Sentencia nº 375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida contra los ciudadanos C.H. LOZADA MOLINA, F.L., J.R.P.T., R.A. MOGUEA, J.E.G., J.C. BRICEÑO SACRAMENTO, H.J.B.E., HITO F.F. y A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTOS, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificados en los artículos 176 en concordancia con el segundo aparte del artículo 175, 316 y 183 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numerales 6, 12, y 13 y el artículo 18 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y H.P.S., por los presuntos delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos B.D.C. PADILLA, MIGUELANYELA MEJÍA PADILLA y O.M.; así como el Estado Venezolano.

Tal solicitud la formularon los ciudadanos abogados LESBIA ALMARZA CLISÁNCHEZ, E.M. TARRIFA, M.M. QUILEN, GHERARDINE A.D.C. y N.G., Fiscales Vigésima Octava a Nivel Nacional y Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de julio de 2010 ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de julio de 2010 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los solicitantes plantearon la radicación de la causa en los términos siguientes:

…DE LOS HECHOS

En fecha 09 de octubre del 2009, la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibe denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.C. MATERANO GIL… quien manifestó que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, habían privado de libertad a su sobrina MIGUELANGELA MEJÍAS PADILLA, utilizando para ello violencia, maltratos e infundiéndole temor a la vida, constriñéndola para que les entregara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000,00 BF) es decir, MIL MILLONES DE BOLÍVARES, (1.000 MILLONES BS.), con el pretexto de no inculparlos, tanto a ella como a un ciudadano de nombre J.S.B. quien la acompañaba para el momento de los acontecimientos, de presuntos delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Posteriormente se estableció, que en horas de la mañana del día 09-10-2009, los ciudadanos MIGUELANGELA MEJÍAS PADILLA y J.S.B., fueron constreñidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, quienes llegaron en una camioneta… a las instalaciones del edificio Miramar, donde tiene su domicilio la ciudadana MIGUELANGELA MEJÍAS PADILLA y su madre ciudadana C.B.P.D.M. y de manera violenta e ilegal, se introdujeron en el área del estacionamiento y sin mediar palabras detienen a los ciudadanos J.S., quien venía llegando a dicho lugar, conduciendo un vehículo … para buscar el pago de sus servicios como taxista, y a la ciudadana MIGUELANGELA MEJÍAS; quien segundos antes había bajado, luego de que el vigilante del referido inmueble la llamara por el intercomunicador, para que atendiera al taxista; haciéndolos abordar en contra de su voluntad el vehículo antes descrito perteneciente al taxista, y son trasladados a la sede de División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado.

Siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00 am.), ya en dicho lugar, los introducen en una unidad policial deteriorada e inservible que se encontraba en el patio de dicho comando y proceden en conjunto a constreñirlos y bajo amenazas solicitarles, que buscaran la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs F. 1.000.000.00, 00), para darles la libertad y no involucrarlos en un procedimiento de drogas. Es importante señalar que la ciudadana MIGUELANGELA MEJÍAS, en el tiempo que ocurrían estos acontecimientos y antes de ser despojada de su teléfono celular, se había comunicado vía celular con su tía de nombre M.M., a quien le pidió, avisara a su mamá de lo que estaba ocurriendo.

Para esta fecha, el Ministerio Público adelantaba una investigación iniciada por hechos denunciados por las ciudadanas MIGUELANGELA MEJÍAS PADILLA y su madre C.B.P.D.M., quienes manifestaron en esa oportunidad, que en horas de la tarde del día 13 de agosto de 2009, un grupo de funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, (entre ellos los hoy imputados), J.R.P.T., R.A. MOGUEA, J.E.G., C.H.L.M., F.L., J.C. BRICEÑO SACRAMENTO, HENRRY BARROSO ECHEVERIA, A.A.C. e HITON FERNÁNDEZ, allanaron sin orden judicial, el inmueble de la progenitora de B.P. abuela de MIGUELANYELA MEJÍA … constriñéndolos al pago de cierta cantidad de dinero, bajo la amenaza de llevárselos presos. En virtud de no haber logrado sus pretensiones ilícitas y cumpliendo sus amenazas, optaron por llevarse detenidos a los ciudadanos C.B.P.D.M. conjuntamente con su cónyuge, ciudadano O.M., hacia la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes posteriormente fueron puestos en libertad y entregados por el Comisario Jefe de Investigaciones J.B. a sus familiares; según se refleja en el folio numero dos (2) de la denuncia presentada por MIGUELANYELA MEJÍAS PADILLA.

