antigüedad en base al salario integral con la alícuota de bono vacacional y utilidades, por lo que se e requirió el recalculo de dicho concepto y el depósito mensual de las prestaciones; que los empleados del área de halado familiar en fecha 10 y 11/08/2010 se rehusaron a trabajar en condiciones no aptas para la salud, por lo que no puede ser considerado como abandono del trabajo, se le ordenó a la empresas el reintegro de el salario descontado a los trabajadores afectados, de forma inmediata; que la empresa le descontó a los trabajadores el aumento de salario durante los dos meses consecutivos al de la inspección, ordenándose el reintegro inmediato de tales descuentos; asimismo se dejó constancia de la presencia del supervisor de inspección de seguridad social y que el apoderado legal de la empresa no estuvo de acuerdo con los requerimientos. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 11 al 13 del cuaderno de recaudos No.1, copia certificada de Acta de Visita de Inspección, efectuada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la empresa Productos Efe S.A., en fecha 23 de agosto de 2010, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la mencionada inspección se llevó a cabo a los fines de constatar que la empresa no le permitió la entrada a los trabajadores a sus puestos de trabajo, alegando que no se estaban cumpliendo las normas de la empresa, en virtud de lo cual se le informó a la empresa que debía cancelar el salario de los trabajadores a los cuales se les impidió el acceso, así como que debía reanudar las operaciones en la planta para así garantizar el derecho a los trabajadores. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 14 y 15 del cuaderno de recaudos No.1, copia certificada de Acta de Visita de Inspección, efectuada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la empresa Productos Efe S.A., en fecha 06 de septiembre de 2010, orden de servicio N° 1952-10, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que se realizaba visita de reinspección a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados en fecha 20 y 23 de agosto de 2010, dejándose constancia que la empresa no cumplió con corregir las jornadas laborales, que se extralimitan de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no cumplió con cancelar las horas extras derivadas del exceso de jornada del primer y tercer turno. Así se establece.-

Promovió marcadas “A3” documentales que rielan insertas de los folios N° 16 al 33 del cuaderno de recaudos No.1, copia certificada de Providencia Administrativa N° 0165-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, de fecha 21 de octubre de 2010, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en expediente administrativo signado bajo el número N° 027-2010-06-00642, se declaró Infractora a la empresa Productos Efe S.A, y en consecuencia, se le ordenó pagar la cantidad de Bs. 1.606.661,60 por los incumplimientos reflejados en visita de reinspección, como consta en providencia administrativa N° 0113-10 de fecha 18/08/2010, relacionada con incumplimiento de la publicación de horarios de trabajo en lugar visible, incumplimiento a la jornada de trabajo establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incumplimiento en el pago de recargo por horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Así se establece.-

Exhibición de D.

Solicitó la exhibición de los originales de los Horarios de Trabajo del Tercer Turno, originales estos que por mandato legal debe llevar todo empleador, los cuales fueron promovidos como documentales por la parte demandada y corren insertos de los folios 10, 87 y 120 del cuaderno de recaudos N° 2, de los que se desprende, en los tres Convenios Colectivos de Trabajo Productos Efe (2004-2007, 2007-2009, 2010-2012) aparece el horario de “Esterilización y Aseo” de 10:00 pm. a 2:00 am. y de 3:00 am a 6:00 am. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este J. el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Documentales

