Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000821

PARTE ACTORA: CARLOS ELÍAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.220.850.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SANTOYO, YECENIA ALEMÁN DE SANTOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313 y 94.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que se haya constituido algún apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 26 de julio de 2.007, a la cual incompareció la demandada ALCALDÍA del MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mas sin embargo, en virtud de gozar el ente municipal demandado de privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo difirió por cinco (5) días hábiles el pronunciamiento de la sentencia oral, la cual fue dictada el día 2 de agosto de 2.007 declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ELÍAS HERRERA, publicando en esta oportunidad, y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, con el cargo de CAPORAL, en fecha 1 de enero de 2.002, devengando un salario de Bs. 190.000,00 mensuales; que fue aumentado en forma progresiva hasta devengar la cantidad de Bs. 348.480,00, mensuales, para el día en que sin justa causa alega que fue despedido mediante carta de despido recibida el 23 de noviembre de 2.004, en la cual se le comunica que la Alcaldía decidió prescindir de sus servicios sin argüir ninguna justificación. Más adelante expresa que en la carta de despido, se le hace un llamado a que acuda a la oficina de personal a fin de imponerle sus derechos laborales, y que en tal sentido ha hecho reiteradas diligencias ante las diversas autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertad para conseguir que se le cancelen las prestaciones sociales, sin obtener ningún resultado positivo; en tal sentido, en el intitulado DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN indica que este Tribunal, como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por el demandante, así como también el pago de otros conceptos dejados de pagar y los cuales desglosa a continuación: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales no disfrutados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indicando como monto total de su pretensión procesal, la suma de Bs. 5.181.682,88.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 30 de septiembre de 2.005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez notificados tanto el Alcalde como el Síndico Procurador de la Alcaldía demandada; en fecha 6 de octubre de 2.006, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en ella se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del actor y la incomparecencia de la parte demandada; y tratándose que la Alcaldía accionada se encontraba investida de prerrogativas y privilegios, no se aplicó la consecuencia jurídica de tener los hechos como admitidos, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral; por lo que se ordenó la remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de pruebas promovida por la parte demandante; es así como una vez cumplida la notificación del Síndico Procurador a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación, sin que conste de las actas procesales que la representación de la Alcaldía accionada haya cumplido con tal carga procesal, deben entenderse como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que favorece a la Alcaldía accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene como parte demandada; es así como se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, única en acudir a la audiencia preliminar.

Al libelo de demanda fue anexada marcada con la letra B, Hoja de Cálculo de Prestaciones sociales, la cual por su condición de apócrifa no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Adicionalmente, la parte demandante, promovió en el escrito respectivo que fuera presentado al inicio de la audiencia preliminar, sólo instrumentales.

INSTRUMENTALES:

Marcada A, original de carta de despido con membrete de I.A.M.A.L. (INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL AGRARIO LIBERTAD) fechada en San Mateo el 23 de noviembre de 2.004, dirigida al ciudadano CARLOS HERRERA, firmada por JESÚS ARQUÍMEDES GUZMÁN, en su condición de Director (del Instituto Autónomo referido), participándole al hoy accionante que se ha decidido prescindir de sus servicios como CAPORAL de esa dependencia, instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, instrumental intitulada CONSTANCIA DE TRABAJO expedida en fecha 2 de octubre de 2.004, por la cual la ciudadana MILAGROS YACUA en su condición de Presidente del I.A.M.A.L. manifiesta que el ciudadano CARLOS HERRERA presta sus servicios personales a la orden y disposición de esta Institución (I.A.MA.L.) cumpliendo su relación de trabajo como CAPORAL en el Municipio Libertad del Estado Anzoátegui desde el 01-01-2002 devengando un salario mensual de Bs. 348.480,00; instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión de alegado despido injustificado por parte de la Alcaldía accionada; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la falta de contestación a la demanda y posterior incomparecencia por parte de algún representante legal o judicial de la Corporación Municipal reclamada a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Alcaldía como parte demandada en este proceso.

