Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001444.

PARTE ACTORA: Ciudadano C.H.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.573.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio P.R. y M.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748 y 39.177, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.T. D’AMICO GUASTELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.534.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.L.M. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.592 y 83.562, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia definitiva).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 28 de noviembre del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocida por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.

En fecha 04 de diciembre del 2014 fue admitida la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 27 de enero del 2015 se libró citación a la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 09 de junio del año 2015 se dió por citada la parte demandada, a través de su apoderado judicial.

En fecha 30 de junio del año 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda.

En fechas 23 y 29 de julio del año 2015, las partes intervinientes en el presente asunto presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 06 de agosto del 2015 la parte actora se opuso a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Posteriormente, en fecha 11 de agosto del año 2015, el tribunal se pronunció respecto de la admisión de los medios probatorios cursantes en autos.

En fecha 16 de febrero del corriente año, compareció la parte actora y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

-II–

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:

  1. Que consta de documento autenticado en fecha 21 de mayo de año 2014, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 017, Folios 104 al 111, Tomo 191, que el ciudadano C.H.P.H. suscribió con la ciudadana J.T. D’AMICO GUASTELLA, un contrato de opción a compraventa, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 8-F, ubicado en el octavo piso del edificio Centauro, de la Urbanización P.V., en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (84,64 mts2), cuyos linderos se encuentran suficientemente descritos en el escrito de demanda que originó el presente proceso;

  2. Que el ciudadano C.H.P.H. pagó la totalidad del precio de venta a la ciudadana J.T. D’AMICO GUASTELLA, es decir, la suma de seiscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 680.000,00);

  3. Que la ciudadana J.T. D’AMICO GUASTELLA, ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de opción compraventa, la cual es la presentación del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Mirada; y,

  4. Que el objeto de la pretensión es el cumplimiento de contrato, la cual es la presentación del documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro correspondiente.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 30 de junio del año 2015, en el cual centró sus alegatos en negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, sin ningún otro tipo de defensa a que haya lugar.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  5. Promovió, junto al libelo de demanda, original del contrato de opción a compraventa, suscrito entre los ciudadanos J.T. D’AMICO GUASTELLA y C.H.P.H., partes intervinientes en el presente asunto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo del 2014, quedando anotado bajo el Nº 017, Folios 104 al 111, Tomo 191, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría. Respecto de dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

  6. Promovió comunicación original aparentemente proveniente de la ciudadana demandada en el presente asunto, en la cual manifiesta que el actor le “paga un dinero correspondiente a anticipo” del apartamento objeto del presente litigio, lo cual se materializó mediante dos (02) cheques del Banco Banesco, signados con los Nros. 28662140 y 27662141, por las cantidades de Bs. 100.000 y 30.000. Ahora bien, respecto de dicha probanza, el tribunal observa que la parte demandada en ninguna de las oportunidades tipificadas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil procedió a rechazar o reconocer dicho medio de prueba, y en ese sentido, se tiene como tácitamente reconocido, en virtud del referido artículo. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, y así se declara.

  7. Promovió comunicación original aparentemente proveniente de la ciudadana demandada en el presente asunto, en la cual manifiesta que recibió del actor “en calidad de arras” para la compra del apartamento objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato, la cantidad de Bs. 20.000,00, según cheque Nº 44751235 de la institución financiera Banesco, y la cantidad de Bs. 5.000, según cheque signado con el Nº 19751236 del referido banco, siendo un total recibido de Bs. 25.000. Ahora bien, respecto de dicha probanza, el tribunal observa que la parte demandada en ninguna de las oportunidades tipificadas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil procedió a rechazar o reconocer dicho medio de prueba, y en ese sentido, se tiene como tácitamente reconocido, en virtud del referido artículo. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, y así se declara.