Promovió marcadas “B1”, “B1.1”, “B1.2”, “B2” y “B3”, documentales que rielan insertas de los folios Nos. 02 al 158, del cuaderno de recaudos N° 2, copia de las Convenciones Colectivas celebradas entre Productos Efe S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados Productos Efe S.A. (SINATRASOHE), correspondientes a los períodos 2010-2012, 2004-2007 y 2007-2009, y de Actas Convenio suscritas entre la empresa demandada y el mencionados sindicato en fechas 17/08/2011 y 13/03/2012, las cuales si bien fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 159 al 184 del cuaderno de recaudos No. 2, original de relación de descripción de cargo, emitida por la empresa demandada Productos EFE S.A, siendo las mismas impugnadas por la parte actora, observa ésta Alzada que dichas documentales emanan unilateralmente de la parte demandada, razón por la cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración; por tanto, quien juzga no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” documentales que rielan insertas de los folios N° 185 al 299 del cuaderno de recaudos No.2, copia simple del expediente judicial signado bajo el N° AP21-2011-000082, llevado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, sin embargo, de una revisión del sistema JURIS 2000, observa quien juzga que el asunto contenido en dicho expediente se encuentra en espera de sentencia por parte del Juzgado 5° Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, por lo cual, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas de la “X1” a la “X11” documentales que rielan insertas de los folios N° 2 al 581 del cuaderno de recaudos N° 3, del 2 al 184 del cuaderno de recaudos N° 4, del 02 al 354 del cuaderno de recaudos N° 5, del 02 al 106 del cuaderno de recaudos N° 6, del 02 al 110 del cuaderno de recaudo N° 7, del 02 al 314 del cuaderno de recaudos N° 8, del 02 al 417 del cuaderno de recaudos N° 9, del 02 al 258 del cuaderno de recaudos N° 10, del 02 al 338 del cuaderno de recaudos N° 11, del 02 al 311 del cuaderno de recaudos N° 12, y del 02 al 105 del cuaderno de recaudos N° 13, recibos de pago de salario emitidos por la empresa Productos EFE S.A. a nombre de los ciudadanos B.A., G.A.C.M., A.J.E.G., N.A.M.O., J.L.G.M., L.M.M.S., A.A.T.V., G.A.G., E.A.G.M., J.C.H.C. y J.J.T.P., los cuales fueron impugnados por la parte actora en forma genérica por ser copia simple, sin embargo una vez contrastado el contenido de dichos recibos con las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, las cuales rielan insertas de los folios 02 al 373 del cuaderno de recaudos N° 14, del 02 al 397 del cuaderno de recaudos N° 15, y del 02 al 395 del cuaderno de recaudos N° 16, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que a excepción del ciudadano L.M.M.S. titular de la cédula de identidad N° V-15.804.423, con quien la entidad bancaria Banco Provincial Banco Universal en los informes presentados dijo no tener relación alguna, los accionantes recibieron pagos por concepto de: salario diario; descanso libre; descanso legal; bono nocturno diario; horas extras; trabajo diurno descanso legal. Con las siguientes deducciones: aporte sso emp; aporte aporte rpe emp; aporte rpvh; caja de ahorro; prestamo de caja de ahorro; aporte vol. caja de ahorro; cuota funeraria; y cuotas sindicales. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial Banco Universal, a los fines de que informara al tribunal sobre: si consta en sus archivos una cuenta fiduciaria a nombre de los accionantes, a cargo de la empresa demandada Productos Efe S.A., asimismo informara sobre la fecha de apertura de dichas cuentas, los números de cuentas abiertas por la empresa, la cantidad de dinero depositada a cada uno de los accionantes por concepto de antigüedad, sobre los movimientos de las cuentas de los accionantes, si los accionantes fueron beneficiarios de anticipos o prestamos de dinero con cargo a éste concepto, los montos y las fechas de dichos adelantos, asimismo, solicitan copias de los estados de cuenta de los accionantes con respecto a las cuentas nómina mantenidas con la demandada. Cuyas resultas rielan insertas de los folios 02 al 373 del cuaderno de recaudos N° 14, del 02 al 397 del cuaderno de recaudos N° 15, y del 02 al 395 del cuaderno de recaudos N° 16, sobre las cuales ésta Alzada ya emitió pronunciamiento al valorar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios y a Servicios Alservi C.A., a los fines de que informaran al tribunal sobre: si los ciudadanos accionantes fueron beneficiarios por cuenta de la demandada del beneficio de alimentación, y que asimismo informara sobre todos y cada uno de los servicios de alimentación que entregó desde el inicio del contrato con la demandada hasta su finalización, en el tercer turno o turno nocturno comprendido desde las 10:00 pm a 2:00 am y de 3:00 am a 6:00 am., cuyas resultas rielan insertas de los folios 19 al 45 de la pieza N° 2 del expediente, de las que se desprende que la empresa Servicios Alservi C.A. mantiene un contrato de beneficio de alimentación con la demandada, suscrito en fecha 29/09/2011; que posee registros electrónicos en los cuales consta que los accionantes poseen carnets de identificación los cuales pasaron por el torniquete que abre la línea de servicio; que durante el periodo del tercer turno se suministran 70 platos de comida. Y por parte de Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, se evidencia que existió un contrato desde el julio del 2000 hasta el 30 de septiembre del 2011, que posee registros electrónicos en los cuales consta que los accionantes poseen carnets de identificación los cuales pasaron por el torniquete que abre la línea de servicio; que durante el periodo del tercer turno se suministran 114 platos de comida. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.C., M.A.S., R.S., M.Z., y C.R., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia Oral por ante ésta Alzada la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos: “nuestra apelación se fundamenta principalmente en la condenatoria a nuestra representada de una hora extra a todos los trabajadores accionantes, por considerar el tribunal que la hora de alimentación y descanso formaba parte de la jornada laboral, consideramos que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó correctamente el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, el que establece que en todos aquellos centros de trabajo donde exista un comedor a disposición de los empleados, éste tiempo no se considerará parte de la jornada laboral, efectivamente es reconocido por la parte actora que dentro de las instalaciones de Productos Efe opera un comedor, que está a disposición de los trabajadores y también está demostrado en la convención colectiva que cursa en autos establece que existe un comedor a disposición de los empleados, adicionalmente, el tribunal A quo le da pleno valor probatorio a las actas de inspección y a la providencia administrativa que son documentos públicos administrativos, lo que admite prueba en contrario en la cual se señala simplemente que productos efe viola los limites de la jornada laboral contenidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que establece que los horarios nocturnos tendrán un limite semanal de treinta y cinco horas y diarias de siete horas de trabajo, que de esas actas de inspección y de esas providencias, no se fundamenta el motivo por el cual productos efe viola o excede estos limites de jornada de treinta y cinco horas, ha quedado reconocidas por ambas partes, que el horario para ese turno específico en el cual se desempeñaban los trabajadores era de 10:00 pm a 2:00 am, con una hora de alimentación y descanso y reiniciaban posteriormente de 3:00 am hasta 6:00 am no trabajando ni sábados ni domingos, si hacemos un simple conteo aritmético de las horas nos damos cuenta que cinco días a la semana por siete horas diarias son treinta y cinco horas a la semana, por lo que no nos hemos excedido en ningún momento los limites de jornadas establecidos para estos cargos o turnos de trabajo, asimismo en todas las convenciones colectivas presentadas se demuestra que los horarios comprendidos 10:00 pm a 2:00 am y de 3:00 am hasta 6:00 am, correspondían a cargos de aseo y mantenimiento y esterilización de la compañía, intenta la parte actora y así lo interpretó el tribunal a quo, señalar que esos cargos eran de trabajos continuos, cosa que es totalmente falsa, diferimos e intentamos exponerlo así al tribunal de primera instancia que productos efe, no tiene ó este tipo de cargo específico no es un tipo de cargo continuo, el cual no puede tener interrupciones, efectivamente un cargo de mantenimiento y limpieza puede tener interrupciones, adicionalmente el objeto principal de nuestra representada es la elaboración de helados, por lo que en la hora de la noche lo que se hace es limpiar y perfectamente pueden abandonar su actividad de limpieza de las áreas comunes dentro de la compañía para dirigirse a comer en el comedor previsto para tal fin dentro de la compañía por tal motivo podía libremente parar su actividad e irse a comer, adicionalmente el tribunal a quo no valoró unos acuerdos que llegaron a la empresa y al sindicato y que fueron homologados así por las inspectorías del trabajo en el cual señalaban que a mediados del año 2011 se modificaban las condiciones de trabajo de ese personal que laboraba en el turno nocturno que podían a partir de ese momento ejercer actividades de producción como tal, por tal motivo queda reconocido que lo que hacían anteriormente eran cargos de aseo y mantenimiento, también en la misma convención colectiva, en la cláusula N° 5 establece cuales eran los únicos cargos, continuos que eran los de caldera y expresamente están ahí en la cláusula quinta que eran los únicos cargos a diferencia de los de mantenimiento que estamos señalando, en base a estos motivos, consideró el tribunal a quo que estos trabajadores tenían un horario continuo y que debería ser calculada esa hora de alimentación como que formaba parte de la jornada laboral y nos condena al apago de una hora extra a todo trabajador que así lo reclama en el libelo de la demanda y adicionalmente a unos salarios que no devengaron, si bien nosotros promovimos los recibos de pago, que fueron desechados por el tribunal, por no tener firma de los trabajadores, nosotros también promovimos una prueba de informe al banco provincial en la cual se evidencia los distintos depósitos que se le hacían a los trabajadores por concepto de remuneración, los cuales por el simple hacho de cruzar los montos que aparecen en estos recibos de pago con los depósitos que se realizaban mensualmente a los trabajadores, perfectamente vamos a determinar cual era el salario del trabajador, adicionalmente a esto existe una cuestión prejudicial ya que nosotros intentamos un recurso de nulidad en contra del acta de inspección y la providencia administrativa, que imponían una sanción a productos efe por no cumplir supuestamente con los límites de jornadas sin ningún fundamento, para nosotros es de suma importancia que usted considere, que para poder dar una sentencia en éste caso esperar la decisión de éste recurso que para nosotros es básicamente determinante. La inspección realizada la cual básicamente utiliza el tribunal para condenarnos, fue realizada a las diez de la mañana no se encontraban en funciones las personas que demandan o cualquier otro trabajador que ocupase ese tercer turno entonces mal pudiese determinar si efectivamente estuviesen a su disposición o no, si utilizaban la instalaciones de la empresa o no, y mas o menos en eso se basó nuestro recurso de nulidad. Al ser en base a la ley anterior, lo reclamado por los actores eran excesos legales, por lo que les correspondía la carga probatoria, por tal motivo no encontramos argumentación alguna que hubiese ayudado a sentenciar de ésta manera, y declarar parcialmente con lugar la demanda, por lo que solicitamos que sea revocada la sentencia apelada y sea declarada sin lugar la demanda”.

