Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° Y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.996.446, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada B.X.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.591.

PARTE DEMANDADA: ENCARNACIÒN MULATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.142.864, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.M.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.126.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 19.163

HECHOS ALEGADOS

En fecha 08 de junio de 2.007 la parte demandante ciudadano C.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.446, de este domicilio, presentó escrito de demanda ante éste Juzgado, contentivo de la Acción de Desalojo, quien actuó con el carácter de Arrendador, debidamente asistido por la Abogada B.X.L., de igual forma el demandante manifestó que es propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en Puente Real, Pasaje Yagual, entre calles 9 y 10, Nº 9-20, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual adquirió por sucesión de su padre M.E.H.P., según consta en documento de partición registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 22, Tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 21 de febrero de 1996, del cual anexó copia marcada con la letra “A”, y presentó original para su vista y devolución, dicha propiedad alego le fue asignada en dicho documento y aparece como primera adjudicación. De igual forma manifestó que en el mes de abril del año 2005, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.142.864, sobre un apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble de su propiedad ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, entre calles 9 y 10, Nº 9-20, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual sería utilizado como vivienda familiar, pero debido a que el inmueble comenzó a presentar filtraciones por el deterioro de las tuberías de aguas blancas, aguas negras y también lluviales, y así cumplir con lo que establece el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le notificó verbalmente a la arrendataria el día 30 de octubre del año 2005, que no podía continuar con el contrato de arrendamiento y se estableció de mutuo acuerdo, que la arrendataria desocuparía el apartamento el día 30 de enero del año 2006, acuerdo que no cumplió la ciudadana E.M.; expresó que debido a éste incumplimiento el día 29 de marzo del año 2006, le notificó mediante escrito el cual fue firmado como recibido por la ciudadana hoy día demandada, que se le concedía una prorroga de seis (6) meses para que desocupara el apartamento, escrito el cual anexó marcado con la letra “B”, venciendo la misma el día 30 de abril del año 2006, contados desde el mes de octubre del año 2005, cuando se le hizo la primera notificación de manera verbal. De igual forma manifestó que debido a que la arrendataria no cumplió con la entrega del inmueble para el día 30 de abril del año 2006, y continúa ocupando el apartamento a pesar de los riesgos que corre junto a su familia por el estado de deterioro en que el mismo se encuentra, procedió a demandarla ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., el día 09 de noviembre del año 2006, emitiéndose la correspondiente boleta de citación que fue firmada por la ciudadana arrendataria hoy día demandada, para que compareciera ante la Prefectura el día 12 de noviembre del año 2006, a las tres (3) de la tarde a contestar la citación, a la cual compareció y se comprometió verbalmente ante la ciudadana Prefecto de la Parroquia, a desocupar el apartamento para el mes de febrero del año 2007, compromiso éste que realizó verbalmente debido a que se negó a firmar el acta en donde se dejaría constancia por escrito del mismo; pero a pesar del compromiso que adquirió ante la ciudadana Prefecto de la Parroquia, a la presente fecha aún no ha desocupado el apartamento, lo que ha traído como consecuencia que el deterioro de las tuberías de aguas blancas y negras (cloacas) se haya agravado, y ahora presentan un daño mayor, debido al uso constante de las mismas en el estado en que se encuentran y a que la arrendataria no les ha dado el más mínimo mantenimiento, deteriorándose aún más la estructura física del inmueble y de la misma forma causando daño a los vecinos, debido a las filtraciones de agua que afectan tanto la estructura interna del inmueble como las paredes de las casas lindantes, además del deterioro que presentan las diferentes tuberías de aguas blancas y negras, así como la estructura física del inmueble, agregó que la ciudadana E.M. le adeuda cinco meses de alquileres a razón de CIEN MIL BOLÌVARES MENSUALES (Bs.100.000,00) que equivalen a CIEN BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.100,00), para un total de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.500.000,00) que equivalen a QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.500,00). Expresó que no siendo suficiente con lo antes señalado, también han presentado una serie de escándalos los fines de semana debido a la ingesta de alcohol, habiéndose