  8. Promovió copia de cheque de gerencia, número 43-97768045 de fecha de emisión el 15 de septiembre del 2014, pagado a la orden de la ciudadana demandada en el presente asunto, por un monto de Bs. 256.000,00. Respecto de dicho medio de prueba, se observa comunicación cursante en autos de fecha 06 de mayo del corriente año, en la cual se indica que efectivamente dicho cheque fue depositado en la cuenta Nº 01150058754000653255, cuyo titular es la ciudadana JOSEFINA D’AMICO, parte demandada. En ese sentido, el tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  9. Promovió recibo de cheque de gerencia, signado con el Nº 65230-50, de fecha 15 de septiembre del 2014, pagado a la orden de la ciudadana demandada en el presente asunto, por un monto de Bs. 69.000,00. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal observa que la misma no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, necesariamente debe ser desechado. Y así se establece.

  10. Promovió copia de depósito efectuado en la institución financiera Banco Exterior en fecha 15 de septiembre del 2014, en una cuenta corriente cuyo titular aparente es la ciudadana demandada en el presente asunto, por un monto de Bs. 325.000,00. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal observa que la misma no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, necesariamente debe ser desechado. Y así se establece.

  11. Promovió copia de recibo de aparente “cargo por transferencia” expedido por la institución financiera Banco Provincial, el cual fue efectuado por el actor a la demandada, por un monto de Bs. 151.000. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal observa que corre inserta comunicación de fecha 18 de abril del año 2016 proveniente de la referida institución, en la que se ratifica que efectivamente el demandante, a través de su cuenta corriente Nº 0108-0978-000100015275, transfirió la suma de Bs. 151.000,00, a la ciudadana JOSEFINA D’AMICO, demandada. En tal sentido, el tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  12. Promovió prueba de informes, dirigida a diferentes entidades bancarias, a fin de que las mismas informen al tribunal que persona cobró los cheques especificados a continuación:

    8.1. Banco Fondo Común, cheque Nº 99-92353422, por Bs. 30.000,00 de la cuenta corriente Nº 0151-0148-20-100152489 de fecha 26/07/2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Centro Giorgio;

    8.2. Banco Provincial, cheque Nº 8560, por Bs. 4.000,00 de la cuenta corriente Nº 0108-0978-99-100015275 de fecha 26/07/2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia A.B.;

    8.3. Banco Provincial, cheque Nº 8584, por Bs. 40.000,00 de la cuenta Nº 0108-0978-99-100015275 de fecha 26/07/2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia A.B.;

    8.4. Banco Banesco, cheque Nº 28662140, por Bs. 4.000,00 de fecha 17/07/2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Maripérez;

    8.5. Banco Banesco, cheque Nº 2766214, por Bs. 30.000,00 de fecha 28/06/2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Maripérez;

    8.6. Banco Fondo Común, cheque de Gerencia Nº 43-97768045, por Bs. 256.000,00 de fecha 15 de septiembre de 2014, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Torre Europa;

    8.7. Banco Banesco, cheque de Gerencia Nº 0374 37416965, por Bs. 69.000,00 de fecha 15 de septiembre de 2014, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Mariperez;

    8.8. Banco Provincial, transferencia desde la cuenta Nº 0108-0978-99-0100015275, perteneciente a C.H.P.H., por Bs. 151.000,00, a la cuenta Nº 0115-0058-75-40006532265 del Banco Exterior C.A. perteneciente a nombre de Josefina D’ Amico, cedula de identidad Nº V-6.562.534;

    8.9. Banco Banesco, cheque Nº 44751235, por Bs. 20.000,00 de fecha 27 de mayo de 2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Maripérez; y,

    8.10. Banco Banesco, cheque Nº 19751236, por Bs. 5.000,00 de fecha 27 de mayo de 2013, a nombre de Josefina D’ Amico. Agencia Maripérez.

    Ahora bien, de una revisión de la presente probanza, el tribunal pudo observar que de las actas que conforman el presente expediente constan los informes expedidos por las instituciones financieras Fondo Común, Provincial y Banesco, que mediante comunicaciones de fechas 30 de noviembre y 02 de diciembre del año 2015, y 18 de abril, 06 de mayo y 03 de agosto del 2016, dejaron constancia de lo siguiente:

    • Que el cheque de fecha 26/07/2013, signado con el Nº 99-92353422, por un monto de Bs. 30.000, del Banco Fondo Común, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0151-0148-20-100152489, cuyo titular es la ciudadana D.S.A., estaba a nombre de la ciudadana Josefina D’ Amico, demandada, y fue depositado en la cuenta signada con el Nº 0115-0058-7540-0065-3265, de la referida ciudadana, correspondiente al Banco Exterior, el cual fue pagado por cámara de compensación en fecha 30 de julio del año 2013;

    • Que el demandante es el titular de la cuenta corriente Nº 0108-0978-000100015275 del Banco Provincial, el cual giró en contra de la misma los cheques signados con los Nros. 00008560 y 00008584 por un monto de Bs. 40.000,00 y 4.000,00, respectivamente, ambos pagaderos a la orden de la ciudadana JOSEFINA D’AMICO, parte demandada en el presente asunto, endosados en la cuenta Nº 0115-0058-7540-0065-3265 del banco exterior, cuyo titular es la referida ciudadana;

    • Que efectivamente fue realizada la transferencia bancaria emitida desde la cuenta Nº 0108-0978-99-0100015275, perteneciente al ciudadano actor C.H.P.H., por Bs. 151.000,00, a la cuenta Nº 0115-0058-75-40006533265 del Banco Exterior C.A. perteneciente a la ciudadana Josefina D’ Amico, cedula de identidad Nº V-6.562.534, la cual se efectuó desde la Agencia A.B., según número de referencia 2795, siendo que la misma se realizó el día 16 de septiembre del año 2014;

    • Que el cheque de Gerencia Nº 43-97768045, por un monto de Bs. 256.000,00, fue emitido en fecha 15 de septiembre de 2014 a nombre de la ciudadana Josefina D’ Amico, parte demandada, el cual fue debitado de la cuenta corriente Nº 0151-0148-20-1000152489 de la ciudadana D.S.A. y, en el reverso del mismo, se evidencia que fue depositado en la cuenta Nº 0115-0058-75-4000653265 del Banco Exterior C.A. perteneciente a la ciudadana Josefina D’ Amico el mismo 15 de septiembre del 2014; y

    • Que los cheques signados con los Nros. 28662140, 27662141, 19751236 y 37416965, por las sumas de Bs. 100.000, 30.000, 5.000 y 69.000, respectivamente, asociados a la cuenta corriente Banesco Nº 0134-0374-11-3743020404 cuyo titular es el ciudadano demandante en el presente asunto, fueron emitidos en fechas 19/06/2013, 01/07/2013, 29/05/2013 y 15 de septiembre del 2014, también respectivamente, y depositados en la cuenta Nº 0115-0058-75-4000653265 del Banco Exterior C.A. perteneciente a la ciudadana Josefina D’ Amico, parte demandada.

    En cuanto a dichos informes, el tribunal les otorga el valor probatorio correspondiente, conforme a las formalidades dispuestas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba, respecto de las documentales que anexó la parte demandante a su escrito de demanda.

    Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba aportados al presente proceso por la parte demandante, quedaron probados los siguientes hechos:

    • Que entre los ciudadanos J.T. D’AMICO GUASTELLA y C.H.P.H., litisconsortes, se celebró un contrato de opción a compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 8-F, ubicado en el octavo piso del edificio Centauro, de la Urbanización P.V., en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (84,64 mts2), cuyos linderos se encuentran suficientemente descritos en el escrito de demanda que originó el presente proceso.

    • Que fueron depositados en la cuenta corriente Nº 0115-0058-75-4000653265 del Banco Exterior C.A., perteneciente a la ciudadana JOSEFINA D’ AMICO, parte demandada, los cheques signados con los Nros. 99-92353422, 00008560, 00008584, 28662140, 27662141 y 19751236, por las cantidades de Bs. 30.000,00, 40.000,00, 4.000,00, 100.000, 30.000 y 5.000 respectivamente, lo cual se realizó al momento de la autenticación del documento de opción a compraventa objeto del presente juicio de cumplimiento.

