Decisión nº 301 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RK01-P-2006-0002555

Vistas la solicitud de la abogada N.E.I. defensora privada de C.H.R.B. y verificadas las resultas de las notificaciones de la acusadora privada O.C.G., consignadas por la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 10-10-06; 02-11-2006 para el acto de conciliación, en donde se avocó al conocimiento de la causa y resolvió con relación a la querella presentada y habiendo sido admitida en fecha 24-05-1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda Y Salvaguarda Del Patrimonio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Penal, tal como se desprende del folio 07, por lo que una vez recibida la presente querella se ordenó la citación del acusado, y de la acusadora para la realización del acto por lo que este tribunal dado el tiempo trascurrido desde la última actuación de la parte acusadora, procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte lo siguiente:

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando no promueva pruebas para fundar su acusación o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Esta disposición, está referida al desistimiento tácito de la acusación privada, por inactividad del acusador, cuando este deja de instarla por un termino mayor de veinte días hábiles, claro está, cuando para el curso del proceso, se requiere la manifestación de voluntad expresa del acusador privado.

En este sentido hay abandono de la acusación, cuando el acusador privado o su defensor, dejan de cumplir con la carga procesal que le impone alguna n.d.p., por ello es que la disposición citada, expresamente se refiere a la excepción, cuando por el estado de la causa, no se requiera la manifestación de voluntad expresa del acusador, para que continué su curso. Por esto, para declarar el abandono de la acusación, se debe establecer con precisión y claridad, cual fue la carga procesal que el acusador privado no cumplió y computar el término desde la última actuación escrita y la oportunidad a lapso dentro del cual debió instar el proceso, mediante el cumplimiento de esa carga procesal.

En el presente caso, se observa que el acusador presentó acusación privada en fecha 18 de mayo de 1999, imputándole al ciudadano C.R., la comisión del delito de CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, la cual fue admitida en fecha 24-05-1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda Y Salvaguarda Del Patrimonio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Penal, tal como se desprende del folio 07, ordenándose la citación del acusado, lo cual fue instado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda Y Salvaguarda Del Patrimonio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Penal, mediante autos de fecha 31 de mayo del año 1999, a fin de que rindiera declaración informativa. El día 07-06-1999, el acusado se le tomo la declaración informativa tal como se desprende de los folios 39vto y 40 vto.

En esa misma fecha 22 de junio del año 1999 es citada la acusadora privada a fin donde realiza un acta testimonial. En fecha 12 de junio del año 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda Y Salvaguarda Del Patrimonio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Penal, remite la causa a la Fiscalia Superior del Estado Sucre y en fecha 17 de febrero del año 2000, la acusadora privada O.C.G., consigno escrito donde solicitaba la entrega de la documentación en original que consigno, tales como documento al protesto y cheque, no existiendo ninguna otra actuación de parte acusadora en las actuaciones.

Así mismo se puede constatar que una vez que la Fiscalia del Ministerio Público remite a este juzgado la presente querella por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia privada. Este juzgado procedió a notificar a la acusadora privada en dos oportunidades, a fin de que compareciera al acto de conciliación siendo infructuosa la comparecencia de la misma, a pesar de estar consignada la resulta de notificación, así mismo no existe diligencia que haya efectuado la parte acusadora para proseguir con la acusación y ante su incomparecencia, el acusador privado tiene la carga de instar el proceso y de comparecer a los llamados que se le realice y no habiendo instado el proceso por el lapso veinte días hábiles previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si no lo hace trae como consecuencia un desistimiento tácito o abandono de la acusación.

Verificadas las actuaciones de la causa y tal como se ha señalado, la parte acusadora, en el lapso de más de 6 años que tiene el proceso, solamente ha actuado en tres oportunidades, a saber, la introducción de la acusación, la declaración testimonial y el escrito donde solicito la entrega de la documentación en original del documento de protesto y el cheque a fin de intentar demanda civil, por lo que la presente acusación debe ser declarada abandonada y así se decide.

Verificado el transcurso del lapso de los veinte días hábiles sin instancia de la parte acusadora, se observa que desde la fecha en la que solicito la devolución de los documentos a trascurrido seis (06) años, tiempo muy superior a los veinte días hábiles que señala el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que refleja un abandono total y absoluto del acusador privado del presente procedimiento y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal, se declara que la acusación no fue maliciosa o temeraria, dado que la misma fue acompañada de un informe, que constituye un elemento de convicción para la acreditación del hecho. Así mismo, se acompañó de los originales del protesto y del cheque que fuera posteriormente solicitado por la acusadora privada que constituyen elementos de convicción para la acreditación el hecho. Todo lo cual refleja que el acusador privado, tuvo fundamentos serios, para intentar la acción y así se decide.

El desistimiento o abandono de la acusación privada, tal como lo establece el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como consecuencia la extinción de la acción penal, ya que el autor no podrá intentar nuevamente la acusación, por tanto, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo código, es causal de sobreseimiento de la causa y así debe declararse expresamente como efecto procesal de dicho desistimiento tácito de la acción y así se decide.

En cuanto a las costas del presente proceso y tal como lo prevé el artículo 416 en su encabezamiento, ellas deberán ser pagadas por la parte acusadora, por haber desistido tácitamente de la acusación mediante el abandono de la misma, pero en el presente proceso, no hay costas que calcular, por cuanto el acusado, no tuvo ningún tipo de intervención en el proceso, por lo que el mismo no le ha generado gasto ni costo alguno y en lo que respecta a la actuación del tribunal, ello tampoco genera costas, dado que constituye una actuación de los órganos del estado encaminados a administrar justicia y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República la justicia es gratuita y así se declara.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa intentada por el acusador privado O.C.G., representante de la Compañía Inverciones “ Daniela” Compañía Anónima, en contra del ciudadano C.H.R.B., por la comisión del delito de CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por haberse extinguido la acción penal a consecuencia del desistimiento tácito por el abandono del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 418 y ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código. Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y publicado en Cumaná a primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. A.L.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR

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