Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006852

En fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano C.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.852.033, debidamente asistido por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio, G.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.808, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) en fecha 01-01-1980 y egresó el 01-11-2009, con el cargo de Coordinador de Programas de Formación.

Que en fecha 12-11-10 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.697,55.

Que al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales no se le pagó la cantidad de Bs. 3.915,56 por concepto de bono vacacional fraccionado que le correspondía de acuerdo con su fecha de ingreso.

Que le hicieron deducciones por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, por la cantidad de Bs. 8.192,80, y por la cantidad de Bs. 12.280,86 por concepto de bonificación de fin de año, de los cuales solicita el pago más los intereses moratorios causados desde el 12-11-10 hasta la oportunidad que le sean reintegrados dichos montos.

Que la suma pagada por concepto de prestaciones sociales por Bs. 8.697,65, debió ser pagada en fecha 01-11-09, pero es el caso que dicho monto fue pagado en fecha 12-11-10, lo que genera intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solicita le sean cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo.

Que solicita el pago por la incidencia en la antigüedad de la bonificación por estímulo al trabajo en los meses de enero de los años 2000 (220 días de salario), 2005 (230 días de salario) y 2008 (250 días de salario), según lo establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva de los Funcionarios del INCES.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 21 de mayo de 2011, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que en cuanto al alegato del actor de que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.915,56, por concepto de bono vacacional fraccionado, “...no indica de que año supuestamente le corresponde tal bono. [por lo cual] nieg[a] tal pretensión toda vez que el INCES canceló Bono Vacacional de 2009 por Bs. 8.192,80, por tanto es evidente que no le corresponde ninguna ‘fracción vacacional’…”

Que “…pretende el actor el pago de Bs. 8.192,80 (…) nieg[a] y rechaz[a] tal pretensión por cuanto fue cancelado por nomina (sic), es decir mediante deposito (sic) bancario a la cuenta nomina (sic) del trabajador…”

Que “…el actor pretende el pago de Bs. 12.280,86 por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2009. (…) nieg[a] y rechaz[a] tal pretensión por cuanto fue cancelado por nomina (sic), es decir, mediante deposito (sic) bancario a la cuenta nómina del trabajador…”

Que “…reclama el actor el pago de intereses sobre la cantidad de Bs. 8.697,65 canceladas por prestaciones sociales. (…) es[a] representación niega y rechaza tal pretensión por cuanto al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales dentro del lapso de ley.”

Que, “[f]inalmente, reclama diferencia en la antigüedad por la incidencia de la bonificación por estimulo (sic) al trabajo, años 2000, 2005 y 2008, al respecto es[a] representación niega y rechaza tal pretensión puesto que tales bonos no tiene[n] incidencia salarial”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud del ciudadano C.A.A.P. a que se le reintegren las cantidades de Bs. 3.915,56, 8.192,00, 12.280,96, por concepto de bono vacacional fraccionado causado y no pagado, bono vacacional del año 2009, bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, respectivamente, así como el pago de intereses de mora y la incidencia en la antigüedad de la bonificación por estímulo al trabajador, años 2000, 2005 y 2008.

Aduce el actor que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) en fecha 01-01-1980 hasta el 01-11-2009 cuando egresó por invalidez.

Sostiene el hoy querellante, que se le adeudan diferencias por los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 3.915,56 por concepto de bono vacacional fraccionado que le correspondía de acuerdo con su fecha de ingreso, solicita el reintegro de las deducciones que le fueron hechas al momento de pagarle sus prestaciones sociales, por concepto de Bono Vacacional 2009, por la cantidad de Bs. 8.192,80, y por concepto de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 12.280,86.

Igualmente, alega que sus prestaciones sociales debieron ser pagadas en fecha 01-11-09, pero que fueron pagadas en fecha 12-11-10, lo que genera intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solicita le sean cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, considera el actor que se le adeudan diferencias de antigüedad por la incidencia salarial de la bonificación por estímulo al trabajo en los meses de enero de los años 2000 (220 días de salario), 2005 (230 días de salario) y 2008 (250 días de salario), según lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de los Funcionarios del INCES.