requerido la presencia de los agentes del orden público (DIRSOP), quienes han sido agredidos verbalmente por los hijos de la arrendataria, dicha situación se ha repetido en diferentes oportunidades y la misma a sido pública y notoria de la cual tienen pleno conocimiento los vecinos, dado a que son los más afectados a los escándalos que se han presentado; de igual forma alegó que los servicios públicos fueron suspendidos fueron suspendidos por una deuda que hay pendiente con los respectivos organismos, en el cual la ciudadana E.M. se comprometió a cancelar los mismos, con tal y que se le alquilara el apartamento, compromiso que no cumplió y éstos los usan de manera ilegal, alegando que ella no tiene nada que ver con esa deuda. Así mismo, fundamentó la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en los literales siguientes: a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” (Cursiva del Tribunal). Alegó que en la presente causa la arrendataria tiene una deuda pendiente de cinco (5) meses consecutivos de alquiler, hasta la presente fecha. c) “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación” (cursiva del Tribunal), expuso que el apartamento presenta deterioro en las tuberías de aguas blancas y cloacas, lo que ha causado como consecuencia, filtraciones a través de las paredes y columnas de la vivienda, causando daño por la humedad a las paredes de las casas vecinas y al local ubicado en la primera planta del inmueble, situación que amerita la desocupación del inmueble para que procedan a realizar las reparaciones urgentes del mismo; d) “En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”, (Cursiva del Tribunal), manifestaron que con dicha norma a incumpliendo la arrendataria, debido a que ha causado junto a sus hijos en diferentes oportunidades, escándalos públicos que han hecho necesaria la presencia policial. e) “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”, (Cursiva del Tribunal), expresaron que dicha condición se cumple debido a la falta de mantenimiento por parte de la arrendataria, por las diferentes filtraciones que se presentan en el inmueble causadas por el deterioro de las tuberías de aguas blancas y cloacas, lo que ha ocasionado una humedad constante en las paredes del inmueble, desprendimiento de parte de la placa, y humedad constante en las paredes de las casas vecinas con desprendimiento de pintura y frisos, de lo que ya ha sido notificado verbalmente por los propietarios de las viviendas, con la advertencia que si no procede de inmediato al arreglo del inmueble va a ser demandado por daños y perjuicios, es por ello que requiere la desocupación del inmueble para iniciar las reparaciones necesarias y a tal efecto solicitó a la Arrendataria convenga en lo siguiente: PRIMERO: que convenga en desalojar el inmueble debido a que el mismo se encuentra en estado de deterioro avanzado y requiere la reparación urgente del servicio de aguas blancas y cloacas, así como de su estructura interna, para evitar que las filtraciones afecten no solo el inmueble propiedad de mi representado, sino también los inmuebles adyacentes; SEGUNDO: que convenga en pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.500.000,00) que equivalen a QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.500,00), originados por la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados hasta la presente fecha; TERCERO: estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.15.000.000,00) que equivalen a QUINCE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00), por el daño causado al inmueble debido a las filtraciones de agua, falta de mantenimiento de las tuberías y por los cánones de arrendamiento pendientes a la fecha. De igual forma alegó que se reserva el derecho de incrementar el monto de la demanda en virtud de lo que resulte de lo adeudado por servicios públicos y los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble y las reparaciones que necesariamente deberán hacerse por los daños y perjuicios ocasionados. Así mismo solicitó que al dictar sentencia se calcule la indexación sobre las cantidades adeudadas tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y CUARTO: demandó las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, así como los honorarios de abogado calculados en un 20% sobre el valor de la demanda. Solicitó conforme al numeral 7 y último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble, acordando su depósito en su persona y ordenando el debido apostamiento policial. De igual forma expuso que no se hace responsable de cualquier tragedia o daño grave que ocurra en el inmueble, debido al incumplimiento por parte de la demandada en la entrega del mismo, ya que agotó la vía amistosa así como la intervención de la ciudadana prefecto, para lograr que el inmueble le sea devuelto y proceder a las reparaciones correspondientes. Señaló domicilio procesal. Solicitó que la citación de la demandada se haga en Puente Real, Pasaje Yagual, entre calles 9 y 10, Casa número 9-20, San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 1 al 7) y anexos (f. 8 al 15).

