Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Junio 2006.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000143

PARTE ACTORA: Ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.273.958.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.R.D.C., F.J.C., M.M.R., LEUDYS LATUFF ACOSTA, M.C.R. VIVAS, CARLOS CASTELLANOS HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.115, 70.796, 48.296, 85.678 y 78.675, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA MARACAY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1965, bajo el N° 15, Tomo 6.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIEZER ZORCE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 8.574.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano C.I.G.H. en contra de la sociedad mercantil RECTIFICADORA MARACAY, C.A., la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 27 de abril de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la reseñada Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora. Una vez recibido el expediente por ante este Tribunal de Alzada se fijó fecha para celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.I.G.H., parte actora y apelante, de sus Apoderados Judiciales Abogados A.R.D.C. y F.C., y del Abogado ELIEZER ZORCE SALAZAR, Apoderado Judicial de la parte demandada, todos plenamente identificados.

El Apoderado Judicial de la parte actora fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto indicando que la sentencia violenta preceptos legales y constitucionales tales como: artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que establecen que en caso de duda debe favorecerse al trabajador; que la Juez basó su Decisión en copia de supuesto contrato de servicio presentada por la demandada, sin firma, sin fecha; que la Juez valoró las pruebas en base a la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, existiendo una Ley especial que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual rige el proceso laboral en la actualidad; que fueron desechadas todas las pruebas originales que presentó la parte actora, mientras que a las pruebas de la parte demandada se les dio valor probatorio.

El Apoderado Judicial de la parte demandada indicó en su derecho a réplica que de la exposición del apelante no surge ningún elemento que permita atacar la sentencia, pues se estableció un análisis de forma y no de fondo, que el demandante no aportó elementos probatorios al proceso, mientras que la empresa probó ampliamente con documentos que no fueron impugnados conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la relación no fue de naturaleza laboral. Indicó asimismo que de cualquier forma la acción estaba prescrita.

El Apoderado Judicial de la parte actora y apelante ejerció su derecho a contrarréplica indicando que la Juez no se pronunció respecto a la Prescripción y la parte demandada no ejerció Recurso de Apelación, por lo que esa parte de la sentencia quedó firme.

Este Tribunal, oídos el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, los alegatos de la parte demandada, y luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, acordó diferir el pronunciamiento del fallo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., en virtud de la complejidad del asunto; pronunciamiento que tuvo lugar el 21 de Mayo de 2006, a las 10:30 a.m., con la comparecencia de todos los antes identificados, declarándose CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual se motiva de seguidas:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a dos aspectos: la existencia o no de una relación laboral entre ellas desde el año 1992 hasta el año 2003 y la existencia de una enfermedad profesional.

En cuanto a la existencia o no de una relación laboral, es importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la empresa accionada ciertamente niega la prestación personal del servicio para el período 1992 - 2003, pero aunado a ello efectúa toda una serie de argumentaciones y alegatos a través de los cuales se trae al proceso hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y en este sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T. al señalar que la accionada tiene la carga de la prueba respecto a esos hechos, como en efecto lo indica la Juez de la recurrida, criterio que comparte esta Juzgadora.

Es menester establecer, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello.

