Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004606

ASUNTO : TP01-R-2013-000172

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Abogado G.A.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercido contra la decisión publicada en fecha 01 de Agosto de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”…PRIMERO: En relación a la excepción interpuesta por la defensa el Tribunal declara sin lugar por ser la misma manifiestamente improcedente. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano C.H.R.D., venezolano, chofer, titular de la cedula de Identidad N°.V-13.473.425, soltero, de 53 años de edad, nacido el 06-07-1960, natural de Bucaramanga Colombia, hijo M.D. y H.R. (+), residenciado en TERRAZAS DEL PALMAR, VEREDA 18, CASA Nº.54, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA, TLF. 0414-7228635, bajo la figura de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal vigente, en agravio de M.D.L.S.Z., I.A.M., S.K.R. MOLINA, AINOVA V.C., M.R.D.Q., G.A.T.V., J.A.Q.M., H.D.C.M., MOREINA S.D.M., A.A.M.S., A.C.S., I.C.D.G., M.C.C. (OCCISOS). TERCERO: Se admiten los medios de pruebas presentados tanto por el Ministerio Publico como de la defensa de la manera ya señala. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicita por el ministerio público, no se acuerda, ya que evidentemente se hace totalmente innecesaria ya que la razón de ser de una medida cautelar es asegurar la comparecencia al proceso, comparecencia que esta por demás demostrada ya que el mismo ha acudido a todos los llamados de este Tribunal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de NULIDAD de la acusación, se declara sin lugar ese pedimento, por las razones ya expresadas. SEXTO. Se declara sin lugar la solicitud de la desestimación de la acusación y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa seguida a C.R., se declara sin lugar por las razones ya expresadas. SEXTO: oído lo manifestado por él Acusado C.R., se dicta auto de apertura a juicio oral y publico y emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) días. SEPTIMO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ENMIFRETH HERRERA conforme al artículo 300 numeral 1º de la Ley adjetiva penal y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en contra del mencionado ciudadano. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6,13,156,158,159,161 y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quedando las partes presentes legalmente notificadas. Notifíquese a las victimas y al Fiscal CUADRAGESIMO A NIVEL NACIONAL ABG. F.J. GRAJAL…”

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El ABOG. G.A.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se dirige ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de ejercer recurso de apelación de Autos, contra la decisión de fecha 01/08/2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa penal N° Causa N° TPO1-P-2011-004606 , de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA DE LA MANERA SEÑALADA EN LA MOTIVA DE LA DECISIÓN, en los siguientes términos:

“….Este recurrente ejerce el Recurso de apelación en virtud de que el Tribunal A Quo, observa este representante Fiscal que dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem, concordancia con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente:

…esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal. Así se establece...

(Subrayado de ésta vindicta pública).

En razón a las anteriores consideraciones es por lo que resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto. Asimismo el presente recurso se ejerce en tiempo hábil tomando en cuenta que la decisión fue dictada en fecha 01108/2013 y publicado el auto fundado en esa misma fecha, siendo el día de hoy el quinto día hábil siguiente después de dictada la decisión, por lo que el mismo se ejerce tempestivamente de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ADMISIÓN DE UNA PRUEBA ILÍCITA

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, este representante del estado en esta única denuncia, lo que desea plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el juez a quo, dicto una decisión no ajustada a derecho, al decretar en su tercer pronunciamiento en la parte dispositiva lo siguiente “... TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS TANTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA MANERA YA SEÑALADA..-” y en la parte motiva fundamenta su decisión en base a lo siguiente “... en el presente caso existen dos informes técnicos sobre las causas y razones del funcionarios con conclusiones realmente diversas el tal sentido tomando como norte la búsqueda de la verdad y basado en el Derecho Constitucional de la prueba el Tribunal considera que ambos informes deben ser conocidos por el Juez de Juicio con el fin de que este pueda determinar la verdad de los hechos por lo tanto se desechan las objeciones realizadas por las partes a cada uno de los informes y se admiten ambos. Se admite la declaración de los Expertos C.B., expertos que realizaron el Informe

Pericial de las causas del Accidente, igualmente se admite la DECLARACIÓN del funcionario M.R. experto que realizó el informe de fecha 25/10/2011...”, así como la documental del INFORME de asesoría suscrito por el funcionario M.R., sin tomar en consideración la objeción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia cuando se le manifestó al Tribunal “... Se opone a la admisión de la prueba a la cual la experticia de fecha 25 de Octubre de 2011, no es funcionario de investigación penal, y la base de su actuación es asesorar al Ministerio Público en la investigación penal, y la base de su actuación es orientar al Ministerio Público, no tiene cualidad no ha sido juramentado por ningún tribunal de Control no es experticia ni informe se opone a la admisión de este funcionario y del informe emitido por el, por ser ilegítima...”.