Siendo así, queda negada la propia relación laboral, al igual que la fecha de inicio y de finalización del vínculo de trabajo; el despido como causa de finalización de la relación laboral y finalmente el salario devengado por el accionante.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que la misma se desprende de la documental que marcada B fuera anexada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, suscrita por MILAGROS YACUA, Presidente del I.A.M.A.L. (Instituto Autónomo Municipal Agrario Libertad) y la cual cursa al folio 26 del expediente, la cual precedentemente mereciera pleno valor probatorio, donde se hace constar que el ciudadano CARLOS ELÍAS HERRERA presta sus servicios personales a la orden y disposición de esa Institución, cumpliendo su relación de trabajo como CAPORAL en el Municipio Libertad del Estado Anzoátegui desde el 01-01-2.002; por lo que adicionalmente al quedar comprobada la relación laboral, la indicada fecha se tiene como de inicio de la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El DESPIDO INJUSTIFICADO se desprende de la instrumental marcada A, como anexo del escrito de promoción de pruebas del accionante que riela al folio 26, consistente en original de carta de despido, donde se le manifiesta al reclamante que se ha decidido prescindir de sus servicios, sin indicarle ningún tipo de causa que fundamentara el referido despido, y por cuanto la documental que aparece suscrita por Jesús Arquímedes Guzmán, como Director del I.A.M.A.L., está fechada en San Mateo el 23 de noviembre de 2004, lo cual resulta coincidente con el alegato libelar de que la relación de trabajo finalizó en esa fecha y como consecuencia de ello al haber comenzado el vinculo de trabajo el 1 de enero de 2.002, se tiene que el lapso efectivo de servicios fue de 2 años, 10 meses y 22 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario devengado, si bien debe entenderse como rechazado, negado y contradicho:

Al respecto debe dejarse sentado que el actor solo alegó dos montos salariales, uno al iniciarse la relación laboral y otro al finalizar la misma, el primero de ellos por la suma de Bs. 190.000,00, mensuales; mientras que el segundo, fue Bs. 348.480,00 por la suma de Bs. 247.104, mensuales.

Es de destacar por quien decide que si bien es cierto que la relación laboral tuvo la duración ya antes anotada, no menos cierto es que las cifras libeladas como salario devengado por el accionante siempre fue el salario mínimo legal, por lo que tomando en consideración las facultades previstas en el artículo 5 de la ley adjetiva laboral este Sentenciador para dejar establecido que el salario devengado durante el curso de la relación laboral para los periodos en que no se indica monto salarial alguno fue el mínimo de Ley, salvo prueba en contrario, la cual no se evidenció de las actas procesales, por lo que corresponden los siguiente montos, a saber:

  1. Bs. 190.000,00, a partir del 1 de enero de 2.002;

  2. Bs. 247.104, a partir del 2 de mayo de 2.003;

  3. Bs. 296.524,80, a partir del 1 de abril 2.004; y

  4. Bs. 348.480,00, a partir del 1 de agosto de 2.004.

Adicionalmente es de advertir que al salario mínimo legal ya referido habrá de serle agregada la fracción alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año; debiendo destacarse que el bono vacacional, según lo expone, la parte actora en su libelo, es el mínimo de ley, esto es, 7 días por el primer año, incrementable en un día por cada año de duración de la relación laboral; en cuanto al bono de fin de año, si bien adujo el demandante que era la cantidad de 90 días al año, ello no quedó evidenciado de las actas procesales, por lo que, debe tenerse el mínimo de ley, esto es, 15 días por año, lo que representa una fracción de 1,25 días.

De donde se concluye además que al finalizar el vínculo de trabajo el salario normal diario del demandante ascendía a la suma de Bs. 11.616,00 (Bs. 348.480,00 / 30). Por su parte el salario integral se calcula sobre la base de la siguiente fórmula: 30 días + 1,25 días (15 /12 fracción de utilidades) + 0,75 (9 / 12 fracción de bono vacacional), lo que resulta en la cantidad de 32 días que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 11.616,00 resulta en la suma de Bs. 371.712,00, monto equivalente a un salario integral diario de Bs. 12.390,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentadas las anteriores premisas se procede al análisis de los pedimentos libelares:

Demandó el actor por prestación de ANTIGÜEDAD, el pago de la suma de Bs. 1.743.240,43, sobre un total de 171 días. Al respecto se aprecia que conforme al contenido del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, le corresponde al accionante 45 días por el primer año, 62 por el segundo, 50 días por los 10 meses completos de servicios prestados en el año 2.004, 4 días de antigüedad adicional y 10 días de diferencia de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a la cantidad de 171 días, los que deben ser calculados en la forma que a continuación se describe y tomando como base para ello el salario mínimo legal vigente para cada periodo y sobre el que se establece el salario integral calculado en la forma antes dicha:

1 de enero de 2.002 al 31 de diciembre de 2.002 Bs. 190.000,00 (Bs. 6.333,33, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,58 (fracción bono vacacional) = 31,83 días x 6.333,33 = Bs. 201.589,89 / 30 = Bs. 6.719,66 x 45 días = Bs. 302.384,70. (los 3 primeros meses de la relación laboral, el trabajador no tiene derecho al beneficio de antigüedad porque no tiene estabilidad laboral).