ADMISION

Por auto de fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. (F. 15)

CITACION

A los folios 16 al 19, se encuentra las diligencias de citación de la demandada la cual fue realizada en fecha 02 de julio del 2007.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Por medio de escrito de fecha 04 de julio del 2007 (f. 20-22), la demandada asistida por el abogado en ejercicio P.M.R.M., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por el ciudadano C.A.H.P., por Desalojo, tanto en los hechos como en el derecho, procedió a detallar las razones siguientes: a) Rechazó, negó y contradijo que la parte demandante sea propietaria del inmueble objeto de la presente acción; b) Rechazó, negó y contradijo que la relación arrendaticia se haya iniciado en el mes de abril del año 2.005; c) Rechazó, negó y contradijo que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra actualmente deteriorado, que presenta filtraciones en las tuberías de aguas blancas, aguas negras y aguas pluviales; d) Rechazó, negó y contradijo que se le haya notificado verbalmente que no podía continuar con el Contrato de Arrendamiento, el día 30 de octubre del año 2005, e) Rechazó, negó y contradijo que entre el arrendador y su persona se haya establecido de mutuo acuerdo que desocuparía el apartamento el día 30 de enero del año 2006; f) Rechazó, negó y contradijo que el arrendador le haya concedido una prórroga de seis (6) meses para que desocupara el apartamento, contado a partir del día 29 de marzo del año 2006; g) Rechazó, negó y contradijo que se haya vencido la prórroga el día 30 de abril del año 2006, contados desde el mes de octubre del año 2005, cuando falsamente se le hizo la primera notificación de manera verbal; h) Rechazó, negó y contradijo que corre riesgo inminente en el inmueble arrendado; i) Rechazó, negó y contradijo que el arrendador le haya demandado por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.E.T., en fecha 9 de noviembre del año 2006, y que hay firmado alguna notificación; j) Rechazó, negó y contradijo que se haya comprometido por ante la referida prefectura a entregar el inmueble arrendado para el mes de febrero del año 2007. k) Rechazó, negó y contradijo que se haya comprometido en forma verbal a hacer entrega del inmueble en dicha fecha; l) Rechazó, negó y contradijo que en virtud de no haber supuestamente hecho entrega del inmueble sub litis, hay traído como consecuencia mayor deterioro en la estructura del inmueble presuntamente por filtraciones; m) Rechazó, negó y contradijo que usa el inmueble arrendado de manera ilegal y alegó que nada tiene que ver con esa deuda; n) Rechazó, negó y contradijo que debe alguna mensualidad correspondiente por canon de arrendamiento convenido; o) Rechazó, negó y contradijo que exista algún deterioro en el inmueble que amerite su desocupación; p) Rechazó, negó y contradijo que haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a lo establecido en las ordenanzas municipales; q) Rechazó, negó y contradijo que le haya dado al inmueble arrendado un uso distinto al convenido en la relación arrendaticia; r) Rechazó, negó y contradijo que haya causado junto con sus hijos y en diferentes oportunidades escándalos públicos; s) Rechazó, negó y contradijo que haya sido negligente en el cuidado y mantenimiento del inmueble arrendado y que haya desprendimiento de la placa del inmueble y que se estén deteriorando los inmuebles colindantes; t) Rechazó, negó y contradijo que deba desalojar el inmueble en virtud de presunto deterioro que presenta el inmueble sub litis. u) Rechazó, negó y contradijo que le deba al arrendador la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) que equivalen a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00), originados por falta de pago de canon de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha; y v) Rechazó, negó, contradijo y impugnó la exagerada estimación de la demanda en la cantidad de Quince Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.15.500.000,00) que equivalen a Quince Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.15.500,00), por cuanto alegó que no le debe cantidad alguna de dinero al demandante ni por ningún canon de arrendamiento no pagado, no por ningún otro concepto. De igual forma impugnó los documentos presentados por la parte demandante, que corren a los folios 9, 10, 11, 12, 13, del presente expediente, solicitó que en definitiva se declaren sin valor ni efecto jurídico alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito de fecha 12 de julio del 2007 (f.23), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

PRIMERO

Promovió el Mérito favorable de los autos en todo y en cuanto le favorece.