    • Que la suma de Bs. 476.000,00, correspondiente al remanente del capital adeudado por concepto de la promesa bilateral de compraventa celebrada entre las partes intervinientes en el presente asunto, fue pagada a través de transferencia bancaria por Bs. 151.000,00 emitida a través del Banco Provincial; cheque de Gerencia Nº 43-97768045 del Banco Fondo Común por un monto de Bs. 256.000,00 y; mediante cheque signado con el Nº 37416965, por un monto de Bs. 69.000, correspondiente a la institución financiera Banesco.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

    Llegado el momento de decidir el mérito del presente asunto, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

    Se observa que la pretensión del actor se circunscribe al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 8-F, ubicado en el octavo piso del edificio Centauro, de la Urbanización P.V., en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (84,64 mts2), cuyos linderos se encuentran suficientemente descritos en el escrito de demanda que originó el presente proceso, perteneciente a la ciudadana J.T. D’AMICO GUASTELLA, parte demandada en el presente asunto, a objeto de que ésta cumpla con las estipulaciones establecidas en el contrato anteriormente mencionado y proceda a otorgar el documento definitivo de venta por ante la oficina de registro respectiva. Asimismo, solicita la restitución de la cantidad de Bs. 25.000,00, que presuntamente entregó a la demandada en calidad de “arras”. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, limitó su defensa en negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la presente demanda.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la pretensión contenida en la presente demanda, observa este tribunal que la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

    Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.

    (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    De igual forma, el autor L.D.-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

    “...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

    Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.

    (Omissis)

    Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

    El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

    Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.

    (Diez-Picaso, Luís. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes transcritos, se evidencian claramente los tres (3) elementos exigidos de modo concurrente en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d., para que resulte procedente la pretensión de resolución o cumplimiento, a saber:

  13. La existencia de un contrato bilateral;

  14. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y

  15. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    En ese sentido, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en en caso que nos ocupa, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    Respecto de si la presente acción estriba sobre un contrato bilateral, este sentenciador luego de una revisión del contrato de opción a compraventa en cuestión, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo del 2014, quedando anotado bajo el Nº 017, Folios 104 al 111, Tomo 191, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, observa que la demandada se comprometió a dar en venta determinado bien inmueble a cambio del pago de una determinada suma de dinero, lo cual efectivamente se traduce en obligaciones reciprocas, y lleva a concluir que se trata de un contrato bilateral, dándose cumplimiento al primer elemento para la procedencia de la presente demanda, y así se establece.

    Respecto al segundo de los requisitos anteriormente indicados, se observa de una revisión del contrato anteriormente indicado, en sus cláusulas SEGUNDA y TERCERA, que la obligación de pagar la cantidad restante de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 476.000,00) debía efectuarse dentro de un lapso de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga, a contar a partir de la fecha de autenticación del referido contrato, es decir, desde el día 21 de mayo del año 2014, ello a los fines de otorgamiento del documento de venta definitivo. En ese sentido, la parte actora tenía hasta el día 18 de septiembre del 2014 para consignar el dinero restante. En ese sentido, tenemos que de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, existen elementos de convicción suficientes que demostraron el pago de la suma de dinero restante, es decir, cuatrocientos setenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 476.000,00) por parte de la parte actora, lo cual fue ratificado a través de las diversas pruebas de informes evacuadas dentro de la oportunidad legal prevista para ello, en las cuales se hizo constar que tal suma fue alcanzada mediante transferencia bancaria por Bs. 151.000,00, emitida a través del Banco Provincial; cheque de Gerencia Nº 43-97768045 del Banco Fondo Común por un monto de Bs. 256.000,00 y; mediante cheque personal signado con el Nº 37416965, por un monto de Bs. 69.000, siendo que dichas transacciones mercantiles fueron depositadas en su totalidad en la cuenta corriente Nº 0115-0058-75-4000653265 del Banco Exterior C.A., perteneciente a la ciudadana JOSEFINA D’ AMICO, parte demandada, antes del día 18 de septiembre del año 2014, fecha límite hasta la cual tenía la parte actora para cumplir las obligaciones que asumió al momento de suscribir el documento de opción a compraventa que nos ocupa en el presente asunto. En ese sentido, resulta evidente que el demandante cumplió con la obligación que adquirió en los términos establecidos en el contrato. Y así queda establecido.

    Finalmente, en cuanto al tercero de los requisitos concurrentes, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, tenemos que la parte demandada en las cláusulas SEGUNDA y QUINTA del señalado contrato, se obligó a entregar al demandante el inmueble objeto de dicho contrato una vez se realizare la venta del inmueble en los términos señalados, lo cual evidentemente no quedó demostrado durante el transcurso del presente proceso. En ese sentido, como quiera que la demanda no cumplió con la obligación que asumió en el contrato de opción a compraventa que celebró con el demandado, es por lo que este tribunal estima satisfecho el tercero de los requisitos concurrentes para que se verifique la procedencia de la presente demanda de cumplimiento de contrato. Y así se establece.

    Lo anterior, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Probar es esencial para el resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sobre la base de las premisas de orden legal y doctrinario previamente expuestas, resulta necesario para este sentenciador declarar procedente el presente juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano C.H.P.H., en contra de la ciudadana J.T. D’AMICO GUASTELLA, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.

    - V –

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano C.H.P.H., contra la ciudadana J.T. D’AMICO GUASTELLA.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cumplir con la obligación asumida en el contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo del 2014, bajo el Nº 017, Folios 104 al 111, Tomo 191, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, haciendo la tradición de la cosa vendida tal como lo establece el artículo 1.488 del Código Civil, otorgando la escritura traslativa de propiedad del inmueble objeto de aquel contrato al ciudadano C.H.P.H., el cual se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 8-F, ubicado en el octavo piso del edificio Centauro, de la Urbanización P.V., en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, situado en el extremo sur del edificio, en un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (84,64 mts2), y consta de un hall de entrada, tres (03) dormitorios con sus espacios para empotrar los closets, un (01) estar de comedor, un (01) balcón, un (01) baño, una(01) cocina donde está instalada una (01) batea para lavadero; sus linderos y medidas son: NORESTE: Colinda con siete metros con treinta centímetros (7,30.) lineales con el exterior del edificio; en cuatro metros con treinta centímetros (4,30) con la escalera interna del edificio; en dos metros (2,00m) lineales con pasillo de circulación; SUROESTE: Colinda en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55) lineales con el exterior del edificio; NOROESTE: Colinda en siete metros con cincuenta centímetros (7,50) lineales con el apartamento terminado en “G” del mismo piso; en un metro con ochenta centímetros (1,80) lineales con el pasillo de circulación; SUROESTE: Colinda en dos metros ochenta centímetros (2,80) lineales con el apartamento terminado en “G” en diez metros con sesenta centímetros (10,60) lineales con el exterior del edificio o fachada principal. Por encima colinda con el apartamento terminado en “F” del piso inmediato superior; por debajo colinda con el apartamento F. El edificio Centauro se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, existiendo un condominio general que rige al Conjunto Residencial P.V., protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda el 17 de mayo de 1978, bajo el Nº 03, Tomo 60, Protocolo Primero, y un condominio particular del Edificio Centauro, el cual está registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el día 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 29, Tomo 47, Protocolo Primero. De acuerdo a la totalidad de los propietarios del Edificio Centauro, les corresponde un porcentaje equivalente a un 10,195361% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes del conjunto residencial y al apartamento antes descrito el 0,048512% del conjunto y el 0,476816% de los derechos y obligaciones sobre el edificio Centauro. Incluye, asimismo, como inseparable y no podrá ser enajenado por separado del apartamento el puesto de estacionamiento identificado como CE-8-F, ubicado en el estacionamiento señalado con la letra “A”. De igual modo, forma parte de dicho apartamento, el maletero identificado con el mismo número y letra del apartamento, el cual tiene un área de 1,80Mts2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran claramente especificados en el documento de condominio particular del edificio. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de julio del 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.2133, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.14208 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez,

Abg. L.R.H.G..

El Secretario,

Abg. J.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 10:50 AM.

El Secretario,

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