Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.776-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. K.H., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: C.H.T.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.427.927, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Campo C, calle los Cedros, apartamento amarillo Don Juan, Estado Táchira, teléfono 0414-7082321; J.R.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09-01-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.234.922, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en P.N., Urbanización Villa Gabiota, casa N° 29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3530695 y A.A.R.A., , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.426.781 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Ermita, calle 16 con carrera 3, casa N° 16-70, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7708835

• DEFENSA: ABG. L.A.C. Defensor Privado.

• SECRETARIO: ABG. E.R.V..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: C.H.T.S., a quien le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem; J.R.G.S.; a quien le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem y A.A.R.A., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem

III

DE LOS HECHOS

Según Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios TTE ALEMAN CASTELLANO RICHARD, SARGENTO PRIMERO J.M.J.C., adscritos al Puesto de Loma de Pio, Segunda Escuadra del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del DESTAFRONT Nro. 12 con sede en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 15 de Marzo, siendo aproximadamente las 15:21 horas de la tarde, cumpliendo funciones en el dispositivo Bicentenario de Seguridad, en el punto de control fijo de Loma de Pio, se recibió llamada telefónica de un ciudadano el cual no quiso identificarse e informó que en el sector denominado Mesa de Chaucha, Vía Chorro El Indio, había observado a tres sujetos que se encontraban golpeando a un ciudadano los cuales se trasladaban en un vehículo fiesta, color blanco, seguidamente se recibió llamada telefónica del 171 emergencias Táchira quienes informaron sobre el presunto secuestro de un joven que lo trasladaban en un vehículo fiesta blanco, inmediatamente salimos en comisión con destino Mesa de Chaucha con la finalidad de verificar la información, al llegar a Mesa de Chaucha divisamos un vehículo fiesta color blanco, seguidamente nos percatamos que en una vivienda abandonada se encontraban tres sujetos golpeando a otro ciudadano, en tal sentido procedimos a dar la voz de alto, uno de ellos el cual se encontraba vestido camisa morado claro, un pantalón gris acató la voz de alto y levanto las manos, los otros dos emprendieron la huída, el ciudadano que se encontraba vestido con camisa verde y un pantalón azul al verse rodeado decidió acatar la orden y se detuvo, el que vestía con gorra negra y camisa morada con rayas blancas y short beige se metió en el monte y arrojó algo hacía los matorrales, en ese momento le dimos la voz de alto que se detuviera o que haríamos uso de las armas, razón por la cual, se detuvo, al someter a los ciudadanos se realizó la requisa corporal pertinente con la finalidad de verificar que no mantuvieran en su poder un arma de fuego o evidencia de interés, logrando detectar que poseían un (01) teléfono marca nokia, modelo 1255, color gris y negro, código: 0531944CN27G3, una (01) batería marca nokia BL-5C3.7 V; y un (01) teléfono marca nokia, modelo 6120-C-1, color gris, serial: 356253/01/378966/9. 3, así mismo le exigimos su documentación personal y quedaron identificados como J.R.G.S., C.I.V-20.234..922 el que vestía con gorra negra y camisa morada con rayas blancas y short beige; C.H.T.S., titular de la cédula de identidad Nro. 20.427.927, el cual vestía camisa morada claro y pantalón gris el cual mantenía en su poder la cartera de la víctima y A.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 20.426.781, el cual vestía con camisa verde y un pantalón azul, una vez identificados los presuntos raptores se procedió a identificar a la víctima quien quedó identificada como YORWIN SADIETH JURADO GARCÍA, C.I.V- 18.718.044, seguidamente se procedió a inspeccionar el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS AA24127, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N3A8A24127, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, AÑO 2010, con la finalidad de verificar la existencia de armamento o evidencia de interés, en la inspección efectuada al automotor se detectó un celular marca sansum, modelo SCH-L310, color gris con negro, en regular estado, serial 02407600086, propiedad de la víctima, en tal sentido se tomaron las medidas de seguridad y procedió a trasladar a los detenidos, la evidencia y la víctima hacía la sede de este comando…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos C.H.T.S.; a quien le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem.; J.R.G.S.; a quien le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem y A.A.R.A., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem;, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a Privación Judicial preventiva de la Libertad, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable para su imposición.

• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los ciudadanos C.H.T.S.; J.R.G.S. y A.A.R.A. los delitos que se le imputa y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo cual manifestaron su deseo de no declarar.

• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor L.M.C., quien expuso: “Solicito se le otorgue una medida cautelar para mi defendidos y ,e adhiero al procedimiento ordinario para colaborar con la investigación, son venezolano, tienen residencia fija en el país, son estudiantes es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

  1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios TTE ALEMAN CASTELLANO RICHARD, SARGENTO PRIMERO J.M.J.C., adscritos al Puesto de Loma de Pio, Segunda Escuadra del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del DESTAFRONT Nro. 12 con sede en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 15 de Marzo, siendo aproximadamente las 15:21 horas de la tarde, cumpliendo funciones en el dispositivo Bicentenario de Seguridad, en el punto de control fijo de Loma de Pio, se recibió llamada telefónica de un ciudadano el cual no quiso identificarse e informó que en el sector denominado Mesa de Chaucha, Vía Chorro El Indio, había observado a tres sujetos que se encontraban golpeando a un ciudadano los cuales se trasladaban en un vehículo fiesta, color blanco, seguidamente se recibió llamada telefónica del 171 emergencias Táchira quienes informaron sobre el presunto secuestro de un joven que lo trasladaban en un vehículo fiesta blanco, inmediatamente salimos en comisión con destino Mesa de Chaucha con la finalidad de verificar la información, al llegar a Mesa de Chaucha divisamos un vehículo fiesta color blanco, seguidamente nos percatamos que en una vivienda abandonada se encontraban tres sujetos golpeando a otro ciudadano, en tal sentido procedimos a dar la voz de alto, uno de ellos el cual se encontraba vestido camisa morado claro, un pantalón gris acató la voz de alto y levanto las manos, los otros dos emprendieron la huída, el ciudadano que se encontraba vestido con camisa verde y un pantalón azul al verse rodeado decidió acatar la orden y se detuvo, el que vestía con gorra negra y camisa morada con rayas blancas y short beige se metió en el monte y arrojó algo hacía los matorrales, en ese momento le dimos la voz de alto que se detuviera o que haríamos uso de las armas, razón por la cual, se detuvo, al someter a los ciudadanos se realizó la requisa corporal pertinente con la finalidad de verificar que no mantuvieran en su poder un arma de fuego o evidencia de interés, logrando detectar que poseían un (01) teléfono marca nokia, modelo 1255, color gris y negro, código: 0531944CN27G3, una (01) batería marca nokia BL-5C3.7 V; y un (01) teléfono marca nokia, modelo 6120-C-1, color gris, serial: 356253/01/378966/9. 3, así mismo le exigimos su documentación personal y quedaron identificados como J.R.G.S., C.I.V-20.234..922 el que vestía con gorra negra y camisa morada con rayas blancas y short beige; C.H.T.S., titular de la cédula de identidad Nro. 20.427.927, el cual vestía camisa morada claro y pantalón gris el cual mantenía en su poder la cartera de la víctima y A.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 20.426.781, el cual vestía con camisa verde y un pantalón azul, una vez identificados los presuntos raptores se procedió a identificar a la víctima quien quedó identificada como YORWIN SADIETH JURADO GARCÍA, C.I.V- 18.718.044, seguidamente se procedió a inspeccionar el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS AA24127, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N3A8A24127, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, AÑO 2010, con la finalidad de verificar la existencia de armamento o evidencia de interés, en la inspección efectuada al automotor se detectó un celular marca sansum, modelo SCH-L310, color gris con negro, en regular estado, serial 02407600086, propiedad de la víctima, en tal sentido se tomaron las medidas de seguridad y procedió a trasladar a los detenidos, la evidencia y la víctima hacía la sede de este comando…”

  2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Loma de Pio, Segunda Escuadra del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del DESTAFRONT Nro. 12 con sede en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la misa realizada al ciudadano YORWIN SADIETH JURADO GARCÍA, C.I.V- 18.718.044, víctima en la presente causa.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2010, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos C.H.T.S.; J.R.G.S. y A.A.R.A.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos C.H.T.S.; J.R.G.S. y A.A.R.A., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos C.H.T.S.; J.R.G.S. y A.A.R.A., por la presunta comisión de los delitos de: C.H.T.S., a quien le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem; J.R.G.S.; a quien le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem y A.A.R.A., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala a los precitados imputados como presuntos perpetradores de los delitos de C.H.T.S., a quien le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem; J.R.G.S.; a quien le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem y A.A.R.A., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, pues los mismos fueron aprehendidos a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a C.H.T.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.427.927, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Campo C, calle los Cedros, apartamento amarillo Don Juan, Estado Táchira, teléfono 0414-7082321; J.R.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09-01-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.234.922, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en P.N., Urbanización Villa Gabiota, casa N° 29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3530695 y A.A.R.A., , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.426.781 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Ermita, calle 16 con carrera 3, casa N° 16-70, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7708835, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos C.H.T.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.427.927, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Campo C, calle los Cedros, apartamento amarillo Don Juan, Estado Táchira, teléfono 0414-7082321; a quien le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem.; J.R.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09-01-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.234.922, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en P.N., Urbanización Villa Gabiota, casa N° 29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3530695; a quien le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem y A.A.R.A., , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.426.781 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Ermita, calle 16 con carrera 3, casa N° 16-70, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7708835, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem;

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados C.H.T.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.427.927, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Campo C, calle los Cedros, apartamento amarillo Don Juan, Estado Táchira, teléfono 0414-7082321; a quien le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem.; J.R.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09-01-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.234.922, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en P.N., Urbanización Villa Gabiota, casa N° 29, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3530695; a quien le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem y A.A.R.A., , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.426.781 de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Ermita, calle 16 con carrera 3, casa N° 16-70, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7708835, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem; Se designa como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Líbrese la boleta de encarcelación. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.776-10

LAHC/LC

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