Decisión nº GH012004-000134 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGudila Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Valencia, cinco de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : GH01-L-2004-000187

PARTE ACTORA:C.H.V.B.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.S.

PARTE DEMANDADA: CIRCUITO RADIO VENEZUELA C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIO)

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el día de hoy, cinco (05) de mayo de 2004, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, comparece en su condición de actor el ciudadano C.H.V.B. titular de la cédula de identidad Nº V- 7.032.826, representado en este acto por el Abogado SALINAS G.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.598. En este estado este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CIRCUITO RADIO VENEZUELA C.A , ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, pasa seguidamente a publicar la sentencia en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; dejándose como admitido según lo alegado en el escrito libelar, los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo que comprende desde el 15 de noviembre de 1992 hasta el 10 de febrero de 2003; el salario devengado y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien en cuanto a los fundamentos de derecho, este Tribunal previa revisión a los montos demandados condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 20.095.043,oo) la cual comprende los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En razón a 307 días que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 28.951,05 totalizan la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON cts (Bs.8.887.972), siendo que la parte demandada según consta en auto, canceló a la parte actora la cantidad de Bs. 4.792.172,98, restándose la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.095.799,40) SEGUNDO: DE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. En razón a 150 días que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 28.951,05, arrojan la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, siendo que de auto se desprende que la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 2.268.941,50, restándose la cantidad de Bs. DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES, (Bs. 2.073.716). DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, en razón a 90 días que multiplicados por el salario, alegado en la demanda de Bs. 28.951,05, arroja la cantidad de Bs. DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.605.594,50), siendo que de autos se desprende que la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 1.361.364,90, restándose la cantidad de Bs. UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.244.229,60). TERCERO: DE LAS UTILIDADES (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Lo correspondiente a la fracción del año 2003, en razón a 5 días que multiplicado por el salario de Bs. 25.482,60 arrojan la cantidad de Bs. CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 127.413,00), siendo que de autos se desprende que la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 138.769,66, restándose la cantidad de Bs. ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.356,66) CUARTO: DE LAS VACACIONES y BONO VACACIONAL (Artículo 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Lo correspondiente a la fracción del año 2003, en razón a 7,3 días que multiplicado por el salario de Bs.25.482,60 CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 119.768,22), siendo que de autos se desprende que la parte demandada canceló por tales conceptos la cantidad de Bs. 186.023, restándose la cantidad de Bs. SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 67.584.25). QUINTO: DE LAS HORAS EXTRAORDINARIA (Art. 155 de la Ley Orgánica de Trabajo), que de acuerdo a lo alegado por la parte demandante le adeuda la parte demandada la cantidad de Bs. DOCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS y por no haber sido controvertido lo dicho, se presume la admisión del hecho. En cuanto a la reclamación de la indemnización contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta es improcedente en virtud a que dicho concepto esta contemplado en las indemnizaciones demandadas en el artículo 125 ejusdem. Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, así como la corrección monetaria se calcularan, mediante Experticia Complementaria que se ordenará practicar por un solo experto designado por este Tribunal, sobre la cantidad anteriormente indicada, conforme a las estipulaciones del artículo 108, aplicado para ello la tasa de interés contemplada en el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 10-02-2003 en que alega el demandante que se produjo la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. De igual manera se hace saber que dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas y habiéndose publicado en el tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es procedente la notificación . PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.

LA JUEZ

ABOG. GUDILA SANCHEZ SANCHEZ

LA SECRETARIA

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