Aunado a ello, debemos los Jueces atender al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), el cual es de obligatorio cumplimiento, como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y debemos tomar en consideración que a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Alzada, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio opera en contra de la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juzgador si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados por ella a los autos, u otros que consten en los mismos. Dispone la citada norma:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Siendo ello así, es obligatorio para el presunto patrono, desvirtuar en todos sus extremos, el alcance de la indicada presunción, situación procesal esta que implica la carga o deber de aportar a los autos evidencia suficiente y sin margen de duda, de que la relación que sostuvo con el demandante fue de otra especie; vale decir, de carácter civil o mercantil, toda vez que el reclamante en su Libelo de demanda indicó haber ingresado a la empresa el 07 abril 1980 con el cargo de Rectificador de Bielas, cumpliendo un horario de 7:30 a.m. a 12 m. / 1:30 pm a 6 pm, devengando un salario mensual de Bs. 880.000,00, que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fue despedido injustificadamente el 14 de Mayo de 2003, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda la empresa haya cumplido con la obligación de cancelación de sus prestaciones sociales; alegando tener un tiempo de servicio de 23 años, 1 mes y 7 días. Sostiene el demandante que por la labor efectuada, la cual ameritaba ejercicio físico excesivo, adquirió enfermedad profesional, en base a lo cual demanda el pago de PRESTACIONES SOCIALES: 1.- Antigüedad hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley (19-06-1997) (Bs. 8.160.000,00); 2.- Compensación por transferencia Art. 666 LOT (Bs. 8.160.000,00); 3.- Prestación de antigüedad Art. 108 LOT vigente Del 19-06-97 al 14-05-2003 = 5 años, 10 meses y 25 días (6 años a liquidar); 4.- Art. 125 LOT a) Bs. 4.400.000 y b) Bs. 2.640.000; 5.- Vacaciones Art. 219 LOT (Bs. 4.301.013,03); Bono Vacacional Art. 223 LOT (Bs. 2.962.666,12); 6.- Días de descanso Art. 216 LOT (Bs. 9.615.997,86); 7.- Días feriados Art. 212 LOT (Bs. 2.468.666,62); 8.- Utilidades (Arts. 174 y 175 LOT) (Bs. 3.053.333,31); 9.- Fideicomiso sobre la antigüedad (Bs. 5.926.665,90); y por ENFERMEDAD PROFESIONAL: Artículo 33 Parágrafo Segundo numeral 1 LOPCYMAT = Bs. 44.399.988,00; Artículo 571 LOT = Bs. 17.759.995,20; Daño emergente Art. 1273 CC = 7.200.000 + 415.000; Lucro Cesante Art. 1273 CC y Art. 27 Ley Seguro Social = 150.959.959,20; Daño Moral: Bs. 100.000.000,00. Para un total demandado de Bs. 373.599.274,30 + indexación + Intereses + costas y costos.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de contestación a la demanda, que cursa a los folios 437 al 456, presentada por su Apoderado Judicial el 08 de febrero de 2006, admitió que existió relación laboral desde el 4 de abril de 1980 hasta el 1° de abril de 1992, oportunidad en la cual el reclamante renunció y se le canceló prestaciones sociales, sin nada que adeudar. Asimismo, sostiene en su contestación la accionada que a partir de 1992 el actor prestó servicio para la compañía de manera independiente a través de empresa que constituyó, y que “por los nexos de amistad existentes cuando el actor requería solicitar algún crédito o referencias para sus fines particulares le solicitaba al Sr. I.B., hijo del dueño, constancias de trabajo, las cuales le eran entregadas no obstante no tener facultad para ello”. Desconocen enfermedad profesional alguna, e indican que se rompió la relación mercantil, ante lo cual el actor exigió monto exagerado por la resolución del contrato comercial (Bs. 300.000.000,00), explanando: “ante lo exagerado y desproporcionado del monto, de le planteó por el Sr. Bavutti otra salida para resolver la situación, incluso se le dijo que se podía hacer un cálculo, tratándolo como trabajador, que no lo era, fijando un salario que tuviera como base el salario mínimo urbano, y aun así lo rechazó, manifestando en ese momento que se atuviera a las consecuencias (...)” Agrega “(...) aún en el supuesto negado que se considere la relación de carácter laboral, que no lo fue, a Rectificadora solo se le podía exigir el pago de alguna indemnización por la terminación de la relación, y así se le hizo saber al Sr. García (...)”. (destacado del Tribunal).

