Decisión nº 141-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Asunto No. VP01-L-2013-000009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: Ciudadanos C.H. y O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.742.753 y V- 3.351.581 respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

Demandada: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 8 de enero de 2013 y posterior a la conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal, en fecha 9 de agosto de 2013, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 20 de septiembre de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para el 28 de octubre de 2013, la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el 5to. Día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACTORES

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los demandantes y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que éstos fundamentaron su demanda en los términos que a continuación se determinan:

- Que en fechas 1º de junio de 2009 y 16 de septiembre de 2009 respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios de manera subordinada, ello bajo relación de dependencia y ajenidad para la empresa SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.), cumpliendo una jornada de trabajo de 24 por 24, es decir, la jornada comprendida entre las 08:00 a.m. y las 08:00 a.m. del día siguiente, horario que cumplían en las instalaciones del Hipódromo de S.R., para quien su patrono prestaba el servicio de seguridad privada.

- Que su labor la cumplían en un clima de cordialidad y armonía, cumpliendo sus deberes como vigilantes, esto hasta el 17 de octubre de 2012, cuando se les informó que no podían seguir laborando para la empresa y que estaban despedidos.

- Que siempre devengaron salarios superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, ello debido a las horas extras y a un bono nocturno que se les cancelaba, devengando un último salario mensual de Bs. F. 3.244,00.

- Que la accionada les adeuda sus prestaciones sociales, vale decir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, entre otras, las cuales por derecho les corresponden.

En este sentido, se tiene que reclaman los siguientes conceptos y montos:

En relación al accionante ciudadano C.H.:

  1. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona la cantidad de Bs. F. 13.422,00.

  2. - Vacaciones y Bono Vacacional (período 2010-2011): de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona 16 días y 16 días respectivamente, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.459,20.

  3. - Vacaciones y Bono Vacacional (período 2011-2012): de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona 17 días y 17 días respectivamente, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.675,40.

  4. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período 2012 – 2013): de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona 12 días de salario, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.297,20.

  5. - Utilidades Fraccionadas (2012 – 2013): de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona 25 días de salario, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.702,50.

  6. - Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona la cantidad de Bs. F. 13.442,00.

    Que todos los conceptos y montos descritos suman la cantidad de Bs. F. 38.018,30.

    En relación al ciudadano O.O.:

  7. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona la cantidad de Bs. F. 11.609,00.

  8. - Vacaciones y Bono Vacacional (período 2010-2011): de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona 16 días y 16 días respectivamente, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.459,20.

  9. - Vacaciones y Bono Vacacional (período 2011-2012): de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona 17 días y 17 días respectivamente, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.675,40.

  10. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período 2012 – 2013): de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona 3 días de salario, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 324,30.

  11. - Utilidades Fraccionadas (2012 – 2013): de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona 25 días de salario, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.702,50.

  12. - Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona la cantidad de Bs. F. 11.609,00.

    Que todos los conceptos y montos descritos suman la cantidad de Bs. F. 33.379,40.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Por su parte, la reclamada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Admite como cierto que los ciudadanos O.O. y C.H., prestaron sus servicios para la empresa SEGURIDAD JOS C.A., desempeñando los cargos de Oficiales de Seguridad (Vigilantes) y que dichas labores las cumplían dentro de las instalaciones del Hipódromo de S.R., cumpliendo funciones de resguardo, vigilancia y protección.

    En cuanto al accionante ciudadano C.H.:

    - Reconoce las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral.

    - Reconoce como cierto, tanto el salario normal mensual, como el salario diario alegado por dicho actor en el libelo de la demanda.

    - Tiene como ciertas las cantidades peticionadas por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional.

    - Indica que dicho accionante renunció voluntariamente en fecha 17/10/2012, correspondiéndole por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 21.303,44 y no la indicada en el libelo de la demanda.

    En cuanto al trabajador O.A.O.:

    - Reconoce la fecha de terminación de la relación laboral alegada, pero señala que la relación laboral inició el 06/09/2009.

