Decisión nº PJ0082015000358 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000195

DEMANDANTE RECONVENIDO:

C.H.C.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.945.140.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECONVENIDO:

M.A.G.M. y N.A.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.496 y 9.594.

DEMANDADA RECONVINIENTE:

Y.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.636.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA RECONVINIENTE:

Y.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.767.

MOTIVO:

Divorcio Contencioso.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano C.H.C.E., contra la ciudadana Y.R.S..

  1. - Alegatos Parte Actora:

    Alegó el cónyuge demandante que en fecha 20 de marzo de 2.009 contrajo matrimonio con la ciudadana Y.R.S., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

    Que el último domicilio conyugal lo fijaron ambos cónyuges en la siguiente dirección: Urbanización La Hacienda Caricuao, UD-5, Edificio Bloque 16, Escalera dos (02), Piso Dos (02), Apartamento N° 02-03, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que durante los primeros años de dicha unión, la convivencia fue armónica y la relación de pareja era satisfactoria, pero que comenzó presentarse una situación de permanente tirantez, motivado al mal carácter e indebido comportamiento de la cónyuge de su mandante, lo cual ha deteriorado considerablemente la relación entre ambos cónyuges.

    Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.

    Fundamentó su demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Venezolano.

    La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2.013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a los actos conciliatorio. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 22 de abril de 2.013, la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima y Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha, compareció el abogado F.J.L.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo y Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que se mantendrá vigilante de todas y cada una de las distintas etapas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Fundamental.

    Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en fecha 29 de julio de 2.013, al cual comparecieron ambos cónyuges, debidamente representados por sus apoderados judiciales. La parte actora insistió en la continuidad del juicio.

    En fecha 15 de octubre de 2.013, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual comparecieron ambos cónyuges, debidamente representados por sus apoderados judiciales. La parte actora insistió en la continuidad del juicio.

    Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 22 de octubre de 2.013, se dejó constancia en el acta levantada al efecto sobre la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la cónyuge demandada, debidamente representada por su apoderada judicial. La parte actora insistió en la continuidad del juicio. Por su parte, la ciudadana Y.R.S. rechazó y contradijo la demandada intentada en su contra. Consignó escrito de contestación y propuso reconvención.

  2. - Alegatos Parte Demandada:

    La apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

    Rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.

    Que el ciudadano C.H.C.E., a partir del mes de marzo de 2.010 comenzó a ausentarse de manera prolongada del domicilio conyugal, olvidándose de cumplir con sus obligaciones y mostrando siempre una actitud agresiva hacia su representada.

    Que en fecha 17 de mayo de 2.010, el ciudadano C.H.C.E. abandonó el hogar común llevándose todas sus pertenencias.

    Que el referido ciudadano mantenía relaciones extramatrimoniales con la ciudadana C.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° 14.756.111, y de dicha relación nación una niña en fecha 10 de julio de 2.012, que lleva por nombre S.C.C.R..

    Que luego de dos años de ausencia aproximadamente, el cónyuge comenzó a llamar a su mandante vía telefónica solicitándole el divorcio, dinero por el apartamento en común, y además pidiéndole la nacionalidad europea, amenazándola constantemente de manera verbal, motivo por el cual, acudió a la Fiscalía a interponer la denuncia, y se decretó en su favor, medida de protección y seguridad.

    Seguidamente, propuso reconvención contra el cónyuge demandante, ratificando los alegatos antes expuestos.

    Esgrimió que el ciudadano C.H.C.E. ha incumplido de manera grave, intencional e injustificada con los deberes conyugales, causándole daños emocionales a su representada.

    Fundamentó la reconvención en las causales contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

    La acción reconvencional fue admitida en fecha 28 de octubre de 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva. Se ordenó la notificación de las partes.

    La parte actora reconvenida contestó la reconvención, bajo los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda reconvencional tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho en el que se pretende fundamentar.