La Juez de la recurrida concluyó que la relación que unió a las partes fue de naturaleza distinta a la laboral, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, correspondiéndole a esta Tribunal de Alzada el respectivo análisis de las mismas, teniendo como norte que no es un enigma que en la actualidad la gran mayoría de las empresas intentan disfrazar las relaciones laborales como de carácter mercantil, con la usual práctica de exigir como requisito para la prestación del servicio el Registro de una empresa.

Por ende, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, el cual debe ser el soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir justicia laboral, encuentra esta Alzada que la parte actora y apelante acompañó como documentos fundamentales de la demanda incoada:

  1. - CONSTANCIAS DE TRABAJO DE FECHA 21 AGOSTO 2000 (FOLIOS 20 Y 21)

    En las mismas se identifica a la empresa accionada, señalándose que el demandante ejerce el cargo de Rectificador de Cigüeñal desde 14 de abril de 1986, devengando un sueldo aproximado mensual de Bs. 608.000,00. Se encuentran suscritas por el ciudadano I.B., Director Administrador.

  2. - CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 23 ABRIL 2001 (FOLIO 22)

    En la misma se identifica a la empresa accionada, señalándose que el demandante ejerce Servicios a destajo como Rectificador de Cigüeñal desde 15 de enero de 1980, devengando un sueldo aproximado mensual Bs. 500.000,00. Se encuentra suscrita por el ciudadano I.B., Director Administrador.

    Encuentra esta Alzada de las referidas documentales, en concatenación con los alegatos explanados por la accionada en la contestación a la demanda, resaltados por el Tribunal, fueron suscritas por el ciudadano I.B. en representación de la empresa, y constituyen indicios de la alegada relación laboral que se discute. Y ASI SE DECIDE.

  3. - PLANILLA CUENTA INDIVIDUAL IVSS (FOLIO 23)

    En la misma se indica como fecha de egreso del trabajador: 06/04/1992; lo cual, aisladamente, no puede ser considerado como corroboración fehaciente de la defensa de la accionada. Y ASI SE DECIDE.

  4. - RECIPES MÉDICOS 29/5/2003 (FOLIO 24) Se trata de documentales expedidas por Servicio Privado de Traumatología – Ortopedia – Cirugía Artroscópica – Cirugía mínima incisión, suscritos por el profesional de la medicina Dr. O.R.D., a los que no se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - RECIBO N° 106720 FUNDACIÓN PARA LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DE LA FAMILIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT (FUNDAFAMILIA) (FOLIO 25) Por Bs. 22.000,00, de fecha 30 de Mayo 2003, por concepto de Rx de columna. Se evidencia que el reclamante se efectuó estudio médico.

  6. - RECIBO ASODIAM (FOLIO 26) De fecha 05 de Mayo 2003, por concepto de estudio columna lumbar, monto: Bs. 85.000,00. Se evidencia que el reclamante se efectuó estudio médico.

  7. - INFORME MEDICO ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY (ASODIAM) (FOLIO 27) De fecha 05 de Junio 2003. Estudio resonancia magnética de columna lumbo – sacra. Diagnóstico: Lumbociática izquierda. Suscrito por la profesional de la medicina Dra. F.M.C.M.R. M.S.A.S. 36568.

  8. - INFORME MEDICO (FOLIO 28) De fecha 12 Junio 2003, suscrito por la Dra. M.V.D.C.N., especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Patología y Cirugía de la columna vertebral, Cirugía Artroscópica y mínima incisionar.

    Encuentra esta sentenciadora de ambos Informes Médicos que puede concluirse que el reclamante tiene un padecimiento corporal.

  9. - SOLICITUD A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO (FOLIO 30)

    Suscrita por el reclamante, recibida en el Organismo para su estudio y consideración el 1° de Julio 2003. Se solicita evaluación con el Médico Legista, indicando el solicitante no disponer de Seguridad Social y haber prestado servicios durante 23 años continuos con exigencia física que ocasionó lumbalgia crónica (hernia discal L4-L5-L5-S1).