    - Tiene como ciertas las cantidades peticionadas por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional.

    - Indica que dicho accionante renunció voluntariamente en fecha 17/10/2012, correspondiéndole por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 20.573,24 y no la indicada en el libelo de la demanda.

    HECHOS RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

    Niega, rechaza y contradice que haya despedido de forma injustificada a los demandantes, ello bajo el supuesto de que los mismos no quisieron seguir trabajando en razón de que vivían en el Municipio S.R.d.E.Z. y no podían trabajar en otra jurisdicción (ante un eventual traslado que les fuera comunicado, que implicaría que gastarían más en pasajes y tener que someterse a condiciones inseguras al laborar en un Municipio distinto y poco conocido). En base a ello, alega la demandada que no se encuentra obligada a pagarles cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes laboraran en una jornada de 24 horas diarias, de lunes a domingo; esto es, desde las 08:00 a.m., hasta las 08:00 p.m. y, viceversa, desde las 08:00 p.m., hasta las 08:00 a.m.; que lo cierto es que ellos trabajaban de conformidad como lo ordenan las leyes laborales para los trabajadores de vigilancia, en horarios especiales o convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la LOTTT (que no contiene las limitaciones establecidas para la jornada diaria o semanal), laborando 11 horas, es decir, el horario diurno de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y el nocturno de 06:00 p.m. a 05:00 a.m., laborando dos domingos al mes (los cuales les eran debidamente cancelados) y, disfrutando de igual modo, de los días de descanso semanal establecidos en la Ley. Que las horas extras y bonos nocturnos también les eran cancelados por la demandada.

    Niega, rechaza y contradice los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales por parte de los demandantes, ya que en caso de debérseles pago alguno por dichos conceptos, serían: para el demandante ciudadano C.H., la cantidad de Bs. F. 21.303,44 y, para el accionante ciudadano O.O., Bs. F. 20.573,24.

    Solicita que los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, sean tomados en consideración en la definitiva que se habrá de dictar.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a precisar: 1.- La causa de finalización de las relaciones laborales que vincularan a las partes de la presente causa, esto como quiera que por un lado, los accionantes manifiestan que fueron despedidos injustificadamente, siendo que por otro lado, la demandada indica que los mismos renunciaron al no aceptar su traslado de sitio de trabajo del Municipio S.R.d.E.Z., al Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todo ello, a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Del mismo modo es menester demostrar la procedencia de la condenatoria del resto de los conceptos y montos reclamados, esto habida cuenta que la demandada reconoce adeudar Bs. F. 21.303,44, al ciudadano C.H. y Bs. F. 20.573,24, al ciudadano O.O..

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que le corresponde a la parte demandada demostrar la causa de finalización de la relación laboral, ello como quiera que alega que ambos accionantes renunciaron, esto es, que no quisieron seguir trabajando para la compañía (ante un traslado de sitio de trabajo de un Municipio a otro); todo ello, a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se establece.

    Del mismo modo, tenemos que le corresponde a la demandada demostrar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades que reclaman los actores por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Así se establece.

    Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:

  13. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron la exhibición de la totalidad de sus recibos de pago. En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa su evacuación, ello dado el contenido de la documental que riela inserta en las actas, razón por la cual se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

  14. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada. En relación a ello se observa que en fecha 25 de octubre de 2013, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la realización de la misma, razón por la que se declaró desistida ésta. Así las cosas, se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada este Tribunal observa:

  15. - DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió lo siguiente:

    1.1.- Originales de los recibos de pago del accionante, ciudadano O.O., con los cuales pretende demostrar los salarios devengados por el mismo, así como lo generado por bono nocturno, domingos laborados y otros, todo ello durante la relación de trabajo (folios del 41 al 68)

    1.2.- Originales de los recibos de pago del accionante, ciudadano C.H., con los cuales pretende demostrar los salarios devengados por el mismo, así como lo generado por bono nocturno, domingos laborados y otros, todo ello durante la relación de trabajo (folios del 69 al 93).

