Decisión nº 919 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

En mi condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-M-848, de fecha 15/04/2011, en virtud del beneficio de Jubilación concedido al Abogado M.E.B.A., me aboco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, de la revisión del presente expediente signado con el Nro. KP02-F-2009-00474. Solicitantes: C.I. y G.D.I.. Motivo: DIVORCIO 185-A, se constató que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal y en virtud que desde el 12-08-2009, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha efectuado diligencia alguna que permita impulso de la causa. En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro). El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades

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