Decisión nº 187-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 23 de mayo de 2007

197º y 148º

DECISIÓN Nº 187- 07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la recusación interpuesta por el abogado C.H.R.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.382, actuando en su carácter de defensor privado del acusado E.A.M.C., en contra de la ciudadana abogada EGLEE RAMIREZ, en su condición de Juez Novena de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incursa en la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. S.C.d.P. reasignándose la ponencia a la ciudadana Jueza Presidente que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 16-04-07, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO C.H.R.:

    El ciudadano abogado en ejercicio C.H.R.N., fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana EGLEE RAMIREZ, en su condición de Juez Novena de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes argumentos:

    Manifiesta el recusante que los motivos graves que evidentemente afectan a la ciudadana Juez de Juicio, se materializaron durante su actuación como Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tiempo en el cual actuó como defensor en dos (02) causas tales como las de E.M. y J.R.F.M. y E.A.P.P., las cuales originaron un conflicto entre su persona y la Jueza recusada, por cuanto consideró, que en las mismas se suscitaron irregularidades que fueron a criterio del recusante avaladas por la Jueza, tales irregularidades estuvieron relacionadas con modificaciones realizadas en las exposiciones del Ministerio Público efectuadas en las actas.

    Igualmente expresa, que la relación entre su persona y la mencionada Jueza de Juicio se torna insostenible, toda vez que se ha levantado una estela de dudas referidas a la imparcialidad de la ciudadana Juez y al respeto que debe haber entre ellos como operadores de justicia.

    A juicio del recusante lo que sucede entre la Jueza y su persona no le hace bien al proceso que se le sigue al ciudadano E.A.M.C., ya que es un hecho público, notorio y comunicacional, el interés que tanto el Gobierno Nacional como Instituciones no Gubernamentales y Autoridades Extranjeras, tienen en el resultado de este proceso.

    Por último, expresa que todo lo anterior se evidencia claramente de los elementos probatorios que promueve junto con el escrito de recusación, los cuales al ser valorados y analizados evidencian la falta de objetividad e imparcialidad, con la que actuaría la ciudadana Jueza de Juicio, por lo que estima que la misma debe aparatarse del conocimiento de la causa, al no poder garantizarse la debida objetividad e imparcialidad que todo proceso judicial requiere.

    PRUEBAS PROMOVIDAS

    1. - Actas que conforman la causa llevada ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 7C-5706-05, seguida al ciudadano E.M..

    2. - Actas que conforman la causa llevada ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 7C-7151-06, seguida a los ciudadanos J.R.F.M. y E.A.P.P..

    3. - Declaración Testimonial de los ciudadanos J.R.F.M. y E.A.P.P..

    PETITORIO: El recusante solicitó que de conformidad con el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza recusada se inhiba de conocer la presente causa, asimismo que la presente recusación sea admitida y declarado con lugar en su definitiva.

  2. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

    Al ejercer su defensa, la ciudadana Jueza recusada presentó sus informes en fecha 02 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:

    …omissis…Con el debido respeto considera quien suscribe este Informe, que si bien es cierto, el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Juez que considere que se encuentra en alguna de las causales de dicha normativa, separarse del conocimiento de la misma, en .pro de la imparcialidad que las partes requieren en un proceso, no es menos cierto, que es un acto voluntario, no a solicitud de parte, porque precisamente la Recusación presupone que existiendo la posibilidad de inhibirse, el Juez afectado no lo hizo.

    Sin embargo, considera quien suscribe este Informe que no existe en la actualidad causal alguna para que me deba inhibir o debiera haberme inhibido, ya que las causas en las cuales me ponuncié, signadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual fui la Juez hasta el dia 01 de marzo de 2007, bajo los números 7C-5706-05 y 7C-7151-06. en la actualidad no soy la Juez de ese Tribunal y las partes tuvieron su oportunidad procesal para ejercer (como en efecto se hizo en la causa N° 7C-7151-Q6) el recuso correspondiente, por lo que mal puede fundarse una Recusación en causas que ya se resolvieron, donde ya no soy la Juez y lo más grave, a mi humilde criterio, que en nada se relacionan con la causa signada por el Tribunal Noveno de Juicio, donde actualmente soy la Juez, bajo el N° 9M-221-07, seguida en contra del ciudadano E.A.M.C., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Asimismo, considero que no puede ser causal de inhibición ni mucho menos de recusación el resolver en una causa en contra de uno de los solicitantes o partes, ya que si asi ocurriera, todos los Jueces de la República deberla inhibirse de la parte afectada, cada vez que resuelven en una causa e inevitablemente no le conceden la razón en derecho a alguna de las partes.