    1.3.- Copia simple de carta remitida por el Jefe de la División de Seguridad Interna del Hipódromo Nacional S.R. a la demandada, de fecha 18 de octubre de 2012, con la cual pretende demostrar que no despidió a los accionantes (folio 94).

    1.4.- Originales de cartas de traslado dirigidas por la accionada a los demandantes, con las cuales se pretende demostrar que los mismos no aceptaron a laborar en otro “servicio” y la negativa de éstos a firmarlas (folios 95 y 96).

    En relación a las documentales en referencia, se observa que si bien las mismas no fueron impugnadas por los demandantes, la descrita en el particular “1.3.-“, es en todo caso una copia de una instrumental emanada de tercero, cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. De otro lado, se tiene que las descritas en el particular “1.4.-“, no aparecen suscritas por los actores. Es por todo lo dicho con anterioridad, que este Juzgado solo les otorga valor probatorio a las mencionadas en los particulares “1.1.-“ y “1.2.-“, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, desechándose las de los particulares “1.3.-” y “1.4. -”.

  16. - INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Hipódromo Nacional S.R., ello a fin de que dicha instancia se sirviera informar sobre algunos particulares.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de dicho medio probatorio, razón por la cual, quien decide encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  17. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.M. y M.R., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y, siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En relación al accionante, ciudadano C.H., se tiene que los cálculos procedentes en derecho se efectuaran tomando en consideración de que su fecha de ingreso lo fue el 1º de junio de 2009, culminando el 17 de octubre de 2012, por lo que se concluye que laboró por espacio de tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días. Así se establece.

    Determinado lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en consideración para ello, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar (y en defecto de ambos los salarios mínimos legales establecidos mediante Decretos del Ejecutivo Nacional).

  18. - ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vinculo laboral se inició el 01/06/2009, puede concluirse que el actor tenía acumulados 160 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma, y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC.

    Bs. F.

    Jun-09 879,15 29,31 0,57 4,88 34,76 0,00

    Jul-09 879,15 29,31 0,57 4,88 34,76 0,00

    Ago-09 879,15 29,31 0,57 4,88 34,76 0,00

    Sep-09 967,50 32,25 0,63 5,38 38,25 5 191,26

    Oct-09 967,50 32,25 0,63 5,38 38,25 5 191,26

    Nov-09 967,50 32,25 0,63 5,38 38,25 5 191,26

    Dic-09 967,50 32,25 0,63 5,38 38,25 5 191,26

    Ene-10 967,50 32,25 0,63 5,38 38,25 5 191,26

    Feb-10 967,50 32,25 0,63 5,38 38,25 5 191,26

    Mar-10 1.064,25 35,48 0,69 5,91 42,08 5 210,39

    Abr-10 1.064,25 35,48 0,69 5,91 42,08 5 210,39

    May-10 1.657,78 55,26 1,07 9,21 65,54 5 327,72

    Jun-10 1.224,00 40,80 0,91 6,80 48,51 5 242,53

    Jul-10 1.972,62 65,75 1,46 10,96 78,17 5 390,87

    Ago-10 2.135,96 71,20 1,58 11,87 84,65 5 423,24

    Sep-10 1.969,16 65,64 1,46 10,94 78,04 5 390,19

    Oct-10 2.009,96 67,00 1,49 11,17 79,65 5 398,27

    Nov-10 1.969,16 65,64 1,46 10,94 78,04 5 390,19

    Dic-10 2.030,36 67,68 1,50 11,28 80,46 5 402,31

    Ene-11 1.578,68 52,62 1,17 8,77 62,56 5 312,81

    Feb-11 1.223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 5 242,51

    Mar-11 1.918,04 63,93 1,42 10,66 76,01 5 380,06

    Abr-11 1.550,68 51,69 1,15 8,61 61,45 5 307,26

    May-11 1.714,72 57,16 1,27 9,53 67,95 5 339,77

    Jun-11 2.231,84 74,39 1,86 12,40 88,65 5 443,27 140,67

    Jul-11 1.407,47 46,92 1,17 7,82 55,91 5 279,54

    Ago-11 1.407,47 46,92 1,17 7,82 55,91 5 279,54

    Sep-11 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49

    Oct-11 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49

    Nov-11 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49

    Dic-11 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49

    Ene-12 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49

    Feb-12 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49

    Mar-12 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49

    Abr-12 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49 251,80

    Antig. Leg. Bs. F. 9.578,34

    Antig. Adic. Bs. F. 392,47

    Total Antig. Bs. F. 9.970,81

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le corresponderían al prenombrado actor:

    10 días causados en los meses de may-jun, que multiplicados por el salario mínimo decretado para la fecha, arrojan la cantidad de Bs. F. 593,48 (Bs. F. 1.780,44 / 30 días * 10 días); 15 días causados por el penúltimo trimestre laborado (jul-sep), que multiplicados por el salario mínimo decretado para la fecha, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.023,75 (Bs. F. 2.047,51 / 30 días * 15 días) y; 15 días (los cuales debieron ser acreditado en su cuenta por concepto de garantía de prestaciones desde el primer mes del trimestre –oct- que fue el último mes laborado), que multiplicados por el último salario devengado, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.621,99 (Bs. F. 3.244,00 / 30 días * 15 días).

    En tal sentido, tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. F. 13.210,03.

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al citado demandante la cantidad de Bs. F. 13.210,03, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario diario de Bs. F. 108,13 (Bs. F. 3.244,00 / 30 días), esto es, Bs. F. 9.732,00.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al demandante in comento, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, la cantidad de Bs. F. 13.210,03, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

  19. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS - BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODOS 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013):

    En efecto el demandante in comento reclama la procedencia de tales conceptos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

    Ahora bien, las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables dichas normas en este caso a lo causado por tales conceptos en las dos primeras anualidades laboradas). En tal sentido, para una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) días de bono respectivamente, aumentándose para cada concepto un día por cada año.

    Por otro lado, tenemos que cuando no se hubiese laborado íntegramente la anualidad respectiva, se aplica el artículo 196 de la LOTTT (antes 225 de la derogada LOT), esto es, el cual establece que las vacaciones y bono vacacional se cancelarán en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral.

    Así para el caso sub examine, tenemos que al accionante en cuestión, le corresponden por concepto de vacaciones y bonos vacacionales las siguientes cantidades.

    VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

    Concepto Días

    Bs. F. Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    Vacaciones 10-11 16 108,13 1.730,08

    Bono Vacacional 10-11 8 108,13 865,04

    Vacaciones 11-12 17 108,13 1.838,21

    Bono Vacacional 11-12 15 108,13 1.621,95

    Vacaciones Frac. 12-13 4,5 108,13 486,58

    Bono Vacacional Frac. 12-13 4 108,13 432,52

    Total Bs. F. 6.974,38

    Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de Bs. F. 6.974,38, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  20. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En efecto el demandante in comento, reclama la procedencia de lo peticionado en este particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, por lo que, no constando en actas el pago de lo reclamado, el mismo resulta procedente en derecho. Así se decide.-

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que, le corresponde al demandante en cuestión, la cantidad de 22.5 días (30 días / 9 meses / 12 meses), de salario normal, esto es, la cantidad de Bs. F. 2.432,93 (22,5 días * Bs. F. 108,13), la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

  21. - INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    El citado demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada. Por su parte, tenemos que la demandada manifestó que el accionante in comento renunció por su negativa a ser trasladado de su sitio de trabajo (de un Municipio a otro).

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, constando en actas procesales la terminación cierta de la relación laboral que involucrara a las partes y como quiera que dicha ruptura se causó con ocasión de un pretendido e impuesto (de manera unilateral) traslado del actor, de un municipio a otro (causa no imputable al accionante in comento), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, la cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 13.210,03. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano C.H., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 35.827,37, la cual se condena a la accionada a pagarle.

