Decisión nº 577-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO : VP02-S-2012-002274

RESOLUCION N°.-577-12

Visto que en esta misma fecha 30 de Enero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde la abogada: S.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: C.A.H.R.d. nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/01/1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de le cédula de identidad Nº V.- 7.724.399, hijo de A.R. Y L.H. con residencia S.R.D. AGUA, LOS PALAFITOS DIAGONAL AL RESTAURANTE ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Z.D.C.R., quien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos denunciados, entre las cuales se encuentran: ACTA POLICIAL: De fecha:29 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: C.A.H.R. obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 112, 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. DENUNCIA: De fecha: 29 de Marzo de 2012, formulada por la ciudadana: Z.D.C.R. por ante la sede de la fiscalia segunda del Ministerio Público, donde entre otros aspectos manifestó: YO LO DENUNCIE POR LA INTENDENCIA PORQUE NO QUIERO VIVIR MAS CON EL, DESPUES DE LA DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION, YO COMENCE A FRECUENTARLO, EL EME BUSCABA A MI Y YO LO ACEPTABA , AUN CON LAS MEDIDAS DE ALEJAMIENTO, LUEGO NOS FUIMOA A VIVIR JUNTO DE NUEVO……DESDE UN MES PARA ACA VOLVIO A TORNARSE AGRESIVO, ME AMENAZA Y ME DICE QUE SI YO LO DEJO, ME VA A MATAR, VA A ALQUILAR UN REVOLVER Y ME MATA Y LUEGO SE MATA EL, PORQUE NO TIENE NADA QUE PERDER……QUIERO MANIFESTAR QUE NO FUI A LA MEDICATURA FORENSE PARA LA PRACTICA DEL EXAMEN PSICOLOGICO. ANOCHE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 7.00 DE LA NOCHE TUVIMOS UNA DISCUSION Y ME AGARRO POR LOS BRAZOS, PERO NO ME DEJO HUELLAS…..ME DECIA YO SE QUE TU ESTAS CON OTRO HOMBRE…..ME DECIA QUE ME FUERA PARA EVITAR UNA TRAGEDIA, PERO TAMPOCO ME DEJABA IR, AL EXTEMO QUE HOY ESTOY AQUÍ EN EL MINISTERIO PUBLICO PORQUE ME DEJO POR LA CONSULTA QUE TENGO CON EL PSICOLOGO, PERO NO HE PODIDO IR A LA MEDICATURA FORENSE PORQUE EL NO ME DEJA, NO ENCUENTRO LA FORMA DE IR, PORQUE DESPUES SE VA A DAR CUENTA QUE EL P.P. SIGUE Y VA A SER PEOR PARA MI, PORQUE EL CREE QUE YA TODO PASO Y EL ME DIJO QUE POR FAVOR NO SIGUIERA CON LA DENUNCIA PORQUE YA EL HABIA CAMBIADO, YO ME DEJE CONVENCER Y NO FUI, POR ESO NO HE MOVIDO MAS EL CASO Y HASTA YO PENSABA QUE ESTABA CERRADO, PERO REALMENTE MI VIDA CORRE PELIGRO, PORQUE SI DE VERDAD ME MATA Y LUEGO SE MATA EL COMO YA ME LO HA DICHO EN VARIAS OPORTUNIDADES. EL A MI NO ME DEJA SALIR SOLA PARA NINGUNA PARTE, SOLO SI YO ME ALZO, SE QUE SALGO DE LA CASA, PERO TAMBIEN SE QUE ESO ME GENERARIA MAS PROBLEMAS CON EL, ENTONCES REALMENTE NO SE COMO HACER, PORQUE YO YA NO QUIERO VIVIR MAS CON EL, NECESITO AYUDA”. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 29 DE Marzo de 2012, suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 29 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. ACTA: De fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por el abogado F.R.F. Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, donde deja constancia de haberse comunicado vía telefónica al Departamento de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde fue atendido por la asistente administrativa IDALIDIS FLEIRE credencial N° 32.406, quien indicó, que el referido imputado presenta un registro policial por el delito de: HOMICIDIO , según expediente N° C-310.947 de fecha 11 de Marzo de 1988. LISTADO DE ANTECEDENTES. De fecha 30-03-2012, emitido por el departamento de alguacilazgo, donde se observa que al imputado se le instruye investigación penal por este mismo Tribunal, cuyo asunto esta signado con el N° VP02-S-2011-005808, de fecha 03 de Octubre de 2011, con la misma fiscalía y en contra de la misma victima. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Observándose entonces que las actuaciones policiales están ajustadas a derecho. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones; Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Jurisdicente ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, que ya fueron descritos ut supra y que rielan en el asunto, los cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Z.D.C.R. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido rielan en las actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad como autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, por otra parte en el caso de marras se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el articulo 251de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 3 y 5, en razón de lo manifestado por la victima en su denuncia, cuando refiere que el imputado de autos la ha amenazado de muerte en varias oportunidades, la acecha continuamente cercenando su libertad de decidir y de actuar, y que su vida corre peligro, y además porque el imputado por la relación afectiva que le une a la victima, puede ejercer sobre ella actos intimidatorios que pueden poner en riesgo la investigación, tomando en cuenta que la ciudadana Z.D.C.R. ha manifestado que no la deja salir, que le tiene temor, actos estos que atentan contra su salud emocional, aunado también a la conducta predelictual del imputado, de acuerdo al contenido del acta suscrita como elemento de convicción por la vindicta pública, donde se evidencia registro policial por el delito de: HOMICIDIO , según expediente Nº C-310.947 de fecha 11 de Marzo de 1988, y de la información que reporta el listado de antecedentes emitido por el departamento de alguacilazgo, donde se observa que al imputado se le instruye investigación penal por este mismo Tribunal, cuyo asunto esta signado con el N° VP02-S-2011-005808, de fecha 03 de Octubre de 2011, con la misma fiscalía y en contra de la misma victima, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: C.A.H.R.d. conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad; ya que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, y tomando en cuenta además que otro de los fines de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL P.P. tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia E.R.A.A., que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del p.p. del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91.2 de la Ley Especial de Violencia de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana: Z.D.C.R. las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8° Ronda de Patrullaje en la residencia de la victima, ubicada en B.V.S.R.d.A.C. N° 24-A punto de referencia Bohío la chinita Parroquia Coquivacoa y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asímismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. Visto que al ciudadano: C.A.H.R. se le instruyen dos causas que se encuentran en la misma fase, y de acuerdo al principio de Unidad del Proceso estipulado en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA SU ACUMULACION. ASI SE DECLARA.

II

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: C.A.H.R.d. nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/01/1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de le cédula de identidad Nº V.- 7.724.399, hijo de A.R. Y L.H. con residencia S.R.D. AGUA, LOS PALAFITOS DIAGONAL AL RESTAURANTE ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Z.D.C.R.. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD para la victima, contempladas en el artículo 87 ordinales:3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana:, referidas a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima Z.D.C.R.. en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8° Ronda de Patrullaje en la residencia de la victima, ubicada en B.V.S.R.d.A.C. Nº 24-A punto de referencia Bohío la chinita Parroquia Coquivacoa, por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. QUINTO: SE ORDENA LA ACUMULACUION de las causas que se le instruyen al ciudadano: C.A.H.R., de acuerdo al principio de Unidad del Proceso estipulado en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena oficiar al Director de ese Cuerpo Policial, y al Director Del Cetro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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