SEGUNDO

Testimoniales: a) ciudadano Jersi Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.091.246, domiciliado en el Pasaje Yagual, Nº 9-73, entre calle 9 y 10, Puente Real, San C.E.T.. b) ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.032.153, domiciliada en Pasaje Yagual, Nº 9-73, entre calle 9 y 10, Puente Real, San C.E.T.. c) ciudadana c.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.671.795, domiciliada en Pasaje Yagual, entre calle 9 y 10, Puente Real, San C.E.T. y d) ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.165.162, domiciliado en pasaje yagual, entre calle 9 y 10, Nº 9-24, Puente Real, San C.E.T..

TERCERO

Solicitó sea agregado en autos el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y se estableció día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Jersi Belandria, R.M., C.S. y C.R.. (f. 24)

Por auto de fecha 17 de julio de 2007 (f.25) siendo la hora y oportunidad fijada por ese Despacho para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Jersi Belandria, el cual no compareció y se declaró desierto el acto de evacuación del ciudadano supra citado.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007 (f.26) siendo la hora y oportunidad fijada por ese Despacho para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana R.M., la cual no compareció y se declaró desierto el acto de evacuación de la ciudadana supra citada.

Por auto de fecha 18 de julio de 2007 (f.27) siendo la hora y oportunidad fijada por ese Despacho para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana C.S., la cual no compareció y se declaró desierto el acto de evacuación de la ciudadana supra citada.

Por auto de fecha 18 de julio de 2007 (f.28-29) siendo la hora y oportunidad fijada por ese Despacho para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano C.E.R.S., el cual compareció y brindó su testimonial.

Por escrito de fecha 19 de julio del 2007 (f.30-31) y anexos (f.32 al 46), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

PRIMERO

Promovió el Mérito favorable de los autos en todo y en cuanto le favorece.

SEGUNDO

El documento de partición, en donde de mutuo y amistoso acuerdo los herederos del ciudadano M.E.H.P., adquirieron la propiedad del bien que heredaron del mismo, en las cuotas correspondientes y en donde se asigna la primera porción que establece: PRIMERA: Porción Del inmueble adjudicado a C.A.H.P., el cual representa el Treinta y uno como Treinta y Cuatro por ciento (31,34%), del área que comprende la totalidad del inmueble. Documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público, con fecha 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 20, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre, demostrando con el documento que es legítimo propietario del bien objeto del presente litigio, el cual anexó marcado con la letra “A”.

TERCERO

Ratificó como prueba la Boleta de Citación de fecha 09 de noviembre del año 2006, emitida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, en donde el ciudadano P.C.c. a la señora E.M., para que compareciera ante esa Prefectura el día 21-11-2006, a las 3:00 P.M. a fin de que se impusiera de un asunto que le concierne, la misma riela en original en el folio 13, y aparece la firma estampada de la ciudadana demandada el día de hoy, como constancia de haber sido notificada de la misma, y la cual anexó marcada con la letra “B”.

CUARTO

Ratificó como prueba el escrito original que riela al folio 14, firmado por la ciudadana E.M., de su puño y letra y con su número de cédula la cual es V-23.142.864, en donde ratificó lo relacionado con la notificación verbal que le hizo el día 30 de octubre del año 2005, señalándole que no podía continuar con el contrato de arrendamiento que de manera verbal habían acordado, estableciendo de mutuo acuerdo la desocupación del apartamento para el día 30 de enero del año 2006, de igual forma le notificó que debido a que no cumplió con la entrega del mismo en la fecha que habían establecido, y estando para ese momento finalizando el mes de marzo del año 2006 (29-03-2006), le ratificó la decisión ya conocida por ella y le informó que tomando la prórroga de seis (6) meses que establece la ley, debía entregar el apartamento el día 30 de abril del año 2006, en el mismo escrito le notificó que había que realizar unos arreglos al apartamento por los daños presentados y que afectan directamente a la arrendataria y que son conocidos por ella personalmente. La cual anexó marcada con la letra “C”.