Asimismo se pudo establecer, que el imputado H.P.S., abogado en ejercicio y quien en una oportunidad gestionó asuntos legales a la madre de la ciudadana MIGUELANYELA MEJÍAS PADILLA, llamó por el teléfono celular a la ciudadana B.P. y actuando como intermediario de los funcionarios policiales, informó sobre las exigencias de dinero que los mismos estaban haciendo y mantuvo contacto con las víctimas durante el periodo de ‘negociación’; todo lo cual consta en entrevistas rendidas antes el Ministerio Público (…)

Ante tal situación, la ciudadana B.P.D.M., se dirige a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, quien adelanta investigación por los hechos ocurridos en fecha 13/08/2009, a los fines de exponer lo que estaba ocurriendo, manifestó que toda esta situación se debía a represalias de los funcionarios policiales. Asimismo expresó, que a través del imputado H.P.S., le estaban pidiendo una alta suma de dinero para darle la libertad a su hija; precisamente en ese momento en que se encuentra exponiendo lo que estaba ocurriendo, recibe una llamada en su teléfono celular de parte del imputado H.P.S., quien le expresa textualmente. ‘los funcionarios, me están pidiendo una verga loca, tienes que pujar para buscar 1.000 millones de bolívares, porque si no le van a sembrar unos dediles a tu hija’; dialoga unos minutos con él y finalmente logra pactar en 500 mil bolívares fuertes; esta conversación es escuchada por todos los que se encontraban presentes en el referido Despacho Fiscal, por cuanto el teléfono fue colocado en alta voz.

Conjuntamente con los Representantes Fiscales, la ciudadana B.P.D.M. se traslada hasta las instalaciones del Comando de los Patrulleros de la Policía Regional, donde identifica y reconoce en un foto-organigrama que le mostraron en dicho comando, al grupo de funcionarios policiales, como los que habían allanado en fecha 13/08/2009, la residencia de su madre sin orden judicial y que motivó que su hija MIGUELANGELA MEJÍAS PADILLA los denunciara en esa oportunidad.

Ahora bien, por instrucciones de los Representaciones Fiscales, la ciudadana B.P.D.M. le manifestó al abogado que podía conseguirle para esa misma tarde, 100 mil bolívares fuertes y que después le buscaría el resto. Inmediatamente se coordina el procedimiento de entrega vigilada, realizándose previamente el fotocopiado y reseña del dinero. Para realizar dicha actividad, fue comisionado el Comisario J.C., Comandante General de la Policía, quien convocó el alto mando del aludido cuerpo policial para que colaboraran en el procedimiento, considerando que dicha entrega se realizaría dentro de las instalaciones de la policía regional, lugar que fue escogido por los funcionarios y el abogado intermediario, para que se realizara la entrega del dinero.

Pasada las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día 09/10/2010, tal y como se había previsto, ingresa a dichas instalaciones la ciudadana M.D.C.M.G., en un vehículo de la línea de Taxis VIP… el cual era conducido por el Oficial Segundo A.C., en compañía del comisario Jefe F.A., dirigiéndose hacia el estacionamiento delantero, ubicado en la División de Investigaciones Penales (DIP), portando un bolso de material sintético marca TOTO … contentivo en su interior de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 96.250,00) (…)

Para el momento en que esto acontecía, ya la comisión policial designada, se había desplegado encubierta por lugares estratégicos a objeto de evitar una posible fuga y otros en lugares donde se visualizara el taxi; ya en el lugar, la ciudadana M.D.C.M.G., desembarca del vehículo taxi con el bolso en mención y aborda un vehículo que se encontraba aparcado … luego de unos minutos la ciudadana bajó del vehículo Impala sin el bolso y el conductor de este vehículo se dispuso a salir del lugar, dirigiéndose al estacionamiento interno, ubicado en la parte posterior de la División de Investigaciones Penales; se realiza el seguimiento del mismo por parte de la comisión en cuestión, observando a varios funcionarios en el mismo.

