Decisión nº 9082 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 03 de Octubre de 2006.

196° y 147°

Vista la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO y sus recaudos, presentada por el ciudadano: C.I.P.U., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.108.431, debidamente Asistido por el Dr. J.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.982, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.

El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud observa lo siguiente:

  1. La presente solicitud fue presentada por el ciudadano: C.I.P.U., sobre un Kiosko destinado a la venta de periódicos, caramelos y golosinas en general, ubicado en la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Alto, perteneciente a la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se encuentra detallado en autos;

  2. La presente solicitud fue admitida por auto de fecha 27/09/02, ordenándose oficiar lo conducente a la Unidad de Catastro e Inmuebles del Municipio Vargas;

  3. Consta al folio 12, Oficio Nº UCI-003-2003, de fecha 13/01/03, emanado de la Unidad de Catastro e Inmuebles, mediante el cual señalan que el terreno objeto de consulta no se encuentra inscrito en sus archivos bajo propietario alguno;

  4. Por auto de fecha 05/02/03, previa declaración de los testigos presentados por el solicitante, se expidió copia certificada y se remitió con Oficio Nº 085-02, a la Procuraduría General de la República;

  5. Consta al folio 17, Oficio Nº UCI-0549-2003, de fecha 19/06/03, emanado de la Unidad de Catastro e Inmuebles, mediante el cual señalan que el terreno objeto de consulta no se encuentra inscrito en sus archivos bajo propietario alguno;

  6. A solicitud del solicitante, en fecha 30/03/05, se ofició nuevamente a la Procuraduría General de la República, remitiéndole con Oficio Nº 354/05, copias certificadas de la solicitud, a los fines de que se pronuncie sobre si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías objeto de la solicitud, pertenece en propiedad a la Nación, el cual fue recibido en fecha 13/04/05.

Los documentos cursantes a los autos como fundamento de la presente solicitud son:

  1. Factura Nº 195111, a nombre del solicitante, de fecha 25/04/02, emanada de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por un monto de Bs.600.000,oo, cuyo concepto se lee: Cobro por Proyecto Número 6026573;

  2. Factura S/N, a nombre del solicitante, de fecha 03/05/02, emanada de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por un monto de Bs.555.114,oo, cuyo concepto se lee: Cobro por Proyecto Número 6026573;

  3. Facturas Nros. 12020 y 12019, de fecha 08/01/01, a nombre del solicitante, emanadas de la FERRETERÍA CAÑA, por un monto de Bs.2.147.562,oo y Bs.498.590,25 respectivamente;

  4. Recibos de Pagos suscritos por la CONSTRUCTORA D.R.K. 2, C.A. de fechas 10/01/01 y 08/02/01, por concepto de trabajos efectuados para la construcción del Kiosko objeto del presente Título Supletorio;

Ahora bien, vistas las actas que conforman la presente solicitud, así como los documentos consignados como fundamento de la misma, se evidencia que no consta en autos la Permisología requerida por la Alcaldía del Municipio Vargas, para el uso de Espacios Públicos, ni mucho menos la correspondiente Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales, ambas imprescindibles para el funcionamiento del Kiosko sobre el cual se pretende constituir Título Supletorio.

En virtud de lo anterior, es criterio de quien aquí decide que por cuanto la solicitud de marras no cumple con los parámetros requeridos para la procedencia de la presente solicitud, ya que carece de la permisología requerida por la Ley, para el desarrollo de su actividad comercial, la misma no debe prosperar, motivo por el cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,

Dra. M.S..

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

MS/YP/wg.

Exp. Nº S-655/02.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR