Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevisa La Medida Cautelar De Privación Judicial Pr

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 05 de octubre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001570

ASUNTO : KP11-P-2011-001570.

Vista la solicitud de REVISION de Medida cautelar de Privación de Libertad solicitada a este Juzgado en fecha 04-10-2012, por el abogado H.M., DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671, a quien en la audiencia de calificación de flagrancia del 31 de julio 2012, le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, Y TRATO CRUEL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 254 DE LOPNNA, donde requiere sea impuesta a su patrocinado medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 242 del COPP, este Tribunal, quien conoce del presente asunto, observa:

En fecha 31 de julio 2012, este juzgado llevo a cabo audiencia de calificación de flagrancia, seguida al ciudadano ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, Y TRATO CRUEL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 254 DE LOPNNA, siendo que al mismo se acordó MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del COPP.

En fecha 02 de agosto de 2012, comparece ante este juzgado, el profesional del derecho H.M., IPSA Nº 67.354, quien presta el debido juramento de ley como defensor del ciudadano ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671.

El 20 de agosto de 2012, la abogada A.E.B., en representación de la Fiscalia especializada 25 del Ministerio Publico del Estado Lara, acude ante este juzgado y solicita Prorroga en el asunto de marras para presentar acto conclusivo, lo cual asi es acordado por el tribunal en la misma fecha.

Siendo el 21 de agosto de 2012, el profesional del derecho H.M., en representación del ciudadano ALIXANDRO I.C., acude ante este Juzgado y requiere que su auspiciado sea mantenido privado de libertad en la Comandancia de Policía de Carora, y requiere que el mismo fuere trasladado a medicatura forense para la realización de valoración psiquiatrica, siendo que este Juzgado en fecha 23 de agosto de 2012, niega lo requerido por la defensa en cuanto a mantener al privado de libertad en la Comandancia de Policía de Carora, pues el mismo ya en fecha 22 de agosto de 2012 fue ingresado al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, y ordeno la praxis de la examinacion peticionada por la defensa.

El 14 de septiembre de 2012, la honorable Fiscalia especializada 25 del Ministerio Publico del Estado Lara, acude ante este juzgado y presenta ACUSACION PENAL contra el ciudadano ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671, por presunta comisión VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, Y TRATO CRUEL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 254 DE LOPNNA , fijándose la audiencia preliminar para el 28-09-2012.

Siendo 24 de septiembre, acude nuevamente al juzgado, el abogado H.M., en representación de ALIXANDRO I.C., y una vez mas, requiere al tribunal la practica de Examen Medico Forense de valoración psiquiatrica, la cual asi fue acordada por el tribunal para la fecha 27 de septiembre 2012, ordenando para ello el traslado del imputado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA.

En fecha 28 de septiembre 2012, se ordena diferir el acto del articulo 104 de ley especializada, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, y no comparece el defensor del mismo, fijándose nueva fecha para el 16 de octubre hogaño.

Siendo el 04 de Octubre de 2012, el abogado H.M., en representación de ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671, señala que la audiencia preliminar del 28 de septiembre de 2012 fue diferida por cuanto su representado no fue trasladado desde CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA y que el mismo padece de lumbosacra irradiada, síndrome con presion radicular discopatia, , probable incapacidad del nervio ciatico, dolor intenso e riñones, desmayos, vómitos y paralización de los miembros inferiores, presentando presion arterial alta, con frecuencia cardiaca y respiratoria irregular, informando además la defensa que el imputado fue revisado en el HOSPITAL CENTRAL DE BARQUISIMETO, donde se recomendó que por razones estrictas de salud pulmonar, el ciudadano ALIXANDRO I.C. debía mantenerse en sitios secos y asépticos, y que en todo caso, el imputado a la fecha no ha recibido atención medica necesaria, lo que ha deteriorado gravemente su salud, siendo por ello que requiere, en apoyo del 43 constitucional, relacionado con el deber del estado de proteger las vidas de los privados de libertad, a la condición infrahumana en la que se encuentra su defendido, la mengua carcelaria, que se le otorgue medida cautelar menos gravosa, como es la de presentación periódica, conforme al articulo 242 del COPP.

En razon de todo lo anterior, este tribunal tiene pleno conocimiento en primer orden, que los delitos donde se señala la presunta participación del imputado de marras, son delitos de una entidad preocupante, pues el presunto daño generado por la acción de los mismos, necesariamente revisten gravedad, pues atacan fundamentalmente, en caso de haberse sucedidito, instituciones sagradas como lo es la Familia, la integridad personal y interés superior de niños, niñas y adolescentes, siendo ello, elementos importantes los cuales el sentenciador en la audiencia del 250 del 31 de julio 2012, tomo en cuenta para dictaminar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del ciudadano ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671.

Ahora bien, lo anteriormente reflexionado tambien conlleva necesariamente al estudio subsiguiente del asunto de marras, mismo en el cual ya existe un acto conclusivo presentado oportunamente por la tolda fiscal en fecha 14 de septiembre de 2012 contra el ciudadano ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671 por la presunta perpetración de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, Y TRATO CRUEL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 254 DE LOPNNA y donde ya hay un acto intermedio fijado inicialmente para la fecha 28 de septiembre de 2012, diferido para el 16 de octubre de 2012, no solo por falta de traslado del imputadote autos, ALIXANDRO I.C., sino que tambien es motivo de diferimiento, la incomparecencia del profesional del derecho que ejerce la defensa privada ( lo cual no señalo en su escrito de revisión de medida).

En el estudio del asunto, si bien las circunstancias facticas por las cuales se priva de libertad al ciudadano ALIXANDRO I.C., no han variado y en eso esta claro quien sentencia, emergen otras situaciones que implican forzosamente un analisis por parte de quien emite este fallo, y es allí donde el administrador de justicia verifica que el imputado de autos, en 2 ocasiones se ha ordenado su traslado a la medicatura forense para la valoración psiquiatrica peticionada por la defensa privada, y de ambas indicaciones no se evidencia que el mismo haya sido trasladado ante le medicatura local para la praxis del examen acordado, lo cual entonces hace colegir al administrador de justicia que tal examinacion no se ha llevado a cabo, asimismo quien emite el fallo, si bien conoce la tesis sostenida por la doctrina penal que el derecho a la salud debe ser resguardado por el estado venezolano, y que mas sin embargo cuando el delito implica magnitud considerable, deben aplicarse los mecanismos pertinentes para asegurar la presencia del imputado a la audiencia preliminar ( es decir, privar preventivamente de libertad), tambien es cierto que conoce la doctrina constitucional de que cada asunto debe ser analizado en sus particulares circunstancias, y en el caso que nos ocupa, no puede quien emite el fallo apartarse o sustraerse de conocer, el recaudo o informe medico que acompaña la solicitud de la defensa privada, emanado este del SERVICIO MEDICO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, institución esta adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL SISTEMA PENITENCIARIO, de carácter eminentemente publico, dado el órgano de dependencia o de adscripción, en el cual se refleja que el ciudadano ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671, presenta SINDROME DE COMPRESION RADICULAR, CON PROBABLE DISCOPATIA, siendo que el mismo debe ser evaluado en el servicio de NEUROCIRUGIA DEL HOSPITAL CENTRAL A.M.P.D.B., coligiendo de ello que el ciudadano imputado presenta una situación medica, clínica u hospitalaria que amerita atención especializada, y que, no puede el juez de esta causa, hacer caso omiso a la sugerencia del profesional de la medicina, pues precisamente, como loo refleja el propio 43 de la carta magna, es deber del estado, a traves de los tribunales de justicia, en este asunto, velar por la vida de los privados de libertad.

El juez en su deber de verificar cada una de las situaciones que puedan presentarse en asuntos que son sometidos a su ponderación, en todo caso, y asi en su analisis del caso, encuentra que el Síndrome de Compresión Radicular es un conjunto de signos y síntomas causado por una presión ejercida sobre la r.d.u.n. cuando emerge de la columna vertebral y que cuando las raíces de los nervios se encuentran entre cada dos vértebras

se generan dolores intensos de espalda, en brazos o piernas, hasta lo que se describe como hormigueo, adormecimiento, entumecimiento, pesadez, rigidez, hipersensibilidad, sensación punzante, frío/calor; y dependiendo de la severidad del caso, puede acarrear una limitación funcional total o parcial y debilidad muscular inminente, lo que implica sin duda alguna, una actividad degenerativa del cuerpo humano, siendo esta la situación clara que, atendiendo a la evaluación medica proferida por SERVICIO MEDICO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, institución esta adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL SISTEMA PENITENCIARIO, de carácter eminentemente publico, dado el órgano de dependencia o de adscripción, padece el imputado ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671.

A lo anterior, no puede tampoco el administrador de justicia hacerse la vista a un lado, en relación al recaudo presentado por la defensa, mismo que trata de informe proferido por el HOSPITAL CENTRAL A.M.P.D.B., en dias previos a la sucesión del hecho, en el cual se indica la complicación pulmonar que afecta al ciudadano imputado, donde se evidencia que la recomendación medica es mantener al paciente en sitios SECOS Y ASEPTICOS ( cuestión esta que no fue dada a conocer al juzgador en la audiencia de presentación), siendo esto de imposible aplicación en el centro penitenciario donde se encuentra en la actualidad recluido el imputado, dado las condiciones que se conocen se mantienen en el mismo y que es ampliamente conocido por quien emite el fallo.

Ahora bien, todo lo anteriormente razonado conlleva a quien administra justicia, a necesariamente SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL dictada en fecha 31 de julio 2012 al ciudadano ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671, pero no por la medida de presentación que requiere la defensa privada.

Por que no por esta medida de presentación requerida por la defensa privada?

Razona quien juzga que en el caso de marras existe la presunción de participación en delitos que, como ya se dijo, conllevan implicaciones importantes de magnitudes considerables, dados las instituciones que presuntamente ataca como lo son la familia, la integridad personal, el derecho de genero, el interés superior de niños, niñas y adolescentes y las circunstancias facticas que ameritaron la privación no han sufrido variabilidad, mas lo que ahora refleja el asunto es una situación medica, clínica, complicada para el imputado, que pudiere decantar en la perdida total de sensibilidad si no es atendido a tiempo, en sitios secos y asépticos, y que incluso pudiere generar hasta el deceso del mismo, por lo que considera quien juzga que en el caso que nos ocupa, atendiendo al principio de proporcionalidad, y al constitucional deber del estado venezolano de resguardar y como quiere que sea que lo que se pretende es asegurar la presencia del imputado a la audiencia del 104 y a su vez, resguardar y proteger los intereses de las victimas presuntas de autos, que la medida a imponer es la de DETENCION DOMICILIARIA, con vigilancia policial permanente, de conformidad al articulo 256.1 del COPP, haciéndose hincapié en que la vigilancia policial permanente será ejercida por la policía local, la cual deberá efectuar rondas en el domicilio del imputado ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671, tres veces al dia e informar semanalmente al tribunal sobre el cumplimiento o no de tal medida del ciudadano imputado, sumándose a la anterior medida, y a todo evento, la arropada en el articulo 256.6 del COPP, COMO LO ES LA ABSOLUTA PROHIBICION DEL IMPUTADO DEL CASO DE TENER ALGUN TIPO DE CONTACTO O ACERCAMIENTO CON LAS VICTIMAS DE AUTOS (salvo que entre los mismos por razones de parentesco existente, operare algún tipo de perdón de la falta), ordenándose de la misma manera que la coordinación policial del municipio torres del Estado Lara, traslade todos los dias martes a las 8 am al citado ciudadano al HOSPITAL P.O.d.C., para que allí reciba el tratamiento adecuado según el SINDROME DE COMPRESION RADICULAR que presenta y recibido el tratamiento, sea regresado al lugar donde cumplirá la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, con vigilancia policial permanente, de conformidad al articulo 256.1 del COPP y la arropada en el articulo 256.6 del COPP, COMO LO ES LA ABSOLUTA PROHIBICION DEL IMPUTADO DEL CASO DE TENER ALGUN TIPO DE CONTACTO O ACERCAMIENTO CON LAS VICTIMAS DE AUTOS (salvo que entre los mismos por razones de parentesco existente, operare algún tipo de perdón de la falta), y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE L.D.D.D., dictada en fecha 31 de julio 2012, al ciudadano ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671.

SEGUNDO

Por las razonamientos previos, se declara LA SUSTITUCION DE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESABA SOBRE EL CIUDADAO ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671, POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, con vigilancia policial permanente, de conformidad al articulo 256.1 del COPP y la arropada en el articulo 256.6 del COPP, COMO LO ES LA ABSOLUTA PROHIBICION DEL IMPUTADO DEL CASO DE TENER ALGUN TIPO DE CONTACTO O ACERCAMIENTO CON LAS VICTIMAS DE AUTOS (salvo que entre los mismos por razones de parentesco existente, operare algún tipo de perdón de la falta).

TERCERO

Por cuanto el imputado ALIXANDRO I.C., cedulado 13.527.671, tiene audiencia preliminar fijada para el dia 16 de octubre de 2012, el mismo deberá ser trasladado a la sede del tribunal para tal acto, por el órgano que a los efectos se designe, como lo es el COORDINACION POLICIAL TORRES, CARORA, el cual no solo verificara el cumplimiento constante de la medida sino que tambien trasladara al ciudadano mencionado a la sede del tribunal a la hora fijada para el acto de la audiencia preliminar; ordenándose de la misma manera que la coordinación policial del municipio torres del Estado Lara, traslade todos los dias martes a las 8 am al citado ciudadano al HOSPITAL P.O.d.C., para que allí reciba el tratamiento adecuado según el SINDROME DE COMPRESION RADICULAR que presenta y recibido el tratamiento, sea regresado al lugar donde cumplirá la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, con vigilancia policial permanente, de conformidad al articulo 256.1 del COPP y la arropada en el articulo 256.6 del COPP, COMO LO ES LA ABSOLUTA PROHIBICION DEL IMPUTADO DEL CASO DE TENER ALGUN TIPO DE CONTACTO O ACERCAMIENTO CON LAS VICTIMAS DE AUTOS.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E.

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