Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 22 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000952

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000952

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano C.H.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.437.757, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de la misma, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 31/05/10 por este Tribunal Décimo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por la presunta comisión del Trafico Ilegal de Personas, previstos y sancionados en el Articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, quedando obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en fecha 21/09/2010, la Defensa Técnica, solicita la ampliación de la medida a cada 45 días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, toda vez que su representado vive en calle La Salina, casa Nº 37, Comunidad Paraíso Cerezos II de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para lo cual consigna junto con su escrito, Carta de Residencia donde Consta la Dirección, por lo que se le hace difícil Cumplir con la medida impuesta por el Tribunal, ya que el mismo no cuenta con los medios económicos para trasladarse, sin embargo, este Tribunal de la revisión realizada al Sistema Juris observa que el imputado se ha estado presentando por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no han incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA. Y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano C.H.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.437.757, por ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA. Por la presunta comisión del delito de Trafico Ilegal de Personas, previstos y sancionados en el Articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Oficiar para el Alguacilazgo del Estado Anzoátegui, indicándoles que deben informar al tribunal cada 2 meses, el cumplimiento de la medida impuesta, Líbrense los demás oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA DE CONTROL,

ABG. M.C.P..

EL SECRETARIO.

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