    En relación al ciudadano O.O., tenemos que dicho demandante, manifiesta que su relación laboral se inició el 16 de septiembre de 2009. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación indica que el mismo ingresó el 6 de septiembre de 2009. Así pues, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como fecha de inicio del vínculo que uniera a las citadas partes, la indicada por la parte accionada, esto es, el 6 de septiembre de 2009, esto como quiera que ello es lo que deviene en lo mas beneficio del prenombrado actor. Así se decide.

    De otro lado, tenemos que no se encuentra controvertida la fecha de terminación de la relación laboral.

    Determinado lo anterior, se tiene que la relación laboral del demandante en cuestión, tuvo una vigencia de tres (03) años, un (01) mes y once (11) días. Así se establece.

    Determinado seguidas, se pasa a determinar la procedencia de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en consideración para ello, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar (y en defecto de ambos los salarios mínimos legales establecidos mediante Decretos del Ejecutivo Nacional).

  22. - ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vinculo laboral se inició el 01/06/2009, puede concluirse que el actor tenía acumulados 160 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma, y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC.

    Bs. F.

    Sep-09 967,50 32,25 0,63 5,38 38,25 0,00

    Oct-09 967,50 32,25 0,63 5,38 38,25 0,00

    Nov-09 967,50 32,25 0,63 5,38 38,25 0,00

    Dic-09 967,50 32,25 0,63 5,38 38,25 5 191,26

    Ene-10 967,50 32,25 0,63 5,38 38,25 5 191,26

    Feb-10 967,50 32,25 0,63 5,38 38,25 5 191,26

    Mar-10 1.064,25 35,48 0,69 5,91 42,08 5 210,39

    Abr-10 1.422,81 47,43 0,92 7,90 56,25 5 281,27

    May-10 1.596,58 53,22 1,03 8,87 63,12 5 315,62

    Jun-10 1.637,38 54,58 1,21 9,10 64,89 5 324,44

    Jul-10 1.950,49 65,02 1,44 10,84 77,30 5 386,49

    Ago-10 1.577,91 52,60 1,17 8,77 62,53 5 312,66

    Sep-10 1.969,16 65,64 1,46 10,94 78,04 5 390,19

    Oct-10 2.009,96 67,00 1,49 11,17 79,65 5 398,27

    Nov-10 1.969,16 65,64 1,46 10,94 78,04 5 390,19

    Dic-10 2.030,36 67,68 1,50 11,28 80,46 5 402,31

    Ene-11 1.997,96 66,60 1,48 11,10 79,18 5 395,89

    Feb-11 1.223,89 40,80 0,91 6,80 48,50 5 242,51

    Mar-11 1.918,04 63,93 1,42 10,66 76,01 5 380,06

    Abr-11 1.969,96 65,67 1,46 10,94 78,07 5 390,34

    May-11 2.196,34 73,21 1,63 12,20 87,04 5 435,20

    Jun-11 1.819,68 60,66 1,52 10,11 72,28 5 361,41

    Jul-11 1.407,47 46,92 1,17 7,82 55,91 5 279,54

    Ago-11 1.855,18 61,84 1,55 10,31 73,69 5 368,46

    Sep-11 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49 147,81

    Oct-11 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49

    Nov-11 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49

    Dic-11 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49

    Ene-12 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49

    Feb-12 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49

    Mar-12 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49

    Abr-12 1.548,21 51,61 1,29 8,60 61,50 5 307,49 245,99

    Antg. Leg. Bs. F. 9.298,94

    Antig. Adic. Bs. F. 393,81

    Total Antig. Bs. F. 9.692,75

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le corresponderían al prenombrado actor:

    10 días causados en los meses de may-jun, que multiplicados por el salario mínimo decretado para la fecha, arrojan la cantidad de Bs. F. 593,48 (Bs. F. 1.780,44 / 30 días * 10 días); 15 días causados por el penúltimo trimestre laborado (jul-sep), que multiplicados por el salario mínimo decretado para la fecha, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.023,75 (Bs. F. 2.047,51 / 30 días * 15 días); y 15 días (los cuales debieron ser acreditado en su cuenta por concepto de garantía de prestaciones desde el primer mes del trimestre –oct- que fue el último mes laborado), que multiplicados por el último salario devengado, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.621,99 (Bs. F. 3.244,00 / 30 días * 15 días).