QUINTO

La Inspección Ocular y Técnica, realizada al inmueble por el Cuerpo de Bomberos de san Cristóbal, el día 18 de julio de 2007, efectuado por el Cabo 2do (B) D.R.C. Cortès, inspector adscrito a la División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, en donde se determinó: Inmueble NO APTO PARA SU HABITABILIDAD, y lo declaró de ALTO RIESGO, debiendo ser desalojado de forma inmediata. Alegando que esta inspección ratifica lo alegado en la demanda y se demuestra el estado en que se encuentra el inmueble, por lo que se requiere la inmediata desocupación del mismo para evitar daños mayores y proceder a realizar las reparaciones necesarias.

SEXTO

Catorce (14) fotografías que demuestran el estado actual del apartamento y del inmueble en general.

SÈPTIMO

Solicitó sea agregado el escrito de promoción de pruebas.

ADMISIÒN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal admitió y agregó las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 47)

En diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2007, el ciudadano C.A.H.P., asistido por la Abogada B.L., solicitó sentencia (f.48)

En diligencia de fecha ocho (18) de octubre de 2007, el ciudadano C.A.H.P., asistido por la Abogada en ejercicio A.A.Q., solicitó el desglose de los documentos originales y en su lugar se deje copia certificada de los mismos. (f.49)

Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal acordó el desglose de los folios solicitados. (f. 50)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que no promovió pruebas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Merito Favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 28 al 29 se encuentra acta de fecha 18 de julio de 2.007, la cual contiene testimonio del ciudadano C.E.R.S., quien se identificó con la cédula de identidad número 23.165.162, el cual declaró que conoce a la ciudadana E.M., la cual vive en condición de alquilada en la casa del señor C.H., y la misma se comporta mal tanto con los vecinos como con su familia, se embriagan y forman espectáculos, ocasionando problemas con los vecinos, de igual forma manifestó que la señora E.M. utiliza los servicios públicos de forma ilegal, la cual se encuentra guindada a los cables de alta presión, así mismo alegó que el inmueble se encuentra deteriorado, tiene todo en mal estado, presenta filtraciones en las paredes; este Tribunal en virtud de que solo fue evacuado un solo testigo, no le otorga plena prueba a la presente testimonial, no obstante por cuanto de dicha declaración lleva a la convicción de quien aquí decide, que de los hechos expuestos existe un conocimiento de los mismos. Razón por la cual este Tribunal le da el valor de indicio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

3-. Documento de partición, producido con el libelo de demanda, inserto en copia fotostática simple del folio 10 al 12, y durante lapso probatorio, en original y se dejo copia fotostática certificada inserto del folio 32 al 34, este Tribunal le da el valor que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De los mismos se desprende que el Ciudadano C.A.H.P., le fue adjudicada una porción del inmueble que representa el Treinta y uno coma Treinta y cuatro por ciento (31,34%) del área que comprende la totalidad del inmueble. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.E.T., de fecha 21 de febrero de 1996, bajo el número 22, Tomo 20, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre.

4-. Boleta de Citación, producida con el libelo de demanda, inserta en original en el folio 13, y durante lapso probatorio, en copia fotostática simple inserta en el 35, cuya presunción de veracidad fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, pero no a través de otro medio de prueba legal. En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

Este Tribunal le da el valor a la Boleta de Citación, que corre en original en el folio 13, y en copia fotostática simple al folio 35, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

Los mismos sirven para demostrar que:

La Boleta de Citación de fecha nueve (09) de noviembre de 2006, la cual fue emanada de la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.E.T., fue firmada por la ciudadana E.M..