    INFORME MÉDICO LEGISTA (FOLIO 31)

    Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua

    Solicitud de Evaluación al Médico Legista Oficio N° 510

    1° de Julio de 2003

    Concluye que debe continuar en control con su médico tratante y comenzar un tratamiento en un Servicio de Medicina Física y Rehabilitación. Se confiere valor probatorio.

    PRESUPUESTO UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL Y REHABILITACIÓN SAN JOSÉ, S.R.L. (FOLIO 32)

    N° 0033

    08 de octubre 2003

    40 sesiones de Bs. 10.000 c/u total rehabilitación Bs. 415.000

    PRESUPUESTO POLICLINICA MARACAY (FOLIOS 33, 34)

    04 septiembre 2003

    Bs. 7.116.423,00

    De los presupuestos solo puede concluirse las diligencias efectuadas por el demandante con ocasión de su padecimiento orgánico.

    ANÁLISIS DE PUESTO DE TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISION ESTADO ARAGUA INSPECTORIA DEL TRABAJO (FOLIOS 35, 36, 37)

    Visita de Inspección en fecha 21 de julio 2003 siguiendo orden de servicio N° 458/07/03, efectuada por la Licenciada Lenita Yucci de Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 4.552.325. Se confiere pleno valor probatorio por emanar de Organismo Público.

    Asimismo, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora presentó promovió (folios 88 al 95):

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    Sobre el cual se ratifica el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    - RATIFICAN LOS DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN CON EL LIBELO DE DEMANDA.

    Se dan por reproducidos los análisis efectuados respecto a los mismos.

    - INFORME DE INSPECCIÓN SUPERVISORA DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL EN EL ESTADO ARAGUA 29 JUNIO 2005 Para probar nuevo domicilio de la empresa. Se confiere valor probatorio a su contenido, por emanar de Organismo Público. Y ASÍ SE DECIDE.

    - EXPEDIENTE DH11-L-2004-000019 CIRCUITO LABORAL. Prueba que fue inadmitida por cuanto el actor no consignó copia simple o certificada a los fines de demostrar los hechos señalados.

    TESTIFICALES:

    TERCISIO PERNIA ZAMBRANO, cédula de identidad V-1.553.088

    N.Y. OCHOA ROMERO, cédula de identidad V-10.754.748

    O.E. VALECILLOS SÁNCHEZ, cédula de identidad V-10.871.998

    L.E.G.B., cédula de identidad V-15.610.432

    O.A.S.P., cédula de identidad V-3.742.405

    L.R.R., cédula de identidad V-7.189.407

    Se dejó constancia de la declaración de todos los antes identificados en material audio visual de la audiencia de juicio respectiva, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata de testigos referenciales que no aportan elementos de convicción a quien decide respecto a la controversia.

    En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada opuso la defensa de Prescripción. Respecto a este punto, es menester indicar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación; la Decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, por lo que esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a los puntos fundamentados por la parte actora y apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    Sobre el cual se ratifica el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES.

    - CARTA DE RENUNCIA (FOLIO 103) 1° de abril 1992 Dirigida a G.B. y G.U.R.M., C.A. y suscrita por el ciudadano C.G.H., en la que establece que debido a razones de estricta índole personal renuncia al puesto que ocupa en la empresa. -COMPROBANTE DE EGRESO N° 3267 (FOLIO 104) de Rectificadora Maracay, C.A. en el que se establece Liquidación Final por Bs. 61.759,00 con fecha 07 de mayo de 1992. Se encuentra suscrita por el demandante. -LIQUIDACIÓN FINAL (FOLIOS 105 Y 106) de Rectificadora Maracay, C.A. En la que se establece fecha de ingreso 04 de abril de 1980 y fecha de egreso 06 de abril de 1992, tiempo de trabajo 12 años y 8 días, salario diario Bs. 480,00, cancelándosele un total de Bs. 61.759,00 y recibe conforme el demandante (se encuentra firma y cédula de identidad).-RECIBOS DE PAGO (FOLIOS 107 AL 157). Se observa identificación de la empresa, firma del demandante, todos correspondientes a los años desde 1980 hasta 1992 por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional. -FORMA 14-03 PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR DEL I.V.S.S. Se efectuó en fecha 06 de abril de 1992.