    Que la falsedad de los hechos denunciados se evidencia de la cronología de los mismos afirmados por la demandada reconviniente, cuando asevera que las llamadas telefónicas de amenazas comenzaron dos años y medio después de la ausencia de su mandante, específicamente, en el mes de mayo de 2.013, siendo que precedentemente alegó que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar en fecha 17 de mayo de 2.010.

    Que igual contradicción existe con respecto a la denuncia en la Fiscalía, ya que por un lado afirma que las amenazas se produjeron en el mes de mayo de 2.013, y la denuncia se efectuó el 06 de noviembre de 2.012.

    Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Y.R.S. haya sufrido daños morales por la cantidad dineraria indicada en el libelo de demanda, por ser inciertos.

    Que la parte actora incurrió en acumulación prohibida de pretensiones por cuanto la demanda de daños morales debe tramitarse por juicio ordinario y no en divorcio.

    Rechazó la estimación de la acción reconvencional por considerarla exagerada, y alegó que de conformidad con la norma contenida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el presente procedimiento no reviste carácter patrimonial.

  3. - De las Pruebas:

    En la oportunidad probatoria, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, y al efecto, este Juzgado se pronunció sobre su admisión por auto de fecha 23 de abril de 2.014.

  4. - De los Informes:

    La representación judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de informes en fecha 08 de julio de 2.014.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, alegó la parte actora reconvenida ciudadano C.H.C.E., la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana Y.R.S., hecho este que quedó fehacientemente demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio anexada al libelo de demanda, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador, celebrado en fecha 20 de marzo de 2.009, cuya acta quedo inserta bajo el Nº 030, de los Libros de Registro Civil llevados por esa dependencia. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, el cónyuge demandante acompañó a su libelo de demanda copia simple de documentales referidas a presuntos bienes que integran la comunidad de gananciales del matrimonio CASTILLO - ROLETO, las cuales no guardan relación con las causales de divorcio que hoy nos ocupa, en virtud de lo cual se desechan del proceso dada su impertinencia. Así se decide.

    En la oportunidad probatoria, la representación judicial del cónyuge demandante promovió el testimonio de los ciudadanos JAXSON G.L.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.309, V.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.181, G.D.C.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.070, H.A.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.195.585, LETZABETH C.R.D.S., titular de la cédula de identidad Nº. V-17.477.566, F.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº. V-16.669.782, N.M.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.254.013, J.K.O.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.202.025, D.D.G.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.618.533 y J.H.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.417.209.

    Respecto a la prueba de testigos mencionada, se evidencia que sólo los testigos JAXSON G.L.O., V.E.T., G.D.C.F.M., H.A.J.F., LETZABETH C.R.D.S., F.J.S.A., rindieron su testimonio, pudiendo apreciarse que conocen al matrimonio CASTILLO - ROLETO; que saben y les consta que la causa de separación del matrimonio fue por las constantes agresiones verbales que la ciudadana Y.R.S. perpetraba hacia su cónyuge; que la cónyuge interpuso una denuncia contra el ciudadano C.H.C.E. ante la Fiscalía; y que los cónyuges no mantenían ningún tipo de relación y trato desde el mes de mayo de 2.010; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por las testigos, apreciando las testimoniales en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Promovió la parte demandante, prueba de informe a la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar a este Despacho en estado de la causa signada bajo el N° 01-DPDM-F-134-1085-2012. Al respecto, se observa que la misma no fue evacuada en el presente proceso.

    Por su parte, la representación judicial de la cónyuge demandada reconviniente acompañó al escrito de contestación a la demanda, copia certificada del Acta de Nacimiento de una niña hembra (cuyo nombre se omite en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que nació en fecha 05 de julio de 2.012, es hija de los ciudadanos C.H.C.E. y C.E.R.B., titular de la cédula de identidad V-14.756.111, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador, Distrito Capital. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma fue promovida a objeto de probar la causal de adulterio que sustenta la acción reconvencional. El referido instrumento, merece valor probatorio como instrumento público, pero el objeto de la prueba no tiene trascendencia para la resolución de la controversia, y de allí que deba desecharse del proceso por impertinente, todo lo cual será examinado más adelante en el presente fallo.