Asimismo la representación de la parte actora no apelante, expuso sus observaciones en los siguientes términos:”nosotros queremos solicitar la ratificación de la demanda ya acordada en el tribunal a quo por cuanto realmente se ajusta a derecho, no solo por cuanto cumple el juez las disposiciones legales sino porque se ajusta también a la fuente del derecho establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, y además de los distintos Tribunales Superiores; el basamento principal, se hace en cuanto a la inspección que constató la delegación del Ministerio del Trabajo, que merecen fe pública, en cuanto a la inspección que ellos hicieron no solo ese día que constataron el hecho que los trabajadores no pueden salir de las máquinas a comer, entre otras cosas porque ya ellos vienen de su casa y viene ya comidos pues, han desayunado, almorzado y senado, y van a ir a un comedor a comer que, no se concibe una comida que le den a esa hora y mucho menos que esas máquinas son continuas no pueden parar, paran son los viernes para un mantenimiento sábado y domingo, pero laboran de lunes a viernes en tres turnos, en la mañana, en la tarde y en la noche, no paran para nada y ,os trabajadores tienen que estar allí, esa comisión del ministerio del trabajo, constató y posteriormente a los diez días hizo una reinspección y reconfirmó que la empresa no había solucionado el problema, cual es el problema, que colocan al trabajador en esas máquinas y no le dan la hora establecida para su comida, y esa precisamente es la demanda la hora en que la empresa no permite que los trabajadores salgan de la empresa por lo menos al descanso o a la hora reglamentaria, entonces, en cuanto a los salarios fueron condenados los establecidos en el libelo no se consideró lo informado por el banco provincial, por cuanto ahí no se determina ningún tipo de salario y además los recibos que consignó la empresa, son puras fotocopias que es lo que la empresa va a proponer y eso lo rechazamos; no hay prejudicialidad porque la demanda de nulidad contra la providencia administrativa, es precisamente la demanda de nulidad contra la providencia administrativa pero el acta en donde se constató la irregularidad se mantiene allí, incólume y firme, es decir no existe esa prejudicialidad, es decir están demandando un asunto que no tienen nada que ver con lo que estamos hablando fundamentalmente lo que ellos están demandando que es que el ministerio del trabajo les impuso una multa por esa acción y otras acciones irregulares y la empresa no ha querido pagarla, a propósito de esas otras acciones irregulares, cual es el marco de la constatación de esos comisionados, la empresa dice que no que esa hora no se presentaron, si lo encontramos a través de los medios de comunicación y de la misma acta, se presenta ese hecho ilegal dentro de una serie de hechos ilegales, que cometió la empresa en los años 2010-2011, con motivo de una convención colectiva de trabajo, y esa fue la base fundamental, entonces el Ministerio del Trabajo mandó esos comisionados en el turno de la mañana, el turno de la tarde y el turno de la noche, por cuanto en los tres turnos no les permitían el acceso al trabajo, y esa fue la base pero no se constató esa otra parte, en tal sentido solicitamos sea ratificada la sentencia del a quo por cuanto se ajusta a derecho, y se tomaron las previsiones legales y todas las pruebas”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos incoada por los ciudadanos J.C.H.C., E.A.G.M., J.J.T.P., G.A.G., A.A.T.V., L.M.M.S., J.L.G.M., N.A.M.O., A.J.E.G., B.A. Y G.A.C.M., contra la empresa Productos EFE S.A.