    Todas las anteriores documentales indican que existió relación laboral entre las partes que culminó en el año 1992 por renuncia del trabajador, ante lo cual la accionada canceló los conceptos adeudados por prestaciones sociales legalmente determinados. No obstante ello, con vista del Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, constitucional y legalmente establecido en materia laboral, debe esta sentenciadora analizar el cúmulo probatorio en su totalidad para llegar a la conclusión en el caso que se analiza.

    - ORIGINAL DE PARTICIPACIÓN EFECTUADA POR RECTIFICADORA MARACAY, C.A. A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO y PLANILLAS DE DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (SENIAT): Documentales que no aportan elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos debatidos.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La empresa solicitó que el demandante exhibiese contrato de prestación de servicios suscrito entre RECTILATINA, C.A. y RECTIFICADORA MARACAY, C.A. lo cual no se efectuó en la Audiencia de Juicio, por lo que se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    - DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RECTILATINA, C.A. y CONTRATO MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO TÉCNICO CELEBRADO ENTRE RECTIFICADORA MARACAY, C.A. Y RECTILATINA, C.A.; FACTURAS EMITIDAS POR RECTILATINA, C.A. Y PAGADAS POR RECTIFICADORA MARACAY, C.A.:

    Es deber de esta Juzgadora indicar en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al Juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla. En este sentido, la Juez de Primera Instancia consideró que estaba plenamente probado en autos que la relación entre las partes desde el año 1992 hasta el año 2003 fue de naturaleza distinta a la laboral, calificándola de “civil o mercantil”. Sin embargo, encuentra quien decide que el referido ciudadano estuvo vinculado con la empresa demandada mediante una relación de trabajo desde el año 1980 hasta el año 1992, y que posteriormente a esa fecha continuó prestando sus servicios personales para la demandada bajo una supuesta relación mercantil entre dos sociedades de comercio, actuando ya no en carácter de trabajador, sino como Presidente de RECTILATINA, C.A. En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...) No es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo, como la relación de dependencia, ajeneidad, el pago de un salario, etc., por lo que el Juez ad quem al establecer el carácter comercial de la relación que vinculaba al trabajador fallecido con la empresa demandada, fundamentándose en la prueba de un contrato mercantil entre dos personas jurídicas, infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 8, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

    Sentencia N° 1166, del 09/08/2005, caso: B.G. Silva y otros contra VENTERMINALES, S.A. Ponente: Magistrado Dra. C.E.P. deR..

    Así las cosas, este Tribunal Superior, conteste con la Doctrina vinculante, establece que las referidas documentales valoradas por la Juez de la recurrida no son suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación desde 1992 hasta el año 2003, ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

    Es por esto que en el presente caso, la existencia de una sociedad mercantil RECTILATINA, C.A. que celebraba contratos mercantiles con la empresa demandada y entre las que figuran distintas facturas, no es un hecho que destruye, por sí mismo, el presupuesto de la presunción de laboralidad, por lo que verifica quien decide que efectivamente hubo continuidad de la relación laboral. En este orden de ideas, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0202 de fecha 05 de abril de 2005, caso: J.R. Guzmán contra Hospital Metropolitano Maturín, C.A., Ponente: Magistrado Dr. J.R.P., que si el demandante era un trabajador y luego constituyó una compañía, puede el Juez concluir, en la realidad de los hechos, que entre las partes existió una misma y única relación de trabajo.

    Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso bajo estudio, su puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación:

    (...) por los nexos de amistad existentes cuando el actor requería solicitar algún crédito o referencias para sus fines particulares le solicitaba al Sr. I.B., hijo del dueño, constancias de trabajo, las cuales le eran entregadas no obstante no tener facultad para ello (...) ante lo exagerado y desproporcionado del monto, se le planteó por el Sr. Bavutti otra salida para resolver la situación, incluso se le dijo que se podía hacer un cálculo, tratándolo como trabajador, que no lo era, fijando un salario que tuviera como base el salario mínimo urbano, y aun así lo rechazó, manifestando en ese momento que se atuviera a las consecuencias (...) aún en el supuesto negado que se considere la relación de carácter laboral, que no lo fue, a Rectificadora solo se le podía exigir el pago de alguna indemnización por la terminación de la relación, y así se le hizo saber al Sr. García (...)

    . Subrayado Nuestro

    admitió la existencia de la prestación personal de servicio, ante lo cual, al no quedar demostrado en autos que el demandante prestara servicios a otra u otras personas naturales o jurídicas, ante cualquier duda razonable revelada, solo resta a esta Juzgadora acoger para la solución de la controversia el principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya dilema acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas (sentencia N° 1683 del 18 de noviembre de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, con fundamento en los principios indubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme a los artículos 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que efectivamente la relación que unió a las partes desde el año 1980 hasta el año 2003, fue de naturaleza laboral. Y ASI SE DECIDE. Y como consecuencia de ello debe la parte accionada cancelar al demandante los conceptos que se derivan de la relación laboral existente, conforme a la normativa laboral vigente. Los conceptos cuya cancelación es procedente son los siguientes:

  10. - Antigüedad desde el 07 de abril de 1992 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997)

  11. - Compensación por transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

  12. - Prestación de antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente del 19-06-97 al 14-05-2003

  13. - Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

  14. - Vacaciones Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo

  15. - Bono Vacacional Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo

  16. - Utilidades (Artículos 174 y 175 Ley Orgánica del Trabajo)

  17. - Fideicomiso sobre la antigüedad

    Los cuales deberán ser calculados a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, efectuada por un único Experto Contable que será designado por el Tribunal que ejecute la sentencia, tomándose en consideración como salarios devengados por el trabajador, los distintos salarios mínimos urbanos Decretados por el Ejecutivo Nacional, pues en aras del equilibrio procesal e igualdad de las partes, estima quien decide que los salarios alegados por el demandante no se corresponden con la realidad de la prestación del servicio. Asimismo, deberá tomarse en cuenta como período laborado del 07 de abril de 1992 al 14 de mayo de 2003, dado que quedó demostrado por la accionada que canceló los respectivos conceptos laborales causados desde el 04 de abril de 1980 hasta el 06 de abril de 1992, lo cual acoge esta Juzgadora en beneficio de la equidad en el proceso.

    Se hace saber a la parte demandante que no es procedente la cancelación de DIAS DE DESCANSO ni DIAS FERIADOS, en atención a que ha señalado por interpretación jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demande días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, siempre y cuando el patrono niegue que se hubiesen laborado, toda vez que son hechos negados absolutamente y mal puede el patrono soportar esa carga probatoria, así como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003:

    (…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador

    .

    Por lo que al evidenciar esta sentenciadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que nada administró el trabajador a este Tribunal para probar el derecho a tales conceptos, debe desestimarse la reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la alegada ENFERMEDAD PROFESIONAL que indica padecer el demandante, en base a la cual reclama el pago de:

    - Indemnización artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    - Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo

    - Daño Emergente

    - Lucro Cesante

    - Daño Moral

    Es menester indicar que tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad profesional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Ahora bien, en el caso que se analiza, el demandante demostró que padece una enfermedad, y sobre el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), es necesario destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando juntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente (...) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente de trabajo y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado (...) A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima (...) las pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral (...) el diagnóstico de la enfermedad (...)

    Sentencia N° 05505 del 17 de mayo de 2005, caso: A. Avella contra Costa Norte Construcciones, C.A. Ponente: Magistrado Dr. A.V.C..