Verificadas las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente demanda, observa este Juzgado que al folio 120 del expediente administrativo se encuentra inserta copia certificada de la Orden Administrativa Nº 1095-10-2009, de fecha 28-10-2009, mediante la cual se aprueba la Pensión de Invalidez a partir del 01-11-2009, lo cual le fue notificado al actor en fecha 01-02-2010, según consta en copia certificada de la notificación que corre inserta al folio 111.

Asimismo, al folio 8 del expediente judicial, corre inserta copia de la Orden de Pago Financiera, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por pensión de invalidez a nombre del ciudadano “Arismendi Carlos” titular de la C.I: 4.852.033, donde puede observarse que el pago fue recibido por éste en fecha 12 de Noviembre de 2010.

Ahora bien, en cuanto al reclamo del hoy querellante a que se le reintegre la cantidad de Bs. 3.915,56 por concepto de bono vacacional fraccionado no pagado, observa quien aquí decide que al folio 6 del expediente judicial corre inserta copia de la Planilla Complemento de Prestaciones Sociales, donde se evidencia en el renglón “Otros Conceptos” que por concepto de vacaciones fraccionadas fue incluido el monto de Bs. 1.271,90 por la fracción de 8 meses correspondiente al año 2009, estos cálculos fueron debidamente firmados en señal de aceptación por el hoy querellante como puede observarse en el folio 7 del expediente judicial, asimismo considera quien aquí decide que el hoy actor no explica de manera clara en que se basa para alegar que el monto correcto por concepto de vacaciones fraccionadas es el de Bs. 3.915,56 y no Bs. 1.271,90, siendo que se limitó a consignar una serie de cálculos, que arrojan los montos que éste considera le deben ser pagados. En tal virtud, no queda claro para este Juzgador la procedencia de dicho cálculo y considerando que en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deba utilizar, debe este Juzgado negar dicho pedimento. Así se decide

Ahora bien, en relación con el alegato de que le hicieron deducciones por concepto de Bono Vacacional 2009, por la cantidad de Bs. 8.192,80, y por la cantidad de Bs. 12.280,86 por concepto de bonificación de fin de año, que nunca le fueron pagados, observa quien aquí decide que, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, no se logró verificar si dichos montos fueron efectivamente pagados al hoy querellante y por cuanto la carga probatoria la tiene el ente querellado, era a éste a quien correspondía desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el actor recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, de allí que al no haber probado en autos el pago de los referidos conceptos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente lo reclamado por el querellante sobre este punto y ordena al Instituto a reintegrar a la querellante los montos descontados por tales conceptos. Así se decide.

Alega el actor que el pago de la bonificación por años de servicio establecida en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRAINCE (Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación Educativa), tiene incidencia salarial y por eso debió ser considerado al momento de calcular la antigüedad.

Ahora bien, la citada cláusula, que puede verificarse a los folios 41 y 42 del expediente judicial, establece lo siguiente:

Como reconocimiento a los años de servicio prestados al INCE todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación…

(…).

La base de cálculo para determinar el beneficio a que se refiere la presente cláusula será el salario normal. Cuando el trabajador egrese después de cumplido el primer quinquenio tendrá derecho al presente beneficio en forma proporcional al número de años cumplidos de servicios prestados.

Visto lo anterior, considera necesario este Juzgador citar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…

(Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo

(Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, vale destacar que el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, señala que:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.

(Subrayado de este Juzgado)

En ese sentido, conforme a las previsiones normativas antes transcritas, queda claro que, para que dichos conceptos puedan ser incluidos en el cálculo de la pensión de jubilación, en este caso pensión de invalidez, deben haber sido pagados de manera regular y permanente a quien resulte beneficiario de la pensión, siendo éste el criterio de temporalidad establecido de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia.