Seguidamente, la comisión conmina a los tripulantes del vehículo Impala para que desciendan del mismo, observando a dos personas las cuales quedaron identificadas como: Oficial H.J. BARROSO ECHEVERRIA… conductor del vehículo… y su acompañante, identificado como H.L.P.S. … Asimismo se practicó la revisión del vehículo … logrando colectar en la parte delantera derecha del vehículo, el bolso ya identificado con el dinero utilizado para la entrega controlada, al momento que se apersonaba el abogado M.N. Fiscal 25 del Ministerio Público del estado Zulia, en compañía de la Fiscal Auxiliar abogada ALFONSINA FUENMAYOR.

Posteriormente se procedió, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, a la detención preventiva de los ciudadanos H.J.B.E. y H.L.P.S., al igual que de los oficiales que habían sido señalados por la denunciante, quienes se encontraban en el mismo estacionamiento, quedando identificados como: R.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.749.931, J.R.P.T. cédula de identidad N° V- 9.780.665 … J.E.G. portador de la cédula de identidad N° V-13.299.577, C.H.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.088.631, F.L., titular de la cédula de identidad N° V- 7.720.397…, J.C. BRICEÑO SACRAMENTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.841.467; quienes finalmente fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripció n Judicial del Estado Zulia (…)

De igual manera se constató, que en la oficina de Investigaciones de la Policía Regional, se encontraban dos ciudadanos, quienes quedaron identificado como J.S.B. … titular la cédula de identidad N° V-16.484.445 y MIGUELANYELA MEJÍAS PADILLA … titular de la cédula de identidad N° V- 20.059.341, resultando ser las mismas personas que habían sido detenidas por los funcionarios denunciados, presuntamente por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el interior de un vehículo. Al respecto los funcionarios denunciados manifestaron, que estas personas habían sido detenidas en un procedimiento policial y que ya las actuaciones estaban elaboradas, razón por la cual se le solicitó al funcionario Oficial Primero 2496 R.C., quien labora como transcriptor, que imprimiera el acta que estaba aún en el equipo de computación, observándose en ella lo siguiente: PRIMERO: que la comisión estaba conformada por los funcionarios… Oficial Técnico Primero J.R. PIRELA TORRES… Oficial Técnico primero N° 2210 R.A. MOGUERA… Oficial Mayor N°4919 J.E. GRATEROL… Oficial Segundo N° 4599 C.H. LOZANO MOLINA… Oficial Técnico Primero N° 0217 F.L.… y Oficial segundo N° 0273 J.C. BRICEÑO SACRAMENTO… SEGUNDO: la detención según el acta se efectuó a las 11:00 horas de la mañana en la avenida 4, B.V., con calle 85, frente a la estación de servicio PDV y se inició su elaboración a las 01:00 horas de la tarde TERCERO: que se encuentra identificado el vehículo marca RENAULT, color AZUL, modelo SCÉNIC, placas YAA-45U, involucrado en el hecho, CUARTA: que la presunta droga no estaba cuantificada y QUINTO: no se encontraba el acta firmada por los actuantes, por cuanto no había sido impresa.

Asimismo se pudo establecer, que el procedimiento en cuestión no se encontraba plasmado en el libro de novedades de la División de Investigaciones Penales. De igual manera, al solicitar información de lo ocurrido a la Comisario J.L.J. de la Central de Comunicaciones (171), en relación a si había sido reportada la detención de estos ciudadanos por la comisión actuante, el mismo manifestó que no había sido reportada.