Visto los puntos de apelación de la parte demandada y de las observaciones realizadas por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Primeramente esta Alzada pasa a resolver la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en la audiencia de juicio, al respecto

La prejudicialidad es definida por R.H.L.R. como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro J., sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro J., permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Por su parte el autor F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del M.B. que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea B. aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado H.J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, corre inserto del folio 185 al 299 del cuaderno de recaudos N.. 2, copia simple de expediente N.. AP21-N-2011-000082, en la cual se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa de Sanción Nro. 00165-10 del 21/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, si bien, del sistema Juris 2000, se evidencia que la presente causa fue admitida y tramitada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ahora bien, la decisión que pudiera recaer en cuanto a esta nulidad, no incide en la decisión de la presente demanda, por cuanto busca anular una providencia administrativa, en la cual se declaró como infractora a la hoy demandada, lo cual como ya se indicó, no afectaría la decisión final de la presente controversia, razón por la cual, esta Alzada declara la no existencia de una cuestión prejudicial. Así se decide.-

En cuanto al punto de apelación de que los accionantes gozaban de una (1) hora de descanso durante su relación laboral y no laboraban de manera continua, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega que el horario de los trabajadores exceda los límites de trabajo diarios establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), específicamente en una hora diaria, ya que el horario de los trabajadores es de 10:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:00 a.m., con una hora de descanso de 2:00 hasta las 3:00 a.m., asimismo, niega que los demandantes laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo, y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de descanso y comidas.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en cuanto a la contestación a la demanda lo siguiente:

Artículo 135: (…) el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Negritas, C. y Subrayado del Tribunal). (…).