    Ahora bien, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad: “a nivel de L5-S1 discopatía degenerativa con disminución de la altura y mínima protrusión anular marginal en leve contacto con la raíz nerviosa eferente derecha, esclerosis grado I en platillos terminales. A nivel de L4-L5, prominencias foraminales de anillos fibrosos sin discopatía compresiva moderada rotoescoliosis levo-convexa”, según se desprende de Informe Médico emanado de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina del Hospital Central de Maracay (ASODIAM) (folio 27) de fecha 05 de Junio 2003, suscrito por la profesional de la medicina Dra. F.M.C.M.R. M.S.A.S. 36568, el cual tiene valor probatorio por emanar de Organismo Público y haber sido presentado en original. Por otro lado, se detalla en el Libelo las labores efectuadas por el reclamante, las cuales requerían manejo de maquinaria pesada, y aunado a ello consta al expediente ANÁLISIS DE PUESTO DE TRABAJO ELABORADO POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN EN EL ESTADO ARAGUA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO (FOLIOS 35, 36, 37), de fecha 21 de julio 2003, efectuada por la Licenciada Lenita Yucci de Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 4.552.325, del cual se desprende que se constató incumplimiento de Programa de Prevención de Accidentes, inexistencia de advertencia por escrito de riesgos y plan de adiestramiento, incumplimiento de conformación y registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Asimismo, se dejó constancia del cargo ejercido por el demandante como rectificador de cigüeñales, señalándose:

    (...) el desarrollo de las tareas diarias exige al trabajador estar de pie en posiciones y movimientos constantes repetitivos y de carga dinámica: rotación de las muñecas, tronco, rotación del cuello, espalda arqueada, carga constante de peso por los cigüeñales cuyo peso oscila entre 20 kilos y 60 kilos aproximadamente (...) Por la naturaleza de las operaciones el trabajador está expuesto a (...) lesión y dolor lumbar por carga y permanecer de pie con la espalda arqueada (...) efectos traumáticos acumulativos por las posiciones de pie, carga dinámica del tronco, movimientos repetitivos sobre-esfuerzo por desplazamiento de carga en repetidas veces durante la jornada (...)

    En base a todo ello concluye esta Juzgadora que efectivamente el demandante padece una enfermedad de origen ocupacional, producto de las labores efectuadas durante los años de prestación de servicio, y que la empresa no cumplió con las normas de seguridad e higiene, ni con el debido adiestramiento sobre los riesgos, entrega de materiales de protección, entre otros factores, por lo que esta sentenciadora, conteste con el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que quedó demostrado la presencia de los extremos contenidos en el artículo 1273 del Código Civil para la procedencia del lucro cesante y daño emergente, al evidenciarse que el patrono tuvo una conducta inobservante de las normas, declara la procedencia del lucro cesante y daño emergente. Se ordena cancelar por concepto de LUCRO CESANTE: 6.120 días de salario (en base al promedio de vida útil) multiplicados por Bs. 6.969,60 (salario diario mínimo urbano vigente para la fecha de terminación de la relación laboral según Decreto Presidencial N° 2387 del 2-5-2003) = CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42.653.952,00).

    Asimismo, por concepto de DAÑO EMERGENTE: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), cantidad destinada a la intervención quirúrgica necesaria para la recuperación del demandante.

    Para la estimación del DAÑO MORAL, es deber de esta Alzada indicar que determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de julio de 2004, Ponente: Magistrado Dr. J.R.P., caso: J.G.Q.H. vs Costa Norte Construcciones, C.A., criterio ampliamente reiterado, lo siguiente:

    (...) el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo(...)

    Subrayado Nuestro.

    Esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios, y más aún cuando en el caso que se analiza, quedó evidenciado además el hecho ilícito. Siendo ello así, se pasa a analizar exhaustivamente, para la estimación del mismo, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro M.T., ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

    (…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)

    . (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

    En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Se evidencia que, físicamente, el trabajador sufre enfermedad que lo incapacita para el trabajo.