Es importante añadir, que en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en el folio 518, riela AUTO de fecha 06-11- 2009, suscrito por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia, donde acuerda agregar actuaciones de la causa 24F12-109-2008, constante de noventa y seis (96) folios, relativas a la denuncia presentada por el ciudadano J.B.D.L.H.A., en contra de los funcionarios adscritos a la Policía Regional, la cual se encuentra relacionada con los funcionarios hoy imputados … tal conexidad se desprende en el acta de entrevista de fecha 15 de 2009 … donde el nombrado denunciante afirmó: ‘que los ciudadanos aprehendidos en fecha 10 de octubre por un delito flagrante son los mismos quienes le allanaron sin orden judicial su inmueble en fecha 15-10-2008 y lo obligaron bajo violencia y amenazas que les hiciere entrega de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. F. 50.000,00) para no detenerlo; bajo el pretexto de un procedimiento de droga’; considerando el Ministerio Público que existe conexidad entre las dos investigaciones, en virtud de la identidad de elementos los cuales son los mismos objetos, sujetos y causas, y en observancia de lo establecido en los artículos 70 numeral 4 y 73 deI Código Orgánico Procesal Penal...

. (Negrillas y subrayado de los solicitantes).

DE LA RADICACIÓN SOLICITADA

Los solicitantes fundamentaron la radicación en los siguientes términos:

…En el presente caso se desprenden los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 176 en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, Falsedad de Actos, previsto en el artículo 316 de la Ley Adjetiva Penal, Violación de Domicilio, previsto en el artículo 183 ejusdem y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numerales 6, 12 y 13 y artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ostentan el carácter de grave, considerando que quienes actúan como agresores son funcionarios policiales, a quienes el estado les ha confiado la función primordial de proteger a la colectividad y ellos lejos de cumplir con dicha labor, utilizan su envestidura para constreñir y causar temor en esa sociedad, configurándose la primera exigencia referida a la gravedad de los delitos, a que alude el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Asimismo, en el presente caso se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto los ciudadanos contra los cuales se sigue la presente causa, arriba identificados, son funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, que según lo expresado por algunas de sus víctimas, utilizaban como modus operandi, allanar las viviendas de sus víctimas sin orden judicial bajo el pretexto de buscar droga, mientras los obligaban a entregar altas sumas de dinero a cambio de no llevárselos detenidos y levantarles procedimiento por tenencia de drogas, aunado a ello, este caso ha sido notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación social, lo cual puede perturbar la adecuada administración de justicia; aunado al hecho de que en la actualidad vemos como las víctimas por salvaguardar su vida y la de sus familiares se abstienen de denunciar y cuando lo hacen no asisten al llamado de los fiscales del Ministerio Público y jueces de la República, a los fines de que expliquen o señalen al autor o autores de delitos, más temor sienten éstas víctimas, cuando los victimarios resultan ser funcionarios policiales, generando como consecuencia una obstaculización para el desarrollo del proceso penal y la materialización efectiva de la justicia. De allí la necesidad de la radicación solicitada (…)

En relación al segundo de los supuestos, a saber ‘...cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal,’ requiere la norma de manera expresa, la existencia de una acusación fiscal para que proceda la radicación y enfatiza sobre las circunstancias de que el proceso se hubiera paralizado indefinidamente.

En este contexto podemos apreciar, que la causa que nos ocupa se encuentra paralizada desde el día 13 de enero de 2010, fecha correspondiente a la primera convocatoria hecha por el Tribunal de la causa para la realización de la Audiencia Preliminar, observándose, que luego de haber transcurrido siete (7) meses de presentado el escrito Acusatorio y de haberse librado un total de doce (12) convocatorias para la Audiencia Preliminar, aunado a la circunstancia que todas estas audiencias no se lograron efectuar por motivos de la defensa y por argumentos del … Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no ha garantizado la celebración de la misma, violentándose flagrantemente el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Es de observar, que si en la fase de control han surgido estos obstáculos que afectan directamente el proceso penal, no existe garantía de protección y reparación del daño causado a las víctimas, si se continúan con estas tácticas dilatorias en la fase intermedia y hasta la de juicio oral y público, permitiendo así por parte de los administradores de justicia la violación de los derechos de las víctimas y de todas las partes involucradas en esta causa...

. (Negrillas y subrayado de los solicitantes).

Para avalar sus alegatos los solicitantes mencionaron las páginas web donde fueron reseñados los hechos, siendo estas las siguientes:

  1. www.aporrea.org/ddhh/n143886.html

  2. http://informe21.com/corrupcion-policial

  3. http://sucesosdevenezuela.blogspot.com/20091011archive.html

  4. http://radiomundial.com.ve/yvke/tema.php?tema=zulia&star=30&order=desc.

    DE LA COMPETENCIA

    De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza lo siguiente: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”; en estrecha conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE RADICACIÓN presentada por los ciudadanos abogados LESBIA ALMARZA CLISÁNCHEZ, E.M. TARRIFA, M.M. QUILEN, GHERARDINE A.D.C. y N.G., Fiscales Vigésima Octava a Nivel Nacional y Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    La Sala Penal pasa a decidir según lo estipulado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXAMEN DE LA SOLICITUD

    El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

    .

    Según ese artículo la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, expresado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.

    Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

  5. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  6. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

    La Sala Penal ha decidido con reiteración y de manera pacífica, lo siguiente: “... para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia N° 62 del 11 de marzo de 2004).

    Ahora bien, el Ministerio Público fundamentó la solicitud de radicación de la presente causa, en el hecho de que a su juicio, los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados C.H. LOZADA MOLINA, F.L., J.R.P.T., R.A. MOGUEA, J.E.G., J.C. BRICEÑO SACRAMENTO, H.J.B.E., HITO F.F., A.A.C. y H.P.S., son de carácter grave y que además los mismos han causado alarma, sensación y escándalo público por ser los presuntos imputados funcionarios policiales y en virtud de la gran difusión que han dado al hecho los medios de comunicación, lo cual puede perturbar la adecuada administración de justicia. Además, agregaron que las víctimas se abstienen a denunciar al autor o autores de los delitos para salvaguardar la vida y la de sus familiares. Finalmente, manifestaron que la causa se encuentra paralizada desde el día 13 de enero de 2010, debido a los múltiples diferimiento de la audiencia preliminar y que según sus dichos tales diferimientos son provocados por los Defensores, de los presuntos imputados, como una táctica dilatoria al proceso.

    En el presente caso, la Sala Penal después de revisar el expediente se ha percatado de que efectivamente se trata de varios delitos de carácter grave (Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, Falsedad de Actos, Violación de Domicilio y Asociación para delinquir) y aunado a ello, las personas involucradas en los hechos son varios funcionarios de la Policía Regional (Estado Zulia), a quienes se les ha señalado como presuntos autores de los mismos, y siendo que los hechos han sido suficientemente reseñado en los medios de comunicación, de manera tal, que se ha generado con ello, un estado de alarma, conmoción y escándalo público, quedando demostrado dicho extremo con las informaciones aparecidas en las páginas de Internet, indicadas por los solicitantes.

    Respecto a la gravedad del delito como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

    …ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

    De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

    . (Sentencia Nº 582 del 20 de diciembre de 2006, ponencia del Magistrado H.M.C.F.).

    Por otra parte, tal como ya fue señalado, los hechos que dieron origen a la presente causa, han causado sensación y escándalo en el Estado Zulia. Al respecto, la Sala ha establecido en numerosas sentencias lo que a continuación se transcribe:

    … El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquél entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse…

    . (Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado E.R. Aponte Aponte).

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de resguardar la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la radicación del juicio seguido en contra de los ciudadanos imputados C.H. LOZADA MOLINA, F.L., J.R.P.T., R.A. MOGUEA, J.E.G., J.C. BRICEÑO SACRAMENTO, H.J.B.E., HITO F.F. y A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTOS, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificados en los artículos 176 en concordancia con el segundo aparte del artículo 175, 316 y 183 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numerales 6, 12, y 13 y el artículo 18 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y H.P.S., por los presuntos delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la radicación de la causa solicitada por los ciudadanos abogados LESBIA ALMARZA CLISÁNCHEZ, E.M. TARRIFA, M.M. QUILEN, GHERARDINE A.D.C. y N.G., Fiscales Vigésima Octava a Nivel Nacional y Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

ORDENA RADICAR la causa en un tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de AGOSTO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 10-214

MMM.

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