5-. Instrumento privado, producido con el libelo de demanda, inserto en original en el folio 14, y durante lapso probatorio, en copia fotostática simple inserta en el 36, cuya presunción de veracidad fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, pero no a través de otro medio de prueba legal. En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

Este Tribunal le da el valor al Instrumento privado, que corre en original en el folio 14, y en copia fotostática simple al folio 36, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe que el día 30 de octubre del año 2005, el ciudadano C.A.H.P., le notificó verbalmente a la ciudadana E.M., que no podían continuar con el contrato de arrendamiento que tienen de manera verbal, por lo que establecieron de mutuo acuerdo que la hoy demandada le desocuparía el apartamento el día treinta (30) de enero del año 2006, y en vista que el día veintinueve (29) de marzo del año 2006, no cumplió con la entrega del mismo, le ratificó la necesidad de la entrega del inmueble debido a que necesita realizarle arreglos, ya que la misma se encuentra en malas condiciones y existe deuda pendiente de luz y agua elevada, y debido a que habían transcurrido cinco (5) meses desde la fecha en que acordaron la entrega del inmueble y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prórroga legal es de seis (6) meses, cumplió con informarle que la entrega del apartamento la debía realizar el día treinta (30) de abril del año 2006 y la misma fue firmada de conformidad por ambas partes.

6-. A los folios 37 al 39, corre copia certificada de la Inspección Ocular y Técnica N°.206-Seg-Bom-2007, expedida por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, el día dieciocho (18) de julio de 2007, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que estando presente el Cabo 2do. (B) D.R.C.C., Inspector adscrito a la Div. de Seguridad Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, en el inmueble ubicado en el Pasaje Yagual, entre calles 9 y 10, Barrio Puente Real, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., detalló la existencia de construcción una mixta, de tres (3) niveles, compuesto en su estructura por: paredes de bloque de arcilla frisados y de láminas de zinc, pisos de cemento pulido y rustico, techos de loza nervada sobre vigas doble T y láminas de Zinc sobre cercas metálicas, puertas y ventanas de metal. Dividida internamente por: Primer Nivel: Área de estacionamiento, una habitación, un baño. Segundo Nivel: Dos (2) habitaciones, cocina, comedor, sala de estar, una (1) sala de baño. Tercer Nivel: Una sola área, el mismo es un rancho. De igual forma detalló que el mismo se encuentra construido en un área de 100 Mtrs. Cuadrados aproximadamente, de igual manera verificó que presenta deterioro progresivo en los techos (agrietamientos) al igual que filtraciones, verificó las paredes, las cuales se encuentran en el mismo estado, presentado riesgo de colapso de la estructura pudiendo ocasionar lesiones a las personas que allí habitan, por lo que el inspector actuante precedió a realizar un recorrido por el inmueble , detallo que el mismo presenta deterioro (pudrimiento) de las tuberías del Segundo Nivel, al igual que la improvisación de una letrina en el tercer Nivel produciendo todo esto, un foco de contaminación constante, lo que atenta contra la salud de las personas que residen el en inmueble. Por lo que la Div. determinó el inmueble NO APTO PARA SU HABITABILIDAD, y declaró el inmueble de ALTO RIESGO, debiendo ser desalojado de forma inmediata. En el mismo presentó secuencia fotográfica como sopor del estado en que se encuentra el inmueble.

7-. A los folios 40 al 46, corren fotografías las cuales bajo el sistema de la sana crítica conforme lo permite los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica y experiencia común el Tribunal le confiere el valor probatorio, ya que se determinó que el inmueble al cual se le realizó la Inspección Ocular y Técnica N°.206-Seg-Bom-2007, expedida por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, el día dieciocho (18) de julio de 2007, trata del mismo inmueble que se observa en las reproducciones fotográficas.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa quien juzga a resolver el fondo de la controversia, tomando como base lo demostrado en el presente proceso, respecto a que en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con su Parágrafo Primero, establece que “…deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se la haga de la sentencia definitivamente firme…” (Cursiva del Tribunal). De lo mismo se desprende que la ciudadana Arrendataria E.M., adeuda cinco (5) meses de alquiler a razón de Cien Mil Bolívares mensual (Bs.100.000,00), que equivalen a Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,00), para un total de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) que equivalen a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,00), razón por la cual el artículo 40 ejusdem establece que “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”, con lo cual queda evidenciado que la demandada no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal que establece el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley en comento. Y así se decide