Ciudadanos Magistrados, es importante señalar en este caso lo imprescindible que es la aplicación del principio de la licitud de la prueba1 el cual no debe confundirse con el derecho de búsqueda de la verdad. El primero nos indica que solo tendrán valor los medios probatorios, que han sido obtenidos por medio lícito e incorporados conforme a las normas que establece, el Código Orgánico procesal Penal La prueba obtenida bato violación del debido proceso es NULA (articulo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional) es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general y no hay dudas que se este refiriendo a todos los casos donde violen los derechos reconocidos de las personas, en todos los casos independientemente del proceso especifico. Allí radica precisamente la omisión en que incurrió el Juez de Control, al no actuar apegado al derecho y violentando el debido proceso al admitir la declaración la DECLARACIÓN del funcionario M.R. experto que realizó el informe de fecha 25/10/2011, a estas pruebas que fueron en contravención a las disposiciones que establece el Código Orgánico procesal Penal ya que este funcionario no actuó como funcionario de investigación penal debidamente acreditado por la ley artículos 115. 153. 223, 224, 225 y 266 del Código Orgánico procesal Penal, artículo 50 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, ni juramentado ante un Tribunal de Control, es de hacer notar a esta Corte de apelaciones que dicho funcionarios cumple funciones de asesor a las Investigaciones que realiza el Ministerio Público, y que de dichas actuaciones emite un informe de recomendaciones al Fiscal las cuales no son de carácter vinculante, y que por error administrativo se agregó a la investigación pero en ningún momento se puede considerar como una experticia, dicho informe no es una experticia tampoco el funcionario es un experto debidamente acreditado, por eso consideramos que dicha declaración y el Informe de Asesoría de fecha 25/10/2011 suscrito por dicho funcionario no debió ser admitido por las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen.

Expresan los artículos Artículo 223 lo siguiente: “... El Ministerio público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.. .“ Asimismo el artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones, bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato...”. Igualmente el Artículo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia... “.

En este caso, se observa como el juez a quo no tomo en consideración estos requisitos legales, para que la declaración del presunto experto adquiriera validez en fase de investigación, ya que no es un funcionario de investigación penal, no estaba juramentado para ejercer tal función y en consecuencia debía ser desestimado por ser ilícita la mencionada prueba al no ser incorporada con las reglas que establece el Código Orgánico procesal Penal. Para mayor ilustración de la alzada este funcionarios es un asesor adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público la cual tiene como objetivo brindar apoyo técnico científico a los fiscales del Ministerio Público que lo requieran, ante la complejidad que pudieran revestir las investigaciones penales, brindándoles asesoría y orientación, y así contribuir a generar respuestas oportunas a las víctimas y a la colectividad. Dicha dirección cuenta con numerosos profesionales de la investigación criminal, criminalística y ciencias forenses, en diversas áreas tales como: reconstrucción de hechos, medios de fijación fotográfica, laboratorio biológico físico -químico, activaciones especiales, investigación de siniestros, balística, explosivos, identificación genética, ciencias forenses (Medicina LegaI Intensiva, Emergenciología, Gineco-Obstetricia, Toxicología, Antropología y mala praxis médica), documentología, planimetrías informática forense, experticias contables, entre otros aspectos. Vale señalar que de esta Dirección dependen las Unidades de Asesoria Técnico Científica e Investigaciones, cuya competencia primordial es apoyar a fiscales del Ministerio Público en todo lo relacionado con esta área, pero no son funcionarios actuantes de investigación penal ni expertos acreditados para realizar experticias.