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en el padecimiento orgánico, por lo que este elemento no puede ser analizado.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Se trata de un obrero operario, el cual tiene un nivel de instrucción básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la misma es precaria.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza una actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador no estaba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, factor que debe ser especialmente tomado en consideración para la estimación del Daño Moral, por el incumplimiento del deber.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el accionante no se encuentra laboralmente activo.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual, basándonos en la Primacía de la Realidad de los Hechos, se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud, bienestar físico y psíquico del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para el trabajador reclamante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la demandada Indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece quien sentencia que esta norma es clara en lo que respecta a la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió los riesgos. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. Ahora bien, en el caso bajo estudio no existe documento probatorio respecto al grado de incapacidad del demandante certificada por el Médico Legista u Organismo competente, y la parte demandante la cataloga como “total y permanente”, más esta Juzgadora, en base a las máximas de experiencia con respecto a la enfermedad comprobada en autos, estima procedente acordar la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a una incapacidad parcial y permanente para el trabajo:

    Artículo 33 (…) Parágrafo Segundo. Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente: (…) 3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos (…)

    .

    a saber: 1.095 días x Bs. 6.969,60 (salario diario mínimo urbano vigente para la fecha de terminación de la relación laboral según Decreto Presidencial N° 2387 del 2-5-2003) = Bs. 7.631.712,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la demandada Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que procede igualmente por la responsabilidad objetiva del patrono, se da por reproducido el anterior razonamiento respecto a la incapacidad del demandante y se aplica el artículo 573 ejusdem, correspondiéndole así el salario de un año: 365 días x Bs. 6.969,60 (salario diario mínimo urbano vigente para la fecha de terminación de la relación laboral según Decreto Presidencial N° 2387 del 2-5-2003) = Bs. 2.543.904,00. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    1. DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 27 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.I.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.273.958, en contra de la sociedad mercantil RECTIFICADORA MARACAY, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1965, bajo el N° 15, Tomo 6. Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante:

  18. - Antigüedad desde el 07 de abril de 1992 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997)

  19. - Compensación por transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

  20. - Prestación de antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente del 19-06-97 al 14-05-2003

  21. - Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

  22. - Vacaciones Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo

  23. - Bono Vacacional Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo

  24. - Utilidades (Artículos 174 y 175 Ley Orgánica del Trabajo)

  25. - Fideicomiso sobre la antigüedad

    Cuyos respectivos montos deberán ser calculados a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, efectuada por un único Experto Contable que será designado por el Tribunal que ejecute la sentencia, tomándose en consideración como salarios devengados por el trabajador los distintos salarios mínimos urbanos Decretados por el Ejecutivo Nacional y como período laborado del 07 de abril de 1992 al 14 de mayo de 2003.

  26. - LUCRO CESANTE: Bs. 42.653.952,00

  27. - DAÑO EMERGENTE: Bs. 7.000.000,00

  28. - DAÑO MORAL: Bs. 15.000.000,00

  29. - INDEMNIZACIÓN ARTICULO 33, PARAGRAFO SEGUNDO, NUMERAL 3, LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. 7.631.712,00.

  30. - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 573 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 2.543.904,00.

    A tenor del artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia del 15 de Junio de 2006 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (caso: A.C. y otro contra Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otras), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que estableció que la corrección monetaria o indexación e intereses de mora proceden sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado, se ordena, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por Experto que será designado por el Tribunal de ejecución, a los fines del cálculo de INDEXACIÓN sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Asimismo, conforme al artículo supra mencionado y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas a pagar por PRESTACIONES SOCIALES, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales e igualmente correrán desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

    Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).

    LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.- LA SECRETARIA,

    ABOG. K.G..-

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:28 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. K.G..-

    ASUNTO: DP11-R-2006-000143

    ACIH/Abog. P.M..

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