    En la causa signada por el Tribunal Noveno de Juicio, donde actualmente soy la Juez, bajo el IM° 9M-221-07. seguida en contra del ciudadano E.A.M.C., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la misma ingresó a este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2007, fijándose el acto de Sorteo para el día 23-03-2007, la Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-04-2007 y el Juicio Oral y Publico para el día 30-04-2007, lo que evidencia que no he realizado pronunciamiento alguno sobre la misma, sólo me he limitado a tramitar la causa dentro del lapso de ley, lo que en modo alguno puede ser causa! de inhibición, ni muchísimo menos de recusación, por lo que considero que tal Recusación es temeraria, y así solicito sea declarada, ya que el hecho que me haya pronunciado en las causas que ha manifestado el recusante, las cuales son del Tribunal Séptimo de Control citado, donde de acuerdo al Libro de Entradas y Salidas en la causa N° 7C-7151-06, seguida a los imputados J.R.F.M. y E.A.P.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el recusante actuando como Defensor interpuso Recuso de Apelación en fecha 29-06-06 y la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal la Declaró Sin lugar, por lo que procesalmente fue resuelta, y con relación a la causa N° 7C-5706-05, por decisión N° 1491-0,6 el Tribunal Séptimo de Control citado DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4o del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que anexo copia certificada del Libro de Entradas y Salidas relacionadas a la causa N° 7C-7151-06, constante de un (01) folio útil, copia certificada del Acta de Presentación de Imputados en la causa N° 7C-7151-06, donde decreté Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual recurrió el ahora recusante y que como consta en la misma, fue firmada hoja por hoja, es decir, folio por folio, sin que quede duda alguna, que los firmantes leyeron y estaban de acuerdo que su contenido era y es auténtico, constante de diez (10) folios titiles y copia certificada de la decisión N° 1491-06, de fecha 14-06-2006, relacionada a la causa N° 7C- 5706-05, donde como Juez del Tribunal Séptimo de Control citado DECRETÉ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado antes en el artículo 460, ahora en el 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4o del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de dos (02) folios útiles.

    De tal manera que se evidencia que no existe ninguna irregularidad en dichas decisiones, aunado que jamás he tenido ni es mi deseo tener, ningún tipo de confrontación personal con el recusante, en especifico por este acto, ni con ningún otro, ya que considero que las causas pasan y que quien no esté de acuerdo, que ejerza su recurso, pero no puede pretender, a mi humilde criterio, el ciudadano recusante, utilizar la institución de la RECUSACIÓN para que "me pasee por el escenario de posibilidad de INHIBIRME" porque a su criterio, el no darle la razón en los términos que ha expuesto, es causal de RECUSACIÓN en una causa que pertenece a otro Tribunal, donde no es el mismo imputado (s), ni el mismo delito o victima, ni muchísimo menos ha existido alguna circunstancia que me permitiera inhibirme, porque de existido, sin duda alguna lo hubiera hecho, pero procesalmente NO EXISTE…omissis…

    .

    PETITORIO: Solicita sea DECLARADA SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN y sea declarada TEMERARIA, ya que sus fundamentos son inaceptables de acuerdo a la Ley.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL:

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-05-2007, siendo las 9:30 a.m., se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Juez Presidenta Dra. L.R.D.I., y las ciudadanas Juezas Profesionales Dra. D.C.L. y Dra. A.A., conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogada NAEMI POMPA RENDON, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el abogado C.H.R.. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial, le ordenó a la Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala, la comparecencia de la parte Recusante abogado C.H.R., de la Dra. EGLEE RAMIREZ, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Texto Constitucional, llama a las partes al estrado a fin de instar una posible conciliación en el presente acto, por tratarse de un Procedimiento a Instancia de parte, luego se le concedió la palabra a las partes intervinientes en la presente recusación quienes expusieron sus motivos, en base a los cuales se decidirá el presente asunto.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones incorporadas en la presente incidencia, así como las practicadas en el desarrollo de la misma, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Es menester para esta Sala señalar, como la doctrina define la recusación y en tal sentido tenemos que: “...definimos la recusación como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña” (MORENO BRANT, C.E.E.P.P.V.. Caracas. 2003. Vadel Hermanos: P. 121).

    Siguiendo con este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este sentido, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    Una vez realizado este análisis conceptual, es conveniente tomar en cuenta que algunos autores como Ricci, consideran la recusación como una consecuencia misma del derecho a la defensa, por lo cual estima que: “La justicia no se administraría rectamente y el Derecho no hallaría en la Ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales”. (Citado por Monteiro Da Rocha, José, “La recusación y la inhibición”. Caracas, Editorial Livrosca. 1.997: p. 22).

    En tal sentido y a objeto de esclarecer con más precisión lo antes expuesto, es necesario para este Tribunal Colegiado señalar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamentos en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

    Ahora bien, la recusación es un proceso autónomo cuyos lapsos son breves y de orden público, por lo que una vez admitida la presente recusación en fecha 16-04-07, ésta Sala fija audiencia oral para el día 23-05-07, a los fines que las partes debatieran los fundamentos de derecho de la incidencia de recusación.