A fin de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisibilidad de s pruebas el Juez o Jueza de Instancia debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico procesal Penal, a saber:

Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Así, tenemos que en el sistema penal venezolano, impera el principio de libertad de prueba, con base en el cual las partes pueden traer al proceso cualquier hecho o circunstancia — siempre que tenga relación con el objeto principal del mismo — y de procurar su prueba por cualquier medio, siendo las únicas restricciones las señaladas en la misma Ley Adjetiva Penal, teniendo las partes las más amplias facultades para promover cualquier medio de prueba que consideren que puede contribuir a demostrar sus respectivas tesis, trátese bien sea de la autoría y culpabilidad del encausado o encausada, o bien de la reafirmación de su inocencia., pero incorporarlas conforme con las disposiciones establecidas en los artículos 223, 224, y 225 del Código Orgánico procesal Penal

Ahora bien, rara que el principio de libertad de prueba — parte integrante del derecho constitucional al debido proceso – pueda ser efectivamente ejercido, la función contralora del Tribunal competente al pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba, se encuentra limitada estrictamente a revisar, como ya se dijo, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos, no debiendo el Juez de Control, de ser el caso, invadir las competencias que con base en el principio de inmediación, son propias y exclusivas del Tribunal de Juicio, lo cual se extrae además de la lectura del último aparte del artículo 329 (actualmente, artículo 312) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “...en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...”.

De igual forma, la referida Sala de Casación Penal en decisión N° 1606 de fecha 03 de agosto de 2007, señaló:

...debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento,

comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir

que el Juez ejerza el control de la acusación....

(sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

De lo anteriormente explicado se desprende que, no debió el juez a quo admitir tal prueba pues jamás puede compararse con el Informe Técnico de Accidente de fecha 27 de Septiembre de 2011, suscrito por funcionarios E.Q. Y J.C.B. expertos adscritos a la división de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue ordenado por el Ministerio Público en fase de investigación, cuyos funcionarios son adscritos a un órgano de investigación penal actuaron como expertos en este caso, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en nuestra legislación para su incorporación como prueba testimonial y pericial para ser debatida en juicio oral y público, mientras que la DECLARACION del funcionario M.R. que realizó el informe de fecha 25/10/2011, así como la documental del INFORME de asesoría suscrito por el mismo funcionario, no es una experticia ni tal informe es un dictamen pericial.

En efecto, estima estos Representantes Fiscales, que tal proceder constituye una arbitrariedad bi1ranedad y omisión de las normas procesales, quebrantando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima este representante Fiscal que la recurrida al admitir la pruebas ofrecida por la defensa, vulneró el principio de licitud de la prueba al admitir las mismas. En atención a los anteriores razonamientos, estima la Vindicta Pública que lo procedente declarar con lugar el recurso de apelación, y anular parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Control, sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovida el por la defensa privada, relativo a las testimonial y documental del funcionario M.R. quien realizó el informe de fecha 25/10/2011, así como la documental del INFORME de asesoría suscrito por el mismo funcionario.

Ahora bien, ya que la audiencia oral fue realizada con las garantías necesarias para que las partes pudieran alegar lo que a bien tuvieran respecto de las pruebas previamente promovidas por su contraparte, a fin de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso, no pretende este Representante Fiscal que de ser declarado con lugar el presente recurso, se ordene una nueva audiencia preliminar, a fin de que se provea lo conducente sólo en cuanto a la inadmisibilidad de las prueba promovida por la Defensa Privada, sino que la alzada ordene la inadmisión de las misma en su totalidad tanto la testimonial como la documental por ser ilícitas, innecesarias, inútiles e impertinentes. Por todo lo antes expuesto, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar.

MEDIOS PROBATORIOS

Con el objeto de acreditar y probar los fundamentos de nuestras solicitudes, ofrecemos como medios de prueba el contenido integro del la causa penal N° TPO1-P- 2011-004606 , así como el acta de audiencia de preliminar de fecha 01/08/2013 y la Resolución de esa misma fecha contenida en el expediente.

PETITORIO

De lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Séptimo de Control, mediante decisión de fecha de 01/08/2011 en la causa penal N° TPO1-2011-004606, la cual decretó la admisión de los medios probatorios presentados por la defensa de la manera señalada en la motiva de la decisión, específicamente en el punto donde admite la DECLARACIÓN del funcionario M.R. experto que realizó el informe de fecha 25/10/2011, así como la documental del INFORME de asesoría suscrito por el mismo funcionario, no se encuentra ajustada a derecho por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, revoque lo decretado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en este punto especifico y ordene la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa privada, relativo a la testimonial y documental del funcionario M.R. quien realizó el informe de fecha 25/10/2011, así como la documental del INFORME de asesoría de fecha 25/10/2011 suscrito por el mismo funcionario, por ser ilícitas, innecesarias, inútiles e impertinentes y ser incorporadas al proceso en contravención a como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia que espero merecer, en Trujillo, 08 de Agosto de 2013…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Publico, cuestiona el fallo de la primera instancia penal en torno a la confusión del Juez al aceptar una prueba ilícita, una prueba realizada por una persona que no esta acreditada como experto, este funcionario M.R., solo es una asesor del cuerpo investigaciones, pero no actuó como funcionario de la investigación penal.

