Decisión nº 05-04-20. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de abril del 2005.

Años 195º y 146º

Sent. N° 05-04-20.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por el ciudadano C.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.476.035, asistido por la abogada en ejercicio C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674.

Alega el solicitante que en la copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 08 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Pedraza del estado Barinas, de fecha 25 de diciembre de 1972, se incurrió en el error de transcribir como apellidos de su cónyuge E.G.L.L., quien sólo poseía un apellido que es Linares es decir E.G.L. tal como se demuestra en la cédula de identidad, y no E.G.L.L. como aparece en el acta de matrimonio, razón por la cual solicita de acuerdo a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que sea rectificada el acta de matrimonio en cuestión. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Pedraza del estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, de fecha 25-12-1972, bajo el N° 08; copia simple de la cédula de identidad de E.G.L.d.P.; copia certificada de partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 13-01-1982, bajo el N° 55, y copia simple de la reseña alfabética de la ciudadana E.G.L.d.P..

En fecha 09 de noviembre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 10 de aquel mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 15-11-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 11, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 18 de enero del 2005.

Dentro de la oportunidad legal, la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable en todo lo que lo beneficie. Se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable.

 Documentos contenidos en el expediente a saber:

  1. Solicitud de rectificación de acta de matrimonio. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados plenamente en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

  2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana E.G.L.d.P.. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

  3. Copia certificada de la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 13 de enero de 1982, bajo el N° 55. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia simple de la reseña alfabética de la ciudadana E.G.L.d.P.. Por cuanto fue consignada en copia simple, carece de valor probatorio.

En fecha 24 de febrero de 2005, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana E.G.L., librándose en esa misma fecha oficio N° 0213, cuya respuesta fue recibida el 15 de abril del 2005, con oficio N° RIIE-1-0501-7530, de fecha 15-03-2005, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, y el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con el material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado, así como con las resultas del auto para mejor proveer dictado en esta causa, se encuentra plenamente demostrado que el primer apellido de la cónyuge del solicitante es Linares, hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la rectificación de acta de matrimonio solicitada por el ciudadano C.H.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Pedraza del estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, de fecha 25-12-1972, bajo el N° 08.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al primer apellido de la cónyuge del solicitante como Linares.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 04-6738-CF

al.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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