Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2005-002558.

En el juicio de estabilidad en el trabajo o por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que sigue el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número 8.177.992, representado judicialmente por los abogados: H.V. y M.N., contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, ente autónomo creado por Decreto n° 164 de fecha 22 de junio de 1949, Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela n° 22.952 del 23 de junio de 1949 y cuyos apoderados son los abogados: R.G., I.R., R.R., S.J., F.A., G.B., M.R., Dalice Sequea, L.C., A.F., C.M., D.Q., C.V. y H.H., este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 12 de diciembre de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

El demandante explana como razones de su reclamación lo siguiente: que prestó servicios personales para el ente demandado desde el 27 de agosto de 2002 hasta el 1° de diciembre de 2005 cuando fuera despedido injustamente del cargo de “conductor contratado” y devengando la cantidad de Bs. 640.000,00 por mes; que por ello solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Reconoce la existencia y forma de extinción de la relación de trabajo.

Alega como hecho nuevo, que le canceló al actor los derechos establecidos en los arts. 125 y 108 LOT.

Como vemos, en el presente caso la demandada reconoció la existencia y forma de terminación de la relación de trabajo y se excepcionó con respecto a la cancelación de las prestaciones, por lo que le correspondía demostrar tal hecho nuevo.

Para averiguar si la accionada cumplió con su carga procesal, pasamos al análisis de las pruebas:

La querellada promovió las que se indican a continuación:

Copia simple de una “orden de pago” que conforma el fol. 48, la cual se encuentra suscrita por el demandante y su apoderado lo reconociera en la audiencia de juicio, que demuestra que el 26 de diciembre de 2005 le cancelaron Bs. 7.422.231,91 por los conceptos de “PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA MISMA, VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2002-2004, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005-2006, GENERADOS DURANTE EL PERÍODO DEL 27/12/2002 AL 30/11/2005”.

Tal instrumental evidencia que luego de interponer la presente demanda (07 de diciembre de 2005, según fol. 06), cobró las prestaciones sólo exigibles con la finalización del vínculo de trabajo.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional (fallos números 1.482 y 1.489 del 28 de junio de 2002) y de Casación Social (fallo n° 461 del 25 de mayo de 2004), ha decidido lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, consta en las actas del presente procedimiento, que el demandante (…), luego de la decisión definitiva de primera instancia en el juicio de estabilidad laboral, retiró el monto que, en virtud del procedimiento de oferta real de pago, consignó la demandada (en el juicio de estabilidad) (…) lo cual fue reconocido por el accionante en la demanda de amparo cuando señaló:

...si bien es cierto que [su] patrocinado por medio de apoderado recibió una cantidad de dinero derivada de la relación laboral, no es menos cierto que su apoderado en su oportunidad expresó clara y específicamente que recibía la suma de dinero que le fue (sic) entregada como abono a cuenta a suma de mayor cantidad que adeudaba el patrono por concepto de prestaciones sociales y de los derechos que nacieran de la calificación de despido en tramitación para la fecha...

.

Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc., ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.

Así, aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo. En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente. (Cfr. S. S.P.A. n° 02762, 20.11.01)

Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide” (fallo de la SC/TSJ, n° 1.482 y del 28 de junio de 2002).

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

(…) Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide

(fallo de la SC/TSJ, n° 1.489 y del 28 de junio de 2002).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez Superior consideró que el ciudadano J.P.J. recibió las cantidades de dinero por concepto de antigüedad y demás conceptos laborales por encontrarse en un “estado de necesidad” a propósito de la difícil situación económica en la cual se encontraba luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.

Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.

Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente.

En el presente caso, observa la Sala que riela al folio 41 planilla de “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO SEGÚN ARTÍCULO 97 DE LA L.O.T”, suscrita por el ciudadano J.P.J. en fecha 19 de diciembre del año 2000, en la cual consta que el trabajador recibió por parte del patrono la cantidad de ciento setenta y seis mil setecientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 176.778,20), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y participación de utilidades, por lo que mal puede pretender el Juez Superior del Trabajo justificar el recibo del referido monto de dinero por los conceptos laborales antes indicados, bajo el amparo de la figura jurídica del “estado de necesidad”, en razón de la difícil situación económica en la cual se encontraba el trabajador luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.

Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, todo lo cual conlleva necesariamente a esta Sala de Casación Social a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide

(fallo de la SCS/TSJ, n° 461 y del 25 de mayo de 2004).

De las sentencias que anteceden, las cuales este Tribunal acoge conforme a lo dispuesto en el art. 177 LOPTRA, llega a las siguientes conclusiones:

La parte demandada logró justificar que el accionante recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio previsto en la LOPTRA y ello conlleva a declarar en la parte dispositiva de este fallo, no ha lugar la presente acción. Así se concluye.

Por esas razones, el Juzgador considera inoficioso e inoperante analizar los demás argumentos y probanzas de autos.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.R. contra el Instituto Nacional de Deportes, ambas partes identificadas en los autos.

    No se condena en costas al demandante por cuanto devengaba un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

  2. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    Asunto nº AP21-S-2005-002558.

    CJPA / cyc/ am.

    01 pieza.

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