Al revisar la decisión recurrida, observa esta Alzada, que al folio 0nce (11) existe un parágrafo en la que se dice lo siguiente: ..” Se opone a la admisión de la prueba a la cual hace referencia a la experticia del 25 de octubre de 2011, no es funcionario de investigación penal, sobre la base de su actuación se le hizo orientación al Ministerio Publico, no tiene cualidad no ha sido juramentado por ningún tribunal de control penal, no es experticia e informe se opone a la admisión de este funcionario y del informe emitido por el, por ser ilegitima.” Sobre el punto de queja del Ministerio Publico, el a-quo señalo: “en el presente caso existen dos informe técnicos sobre las causas y razones del accidentes realizados por distintos funcionarios y con conclusiones realmente diversas, en tal sentido, tomando en como norte la búsqueda de la verdad y basado en el derecho constitucional de la prueba el tribunal considera que ambos informes deben ser conocidos por el juez de juicio con el fin de que esta pueda determinar la verdad de los hechos.”

Atendiendo al principio tantum apellatum, tantum devolutum, esta Alzada destaca que el Ministerio Público se resiste a la admisión de la declaración y documental referida, en el hecho de que el funcionario no pertenece a la investigación penal, por lo que, de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, para su licitud en la formación de la prueba, era necesario el acto formal de juramentación ante la jurisdicción, lo que a su juicio, al no haberse realizado genera la ilicitud en su formación, de conformidad con el artículo 198 eiusdem.

Pero observa esta alzada del informe presentado por el ciudadano Lic. Miguel Antonio Rivero, que su actuación esta enmarcada en su carácter de funcionario “Investigador Criminalista III”, de la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Estado Aragua, por lo que la premisa de la necesidad de juramentación por no ser parte de la investigación penal, aludida por el Ministerio Fiscal, se encuentra desvirtuada, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente al no exigirse en este caso para la formación de la prueba el acto formal de juramentación.

Sobre el pedimento fiscal de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba promovida por la defensa y admitida oportunamente por el Juez de Control, estima esta Corte de Apelaciones que la misma no violento la ley adjetiva penal, la defensa promovió la declaración del Ciudadano M.R., experto que realizo el informe de fecha 25 de octubre del 2011, funcionario publico y asesor del Ministerio Publico que emite recomendaciones al fiscal, este Ciudadano esta acreditado de acuerdo a lo señalado por el recurrente como una persona idónea para realizar informes de orientación al órgano investigador, esta prueba como lo afirma el apelante por error fue agregada a la investigación, pero fue una actuación elaborada en la fase de investigación por el órgano competente para hacerlo, como es el Ministerio Publico, solo que ahora al ente acusador no le interesa para sus objetivos generales y, solicitan que se la desechen. Ahora bien, esta prueba es lícita, se realizó por orden del órgano investigador, como ellos lo señalan la trajeron por error administrativo a la investigación, fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no es contraria a derecho y, sirve para probar los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso planteado, esta enmarcada dentro de las directrices del principio de la libertad de la prueba, articulo 182 del Citado Orgánico Procesal Penal. En todo caso el Juez de Juicio no esta obligado con el resultado de esta pericia, ya que la fuerza probatoria del dictamen pericial será valorado por el Juez de acuerdo a la sana crítica y la libre convicción de la prueba de acuerdo a lo señalado por el COPP, si existen contradicciones entre los dictámenes, estas le quitan su eficacia probatoria y desmerecerá seriamente el informe en cuanto a su real valor probatorio, bajo el alcance que en sus funciones tenga cada uno de los funcionarios deponentes. Bajo esta premisa fue correcta la decisión dictada por el Juez de Control No 7 en fecha 01 de agosto del año 2013. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado G.A.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercido contra la decisión publicada en fecha 01 de Agosto de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos ENMIFRET HERRERA MELENDEZ y C.H.R.D., por el delito de Homicidio Culposo Agravado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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