Ahora, en cuanto al concepto “Servicio Eficiente” previsto en el artículo 15 ejusdem, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: C.J.G.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”. (Destacado de este Juzgado).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2006, (caso R.S.O.A.V.. Ministerio de Finanzas), en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso de autos, reitera la Corte que la parte querellante solicitó fueran apreciados en el recálculo de la jubilación, los siguientes conceptos: i) bono de compensación, ii) prima por razones de servicios, iii) bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el iv) el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.

En cuanto a la inclusión del bono compensatorio, constata la Corte que a los folios 59 al 82 del presente expediente, cursan los recibos de pago del querellante consignados durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia de los cuales se desprende que durante al lapso comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2005, el actor percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide. (…) Respecto a la “…prima por razones de servicio…”, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recálculo de la jubilación que corresponde al actor. Así se decide. Igualmente esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (vid folios 60, 62, 67, 79 y 80) que el querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y también percibía un bono de “productividad” de manera permanente, también equivalente a dos meses de sueldo al año. Por otra parte, se desprende del contenido del oficio N° C.J. 494 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 56 al 58) que la prima de “incentivo a la buena labor”, antes llamada “doble remuneración”, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, y por tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes. En relación a los beneficios en comento, esta Corte mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: A.N.M. vs. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció que: “A juicio de esta Corte, la prima de ‘incentivo a la buena labor’ y la prima de ‘producción’, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto –dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estímulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo del pago de la jubilación…”. (Resaltado de esta Corte) De manera que en atención al criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional, que se ratifica, se ordena incluir en el recálculo de la jubilación que corresponde al querellante, las cantidades percibidas por concepto de “incentivo a la buena labor” y bono de “productividad” ambos equivalentes a dos (2) meses de sueldo al año. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado)

De lo expuesto en las sentencias parcialmente transcritas, se pueden apreciar los elementos constitutivos a ser tomados en consideración para el cálculo de lo que debe entenderse como sueldo mensual a los efectos de la base para el cálculo de la pensión de jubilación o invalidez, comprendido por las compensaciones por antigüedad y las primas correspondientes por servicio eficiente, las cuales deben ser regulares y permanentes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa este Juzgado que la aludida cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRAINCE (Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación Educativa), establece como reconocimiento a los años de servicio prestados al INCES que todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación, que para el caso de autos la última fue pagada en el año 2008 en razón de 250 días de salario, lo cual conduce a este sentenciador a establecer que dado a que el tan aludido reconocimiento obedece a los años de servicio prestados al INCES, efectivamente el mismo se encuentra vinculado a la antigüedad del funcionario y que al ser pagado regularmente cada quinquenio, conlleva a afirmar que el mismo debe incluirse de forma prorrateada en la pensión de invalidez del accionante. De modo que, siendo la última bonificación pagada a razón de 250 días de salario, al dividirse esa cantidad entre cinco años y el resultante a su vez entre 12 meses que tiene un año, se obtiene como resultado la cantidad de 4,16 días de salario, los cuales deben ser incluidos en la base de cálculo para el pago de la pensión de jubilación. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, observa este Juzgado que le fue otorgada la pensión de invalidez en fecha 01 de noviembre de 2009 y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 12 de noviembre de 2010, esto es un retardo de un (01) año y once (11) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Resulta pertinente mencionar que fue la Constitución de la República de 1999 la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, en el que al accionante le fue otorgada la pensión de invalidez el 01 de noviembre de 2009, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de Noviembre de 2009), hasta el 12 de noviembre de 2010 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesta por el ciudadano C.A.A.P., debidamente asistido por el abogado I.G.M., anteriormente identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena incluir en la base de cálculo para el pago de la pensión de jubilación, la bonificación de 250 días de salario que le fue pagada al querellante en el año 2008, con ocasión de lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRAINCE (Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación Educativa), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de noviembre de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 12 de Noviembre de 2010 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el reintegro de Bs. 8.192,80, por concepto de Bono Vacacional 2009 y de Bs. 12.280,86, por concepto de bonificación de fin de año, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

QUINTO

Se niega la incidencia en la antigüedad de la bonificación por estímulo al trabajador, años 2000, 2005 y 2008, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.N.

Exp. No. 006852

FMM/ylsi*

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