    Cursante al folio 64 de este expediente, documento privado contentivo de un informe suscrito por el psiquiatra psicoterapeuta D.M., que por emanar de un tercero que no forma parte de la relación procesal, y al no haber sido ratificado en juicio se desecha del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Copia certificada del expediente signado bajo el número 01-DPDM-F134-1085-2012, expedidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.R.S., en contra del ciudadano C.H.C.E., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, la parte demandada reconviniente promovió el testimonio de las ciudadanas M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.756.273 y S.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.365.168.

    Respecto a la prueba de testigos mencionada, se evidencia que sólo la ciudadana S.D.B., rindió su testimonio, pudiendo apreciarse que conoce al matrimonio CASTILLO - ROLETO; que sabe y le consta que el ciudadano C.H.C.E. se fue del domicilio conyugal sin motivo justificado llevándose todas sus pertenencias en el año 2.010; que mantuvo relaciones extramaritales con la ciudadana C.E.R.B., y que de dicha relación nació una niña; que dicho ciudadano le propinaba a amenazas a su cónyuge vía telefónica y por mensajes de texto, y que por tal motivo la ciudadana Y.R.S., acudió a interponer la denuncia ante la Fiscalía en el mes de noviembre de 2.012. Ahora bien, en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, y al efecto, este Juzgador aprecia las declaraciones de esta testigo único como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

    Asimismo, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    Ahora bien, establecido lo anterior infiere este Juzgador que constituye la pretensión de la presente demanda y la reconvención, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial con fundamento en los ordinales 1º, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que establecen:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El Adulterio.

    2° El abandono voluntario.

    3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    (omissis) …

    - Del Adulterio (Art. 185.1 C.C.) -

    El adulterio consiste en la unión carnal ilegítima entre hombre y mujer, siendo uno de los dos casado o siéndolo ambos. En ciertos criterios jurisprudenciales de vieja data, nuestro M.T. ha dejado sentado que:

    …el Adulterio consiste en el comercio carnal tenido por uno de los cónyuges con un tercero, relaciones que, aunque sean meramente circunstanciales, violan el deber de fidelidad que es la esencia del matrimonio, justificando por este solo hecho la acción de divorcio. Pero, siendo la prueba del hecho concreto de la unión carnal poco menos que imposible, la Jurisprudencia de otros países ha debido admitir las presunciones, siempre que sean graves, precisas y concordantes; y, así lo ha entendido la Corte de Casación al decir que el adulterio supone, aunque no requiere la prueba de la materialidad del hecho, que la mujer ya ha accedido a otorgar los últimos favores. Sin embargo, el adulterio tiene tal gravedad que los jueces no pueden admitirlo si no existe una prueba inequívoca, que no se han comprobado más que las relaciones más o menos sospechosas entre uno de los cónyuges y un tercero, ello dará origen a las injurias graves, pero nunca esta causal alegada por la autora en su libelo (…)

    Asimismo, para que exista adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales, durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

    En decisiones más recientes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo que parcialmente a continuación se transcribe:

    (…) En este sentido la doctrina ha considerado que este alegato de adulterio no probado constituye injuria grave, suficiente para provocar la disolución del vinculo conyugal, máxime cuando entre los cónyuges existe una separación de hecho, todo lo cual pone de manifiesto que la vida entre ellos es imposible, pues con ello faltó al respeto y consideración. Causal de adulterio que está configurada por la imputación de un hecho alegado por la demandada y la cual la obliga a la reconvención por adulterio y al no hacerlo ni haberlo probado constituye un acto de la cónyuge demandada que debió ser calificado de injuria grave y como tal sometido a la apreciación de los jueces. La recurrida ignoró completamente estos hechos y los medios de prueba, pues no mencionó estas circunstancias ni se refirió a su existencia.

    Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial, como también se le llama a los indicios, el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación, no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de Ley Expresa, estos principios son: 1°) que el hecho considerado como indicio este comprobado. 2°) Que esa comprobación conste en autos y 3°) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.

    Ha establecido el m.T. ‘En la aritmética procesal los indicios son quebrados aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, tienen vida probatoria plena, ya que los indicios por si solos no ofrecen plena prueba y ellos deben ser apreciados en su conjunto, su eficacia probatoria debe contemplarse en su conjunto, con la suma de todos lo que le dan por probados los jueces y no con algunos aisladamente por constituir hechos notorios y evidentes. Los hechos notorios son hechos conocidos que producen una certeza racionalmente a la que nace de la prueba, hechos evidentes cuya negación es irracional e ilógico y tiene un carácter indiscutible, es una conducta general absolutamente natural que mantiene una habitual conducta que los hechos se desenvolvieron de acuerdo a los actos ocurridos que trascendieron dentro de la esfera del Tribunal. Cuando la prueba es un hecho difícil, aunque no imposible se autoriza a no exigir su plena prueba, ya que la dificultad de la prueba debe llevar a determinar los indicios, adminúsculos o sospechas que surjan del expediente para establecer su valor de convicción por su gravedad y concordancia y que se trate de hechos que establecen su valor de convicción…

    De los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgador que en el caso de marras no quedó suficientemente demostrado el adulterio alegado por la parte demanda reconvenida, toda vez que si bien es cierto, existe (01) niña hembra (cuyo nombre se omite en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que nació en fecha 05 de julio de 2.012, y que es hija de los ciudadanos C.H.C.E. y C.E.R.B., titular de la cédula de identidad V-14.756.111, según consta de acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador, Distrito Capital, no es menos cierto que dicho medio probatorio demuestre el hecho de haber sorprendido a dicho ciudadano en plena realización del acto carnal, razón por la cual considera este Juzgador, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    - Del abandono voluntario (Art. 185.2 C.C.) -

    Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

    Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: V.G. CUESTA C/ SONJA T.Q.D.G.].

    De igual manera, ha precisado la misma Sala que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: J.C. RONDÓN LOZADA C/ M.D.L.S. TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338].

    Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, y que sentó como base de su pretensión reconvencional, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte actora reconvenida por sí, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas que sustentan la reconvención propuesta, en lo que se refiere a la causal de abandono voluntario alegada. Así se establece.

    - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (Art. 185.3 C.C.) -

    Respecto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

    Sostiene el doctrinario L.S., que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

    Por su parte, sevicia es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; en tanto que, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    Siguiendo este orden de ideas, y con relación a la procedencia de la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual sirvió de fundamento legal a la presente acción de divorcio, y por cuanto de los autos no consta prueba alguna aportada por el cónyuge accionante reconvenido, mediante la cual se alcance a verificar la existencia de los hechos alegados en su escrito libelar, en atención al principio de verdad procesal tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de consiguiente y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda, y por cuanto y conforme a esa misma norma procesal, eventualmente y en caso de duda, la cual no existe en el caso de autos, debe sentenciar a favor del demandado. Así se decide.

    En virtud de todo lo anteriormente narrado, es imperioso para quien aquí decide el declarar que la presente acción reconvencional de DIVORCIO intentada por la cónyuge demandada reconviniente, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges litigantes. Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano C.H.C.E., contra la ciudadana Y.R.S., ambos plenamente identificados, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la parte actora reconvenida.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción reconvencional de Divorcio propuesta por la parte demandada reconviniente, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 20 de marzo de 2.009, por los ciudadanos C.H.C.E. y Y.R.S., cuya acta fue inserta bajo el N° 030, de los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

TERCERO

Se condena a la parte demandante reconvenida al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Agosto de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000195

CAM/IBG/Lisbeth.-

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