1 de enero de 2.003 al 30 de abril de 2.003 Bs. 190.000,00 (Bs. 6.333,33, diarios)

Bs. 190.000,00 (Bs. 6.333,33, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,66 (fracción bono vacacional) = 31,91 días x 6.333,33 = Bs. 202.096,56 / 30 = Bs. 6.736,55 x 20 días = Bs. 134.731,04;

1 de mayo de 2.003 al 31 de diciembre de 2.003 Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80 diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,66 (fracción bono vacacional) = 31,91 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 262.836,28 / 30 = Bs. 8.761,20 x 42 días (*) = Bs. 367.970,40.

1 de enero de 2.004 al 30 de abril de 2.004 Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80 diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 263.577,60 /30 = Bs. 8.785,92 x 20 días = Bs. 175.718,40

1 de mayo de 2.004 al 31 de julio de 2.004 , Bs. 296.524,80 (Bs. 9.884,16, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 316.293,12 / 30 = Bs. 10.543,10 x 15 días = Bs. 158.146,50.

1 de agosto de 2.004 al 23 de noviembre de 2.004 Bs. 348.480,00 (Bs. 11.616,00, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 11.616,00 = Bs. 371.712,00 / 30 = Bs. 12.390,40 x 29 días (**) = Bs. 359.321,60.

(*) Incluye los días de antigüedad adicional.

(**) Incluye los días de antigüedad adicional conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la L.O.T.

Todo lo cual asciende al monto de Bs. 1.656.419,14, que por concepto de Antigüedad se adeuda al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente reclama el pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. y siendo que la Alcaldía accionada no demostró que estuviera solvente en el pago de dichos intereses, se acuerda procedente el concepto demandado, mas sin embargo respecto al monto peticionado de Bs. 358.992,45, siendo que el mismo tenía como base de cálculo la Antigüedad reclamada en un monto de Bs. 1.743.240,43, este Juzgador debe ordenar que tales intereses sean calculados en base a los parámetros que infra se establecerán y sobre la suma de Bs. 1.656.419,14, acordada en el párrafo anterior por concepto de Antigüedad, la cual resultó ser menor que la peticionada en el texto libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y con base al artículo 125 de la L.O.T., 90 días de salario, y siendo que conforme al numeral 2 del artículo 125 es ésa justamente la cantidad de días que le corresponden por la señalada indemnización, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 12.390,40, que resulta en la suma de Bs. 1.115.136,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Fue reclamada también, de conformidad al contenido del artículo 125 ya referido, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, 60 días de salario; observando este Juzgador que conforme al literal c del artículo 125, era esa la cantidad le correspondía los que multiplicados por el salario integral de Bs. 12.390,40, que resulta en la suma de Bs. 743.424,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, señala la parte actora que se le adeudan 15 días del año 2.002 y 16 días del año 2.003, para un total de 31 días por dicho concepto que es lo que efectivamente le corresponden en derecho por tratarse del primero y segundo años de la relación laboral, los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 11.616,00, ascienden al monto de Bs. 360.096,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de BONOS VACACIONALES NO DISFRUTADOS, expone la parte actora que se le adeudan 7 días del año 2.002 y 8 días del año 2.003, para un total de 15 días por dicho concepto que es lo que efectivamente le corresponden en derecho por tratarse del primero y segundo años de la relación laboral, los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 11.616,00, ascienden al monto de Bs. 174.240,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, señala la parte actora que se le adeudan 14,2 días por este concepto, vale decir, la fracción mensual de 1,42 días (17 días / 12 = 1,42), por los 10 meses completos de servicios prestados, que es lo que efectivamente le corresponden en derecho por tratarse del tercer año de la relación laboral, los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 11.616,00, ascienden al monto de Bs. 164.947,20 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, señala la parte actora que se le adeudan 7,5 días por este concepto, vale decir, la fracción mensual de 0,75 días (9 días / 12 = 0,75), por los 11 meses completos de servicios prestados, que es lo que efectivamente le corresponden en derecho por tratarse del tercer año de la relación laboral, los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 11.616,00, ascienden al monto de Bs. 87.120,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Las cantidades acordadas por los conceptos ya referidos, totalizan la suma de Bs. 4.301.382,34, adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia; siendo entonces que todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, tal como se hará infra, la demanda debe ser declarada con lugar.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CARLOS ELÍAS HERRERA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 4.301.382,34.

TERCERO

Asimismo se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo en que se desarrolló la relación laboral comprendido entre el día 1 de enero de 2.002 al 23 de noviembre de 2.004, y tomando en cuenta el salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia para cada periodo mensual, todo ello conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.

QUINTO

De conformidad con el contenido del segundo párrafo del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena en costas a la Alcaldía demandada, hasta por un monto que no podrá exceder el 10% del valor de la demanda.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA.

NOTA: En esta misma fecha 3 de agosto de 2.007, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:53 p.m Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA

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