    Llegada la oportunidad fijada para llevarse a efecto la referida audiencia oral y luego del lapso de espera otorgado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, para la total comparecencia de las partes, se dio inició a la misma con la asistencia de la Jueza recusada, Abogada EGLEE RAMIREZ, quien en la audiencia manifestó:

    ““Yo soy del criterio que en la etapa de juicio lo que se vaya a demostrar tiene que ser en el debate, presumiendo siempre la inocencia del acusado; así mismo manifiesto que no recuerdo haber tenido ningún impace con el Dr. RAMONES, sólo recuerdo uno de los casos que él menciona, que fue resuelto por mi persona, el Dr. RAMONES interpuso el recurso correspondiente y la corte de apelaciones conoció del mismo; el doctor siempre se a comportado como un caballero y un profesional del derecho y no tengo ningún interés ni a favor ni en contra de su defendido, ya que ni siquiera conozco al acusado porque como todo ha sido tan rápido, el mismo no ha sido trasladado al Tribunal de Juicio a mi cargo, ni tengo ningún problema con el Dr. RAMONES, por lo que considero que no tengo causal para inhibirme ni para ser recusada. Es todo.”

    El abogado C.H.R.N., en su carácter de recusante al intervenir expresó en la audiencia oral:

    Vista y escuchada como ha sido en la presente audiencia el llamado a la conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del texto constitucional por parte de las Magistradas integrantes de esta Sala, yo no tengo objeción en conversar con la Dra. EGLEE RAMÍREZ, pero si quiero dejar claro mi posición para evitar una decisión condenatoria en contra de mi defendido en el caso que nos ocupa, yo sólo quise dejar claro que la recusación la plantee para salvar mi responsabilidad, ya que yo confío en la capacidad profesional de la Dra. EGLEE, pero no quisiera que aquellos roces que tuve con la Doctora en el Tribunal de Control, que sólo fue a nivel profesional, perjudiquen a mi defendido en la causa que nos ocupa. Si quedo convencido que habrá un ambiente imparcial no tendré problemas en renunciar a la presente recusación. Es todo

    .

    Al no debatir el recusante los fundamentos bajo los cuales basó su escrito, por ser un procedimiento a instancia de parte, y, en vez de eso, plantear el desistimiento de la recusación, esto es, la renuncia voluntaria de la parte recusante a continuar con el procedimiento de recusación, lo procedente en Derecho es declarar terminado el procedimiento de recusación, por voluntad expresa de la parte recusante. A juicio de este Tribunal Colegiado la recusación no es un recurso ordinario para revisar una decisión dictada por un juez con la cual una de las partes no esté de acuerdo, sino un procedimiento cuya finalidad es separar al Juez que este conociendo de una determinada causa, para que otro Juez conozca de dicha causa, por lo cual, el abogado defensor puede perfectamente desistir de tal recusación en cualquier momento, sin necesidad de autorización expresa de su defendido, prueba de ello, es que su no asistencia a la audiencia se considera un desistimiento, aquí podrían aplicarse las normas establecidas en los artículos 297 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al desistimiento por parte del querellante y al desistimiento del acusador privado, respectivamente, tratándose igualmente de una acción de carácter privado, potestativa de las partes o de sus representantes.

    En este orden de ideas, el autor A.R.R., al referirse sobre la recusación señala:

    La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de aparte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley

    . (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. 1.994. Editorial Arte: P. 421). (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte, el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo, el tratadista A.R.R., al referirse al desistimiento, señala:

    “es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    En esta definición se destaca:

    1. El desistimiento es un acto procesal del acto y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto al efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

    2. El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

    La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto (supra: n.161) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella.

    Por último, es importante traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 1752, de fecha 18-07-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Barraquero López, que expresa:

    “Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “ en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto”.

    Siendo que la institución de la recusación es un procedimiento que se realiza a instancia de parte y no existiendo ninguna norma que prohíba el desistimiento de la recusación, se siguen las reglas generales sobre el desistimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para los procedimientos de acción privada, y es menester para esta Sala señalar que haciendo comparación mutatis mutandis con el procedimiento de desistimiento de trámite seguido en el procedimiento autónomo en materia de amparo, este Tribunal de Alzada considera que era una carga del promovente de la recusación, impulsar su desarrollo y ante el hecho cierto de comparecer por ante esta Corte de Apelaciones, el día fijado para la celebración de la audiencia oral, y expresar su voluntad de desistir, considerándose pues que el recusante se encuentra dentro de la figura legal llamada desistimiento y en razón de ello, por su voluntad de no continuar con la recusación solicitada por su persona, quienes aquí deciden consideran conveniente homologar el desistimiento en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la recusación interpuesta por el abogado C.H.R.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.382, actuando en su carácter de defensor privado del acusado E.A.M.C., en contra de la ciudadana abogada EGLEE RAMIREZ, en su condición de Juez Novena de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incursa en la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    QUEDAN DECLARADA DESISTIDA LA RECUSACION INTERPUESTA.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ A.A. DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 187-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3611-07

    LRdI/nc.-

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