Ahora bien, corresponde a la parte demandada, probar el dicho de que la labor no era continua, si no que, por el contrario, los accionantes gozaban de una (1) hora de alimentación y descanso, comprendido en un horario de 2:00 a.m. a 3:00 a.m., de las pruebas que corren inserta a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que los accionantes gozaban de una hora de descanso, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera en que fue contestada la demanda queda establecida como cierta la jornada probada, en virtud que el servicio prestado por los accionantes, no se puede separar de la actividad de la empresa demandada, por cuanto si hay un tercer turno, es porque se presta un servicio efectivamente continuo, y esta asociado a que es una labor continua, de la cual los empleados no pueden separarse, no logrando la parte demandada demostrar su dicho, y aunado a esto, tal como lo indico el Juzgado a quo, del acta de visita de Inspección, realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 20/08/2010, que corre inserta del folio 05 al 10 del cuaderno de recaudos N.. 1, en donde el funcionario del trabajo deja constancia que los trabajadores que laboraban el Tercer Turno, efectivamente laboraban 8 horas diarias y 40 horas semanales, ordenándosele a la empresa Productos EFE S.A., ajustar la jornada de trabajo de este turno, en base a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con el pago de la hora extraordinaria de forma retroactiva de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa, por lo que efectivamente a los demandantes los cuales laboraban en el Tercer Turno, se les adeuda una hora extra diaria por exceso de jornada, transcurrida de lunes a viernes de 2:00 a.m. a 3:00 a.m., hasta el día 20 de agosto de 2010, por cuanto no corre a los autos prueba alguna que evidencie que los accionantes hayan laborado horas extraordinarias hasta el día 31 de diciembre de 2011, ni que hayan laborado las mismas sábado y domingo. Así se establece.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, visto que se ordena el pago de la hora extra laborada por los demandantes de lunes a viernes 2:00 a.m. a 3:00 a.m., esta Alzada ordena su pago en base a lo establecido en las cláusulas relativas a los parámetros de cálculo y pago del concepto de “Horas Extraordinarias” prevista en las Convenciones Colectivas del Trabajo de Productos EFE S.A., de los años 2004-2007, 2007-2009 y 2010-2012, las cuales corren insertas del folio 02 al 158 del cuaderno de recaudos N.. 2, por lo que se ordena su aplicación y en consecuencia la cancelación de la hora extraordinaria laborada de lunes a viernes de 2:00 a.m. a 3:00 a.m., para todos los accionantes, tomando en consideración las fechas de ingreso de los accionantes alegadas en el escrito libelar (folio 1 al 207 de la pieza N.. 207) de la siguiente manera: J.H. desde el día 11/09/2006 hasta el día 20/08/2010, E.G. desde el día 08/05/2006 hasta el día 20/08/2010, J.T. desde el día 12/11/2007 hasta el día 20/08/2010, G.G. desde el día 10/09/2007 hasta el día 20/08/2010, A.T. desde el día 02/07/2007 hasta el día 20/08/2010, L.M. desde el día 21/08/2006 hasta el día 20/08/2010, J.G. desde el día 02/03/2009 hasta el día 20/08/2010, N.M. desde el día 08/03/2010 hasta el día 20/08/2010, A.E. desde el día 16/01/2006 hasta el día 20/08/2010 y G.C. desde el día 01/12/2008 hasta el día 20/08/2010, exceptuando al ciudadano B.A., que si bien su fecha de ingreso es el día 09/12/1981, este concepto es reclamado desde el día 18 de julio de 1997, como se observa del petitorio del libelo de la demanda, hasta el día 20/08/2010, fecha del acta de visita de inspección, tomando como salario, los indicados en los recibos de pago debidamente valorados por esta Alzada, con excepción del ciudadano L.M., en cuyo caso se deben tomar en cuenta los salarios alegados en el libelo de demanda por cuanto le correspondía a la parte demandada probar el salario que alegó que devengaban los accionantes y del material probatorio no se ha verificado el cumplimiento de esta carga probatoria. Por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto contable designado por el Juez Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por cuenta de la empresa demandada, quien calculará las horas extraordinarias tomando en cuenta la fecha de ingreso de los accionantes J.H. desde el día 11/09/2006 hasta el día 20/08/2010, E.G. desde el día 08/05/2006 hasta el día 20/08/2010, J.T. desde el día 12/11/2007 hasta el día 20/08/2010, G.G. desde el día 10/09/2007 hasta el día 20/08/2010, A.T. desde el día 02/07/2007 hasta el día 20/08/2010, J.G. desde el día 02/03/2009 hasta el día 20/08/2010, N.M. desde el día 08/03/2010 hasta el día 20/08/2010, A.E. desde el día 16/01/2006 hasta el día 20/08/2010 y G.C. desde el día 01/12/2008 hasta el día 20/08/2010, exceptuando al ciudadano B.A. desde el día 18 de julio de 1997 hasta el día 20/08/2010, en base a los salarios que se evidencian de los recibos de pago y en cuanto al ciudadano L.M. desde el día 21/08/2006 hasta el día 20/08/2010, debiendo tomar en cuenta para este accionante los salarios alegados en el libelo de la demanda. Así se decide.

Como quiera que el punto de la condenatoria de los intereses moratorios no fue objeto de apelación, esta alzada reproduce lo decidido por el a-quo en los términos y bajo los paramentos por él señalado, en tal sentido se establece” Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento en que nació el derecho a percibir la hora extra condenada, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos J.C.H.C., E.A.G.M., J.J.T.P., G.A.G., A.A.T.V., L.M.M.S., J.L.G.M., N.A.M.O., A.J.E.G., B.A. Y G.A.C.M., contra la empresa Productos EFE S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso de apelación, no hay condenatoria en costas por el fondo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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