    En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. F. 12.931,97.

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al citado demandante, la cantidad de Bs. F. 12.931,97, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario diario de Bs. F. 108,13 (Bs. F. 3.244,00 / 30días), esto es, Bs. F. 9.732,00.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al demandante in comento la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. F. 12.931,97, monto se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

  23. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS - BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODOS 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013):

    En efecto el prenombrado demandante reclama la procedencia de tales conceptos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

    Ahora bien, las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables dichas normas en este caso a lo causado por tales conceptos en las dos primeras anualidades laboradas). En tal sentido, para una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) días de bono respectivamente, aumentándose para cada concepto un día por cada año.

    Por otro lado, tenemos que cuando no se hubiese laborado íntegramente la anualidad respectiva, se aplica el artículo 196 de la LOTTT (antes 225 de la derogada LOT), esto es, el cual establece que las vacaciones y bono vacacional se cancelarán en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral.

    Así para el caso sub examine, tenemos que al accionante le corresponden por concepto de vacaciones y bonos vacacionales las siguientes cantidades.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Concepto Días Sal. Normal Total

    Vacaciones 10-11 16 108,13 1.730,08

    Bono Vacacional 10-11 8 108,13 865,04

    Vacaciones 11-12 17 108,13 1.838,21

    Bono Vacacional 11-12 15 108,13 1.621,95

    Vacaciones Frac. 12-13 1,50 108,13 162,20

    Bono Vacacional Frac. 12-13 1,33 108,13 143,81

    Total Bs. F. 6.361,29

    Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales se le adeuda al demandante en cuestión, la cantidad de Bs. F. 6.361,29, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

  24. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En efecto el accionante en cuestión reclama la procedencia de lo peticionado en este particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, por lo que, no constando en actas el pago de lo reclamado, el mismo resulta procedente en derecho. Así se decide.

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, tenemos que, le corresponde al citado accionante, la cantidad de 22.5 (30 días / 9 meses / 12 meses) días de salario normal, esto es, la cantidad de Bs. F. 2.432,93 (22,5 días * Bs. F. 108,13), la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

  25. - INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    La parte demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada; en relación a ello, la demandada manifestó que el demandante no quiso seguir trabajando para la compañía en razón de que vivía en el Municipio S.R. y no podía trabajar en otra jurisdicción, ya que gastaría mas pasajes y había mucha inseguridad si lo enviaban a trabajar en otro municipio.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, constando en actas procesales que la terminación de la relación laboral se causó con ocasión a la transferencia del trabajador de su ubicación laboral (I.N.H. S.R.), al municipio Maracaibo, específicamente a la Capitanía de Puerto, esto es que no se produjo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, dado en cambio abrupto de jurisdicción de prestación de servicio que le fuere impuesto, es por lo que resulta PROCEDENTE la indemnización reclamada en tal sentido, la cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 12.931,97. Así se decide.

    Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde a la parte demandante ciudadano O.O., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad total de Bs. F. 34.658,16.

    Así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los actores y declarados procedentes, arroja la cantidad total de SETENTA MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 53/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.485,53). Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de las demandas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos C.H. y O.O., en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., a pagar a los demandantes la cantidad total de SETENTA MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 53/100 (Bs. F. 70.485,53), en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., a pagar a los ciudadanos C.H. y O.O., la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., a pagar a los ciudadanos C.H. y O.O., la cantidad que resulte de la indexación de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

QUINTO

Se condena en costas a la accionada, ello toda vez que resultare totalmente vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 141-2013.

El Secretario

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