Ahora bien en cuanto a los daños y perjuicios este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la indemnización de los daños y perjuicios exigida por el demandante: quien Juzga aprecia, que la parte demandante se refiere al daño causado al inmueble debido a las filtraciones de agua y falta de mantenimiento de las tuberías sufrido por el incumplimiento de la arrendataria; a esta razón se observa, que por cuanto no se ha establecido de manera categórica cual es la extensión de tales daños. Es notorio, que los daños y perjuicios deben ser especificados e identificados de manera minuciosa, no bastando el simple hecho de afirmar que una determinada conducta produce un daño o limitándose a hacer la estimación de los mismos; de modo que, es necesario identificar los daños junto con la causa que los produce, con la finalidad de que el demandado centre indudablemente su defensa.

En este sentido cuando hacemos referencia a daños y perjuicios sufridos a causa de filtraciones de agua y falta de mantenimiento de las tuberías, producto del incumplimiento de la demandada, el artículo 1586 del Código Civil Venezolano, establece: “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios” (Cursiva y negrita del Tribunal). De igual forma en el caso que nos concierne, la parte actora logró probar únicamente el hecho perjudicial, a saber, la ocupación del inmueble y el deterioro que presenta, no acreditando el presupuesto para considerar la existencia de las reparaciones que deberán hacerse al inmueble por los daños y perjuicios ocasionados. En efecto, la demanda en lo que concierne a este pedimento debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Así las cosas, la ciudadana demandada, solo se limitó a plantear una serie de defensas las cuales no demostró, dado que el lapso probatorio no promovió prueba alguna, lo cual era su carga, no desplegando efectivamente su defensa, en tal sentido las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales establecen lo siguiente: Artículo 1354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de que ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación”. (Negritas y cursivas del Tribunal) de igual forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.La carga de la prueba, según los principios generales del derecho no es una obligación que éste administrador de justicia, impone a capricho a las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, es decir, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat” por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, de igual forma al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En este sentido, quien aquí decide, ante el hecho de que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía tal como indican los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya analizados en esta sentencia, le es forzoso dar la razón a la parte que activó el órgano jurisdiccional, quién logró demostrar la obligación demandada. Y así se decide.

A lo anteriormente expuesto y de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la presente acción debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda de la suma adeudada por el demandado, el Tribunal acuerda la misma por no ser contraria a derecho. ASÌ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.H.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.996.446, representado por la Abogada B.X.L., contra la ciudadana ENCARNACIÒN MULATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.142.864, representada por el Abogado P.M. RAMÌREZ MANRIQUE por DESALOJO.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ciudadana ENCARNACIÒN MULATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.142.864, a REALIZAR LA ENTREGA al demandante C.A.H.P., del inmueble ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, entre calles 9 y 10, Nº 9-20, San C.E.T..

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana ENCARNACIÒN MULATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.142.864, al pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a razón de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs.100.000,00) hoy CIEN BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.100,00) mensuales.

CUARTO

Se advierte a la arrendataria, que deberá cancelar al arrendador todos los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por constituir ésta una de las obligaciones principales de la arrendataria conforme al artículo 1.592 del Código Civil Venezolano.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda solo en lo que corresponde al cobro de los daños y perjuicios por el daño causado al inmueble debido a las filtraciones de agua y falta de mantenimiento de las tuberías.

SEXTO

CON LUGAR la indexación, a tal efecto SE ESTABLECE ORDENAR el cálculo del ajuste monetario que deberá realizarse sobre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.500,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento demandados, desde la admisión de la demanda ocurrida en fecha 13 de junio del año 2007 hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia, así como la correspondiente indexación monetaria; para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia procederá a nombrar el único experto contable a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/nq.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y se libró boletas de notificación a las partes y se entregaron a el Alguacil.

La Secretaria

JMCZ/nq.

Exp. 19.163

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR