Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de Abril de 2008.

197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-002886

Visto el escrito presentado por el Abogado J.A.C.D., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza del Tribunal de Control Nº 2, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y seguidamente pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

  1. - DE LA LEGITIMIDAD PARA PRESENTAR LA SOLICITUD:

    Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (…)

    .

  2. - En su escrito expone el Ministerio Público:

    Por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibió, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distribución Nº 14455, según acta de denuncia en la cual la ciudadana (Sic) C.H.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.376.844 y residenciado en Asoprado calle 1 con 2, formula denuncia el cual expone “vengo a denunciar a F.C., quien residen (Sic) en la misma comunidad entrada principal mercal de color azul, es el caso que en fechas anteriores se realizaron asambleas de ciudadano en dicha comunidad ya que es representante del consejo comunal Prado del Oeste y debido a que estaban recibiendo denuncias de la comunidad con relación a supuestos (Sic) irregularidades cometidos por el prenombrado ciudadano en el manejo del Mercal, este ciudadano se apersonó en la Asamblea y procedió a vociferar palabras obsenas (sic) en contra de nosotros (…).

  3. - El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, en virtud de que una vez analizada la misma considera que los hechos narrados y de los anexos consignados, no constituye delito o falta alguna, atendiendo al principio “Nulla poena sine lege”, consagrado en el artículo 49 ord. 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal Vigente, ya que se deben dar los elementos esenciales del delito, a los fines de subsumirlo en un tipo peal establecido en nuestra normativa legal vigente, motivos estos, por lo que considera fundadamente solicitar la desestimación de dicha denuncia.

  4. - El Código Penal en su artículo 1ero establece:

    De la Aplicación de la Ley Penal

    Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

    Establece el Código Orgánico Procesal al respecto,

    “Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Subrayado del Juez)

    Observa este Tribunal, que es procedente acordar la desestimación de denuncia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos denunciados no revisten de ningún modo carácter penal, y en razón del principio de la legalidad establecido en el artículo 1 del Código penal Venezolano, es procedente en derecho declarar la desestimación de la presente denuncia, Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contentiva de la nomenclatura de distribución nro. 14455, interpuesta por el ciudadano: C.H.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.376.844.-

SEGUNDO

Ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad Legal.-

TERCERO

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano.-

Notifíquese a las partes, víctima. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABOG. A.J.G.

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