Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (12) de noviembre de dos mil (2010)

200 y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-004658

PARTE ACTORA: C.I.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 13.459.493

DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO : G.F.H.. , abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.225

PARTE DEMANDADA: LUMOVIL C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (28) de septiembre de 2010, por la parte actora la ciudadano C.I.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 13.459.493

, quien alegó en su escrito libelo que presto sus servicios en la empresa LUMOVIL C. A., alego la parte actora que desempeñaba el cargo de jefe de repuesto, realizando las labores inherentes al mismo, y que despedido el día 23 de septiembre de 2010.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 19 de octubre de 2.010, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 22 de octubre de 2010.

Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (05) de noviembre de 2010, a las 11: a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció el apoderado judicial de la parte actora C.I.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 13.459.493, el Dr G.F.H.. , abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.225. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.

DE LOS DERECHOS RECLAMADOS

Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos laborales los cuales se describen a continuación

Primero

solicita la parte actora que se le califique el despido como injustificado, se declara procedente el mismo. Así se declara.

Segundo

La parte actora antes identificada señala que se le reincorpore a su puesto de trabajo, se declara procedente lo solicitado. Así se declara.

Tercero

La parte actora antes identificada señala que la demandada le cancele los salarios caídos, se declara procedente el pago de los mismos-. Así se declara

.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En consecuencia este Juzgado,

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por calificación de despido, que interpuso el ciudadano C.I.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 13.459.493 contra la empresa LUMOVIL C. A. Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena, el pago de los salarios caídos a la demandada cuyos montos será calculados de la siguiente forma : 1.- los salarios caídos se calcularán desde la fecha de la notificación de la empresa demanda hasta el momento efectivo del reenganche.- 2.- Los salarios caídos se calcularán en base al salario diario que devengaba el trabajador para el momento de ser despedido es decir a razón de CUATROSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 416,00) 3-. El trabajador deberá ser reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales tanto salariales, como su escenario laboral que tenia para el momento de se despedido. Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo. Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la L.O.P.T., en concordancia con el artículo 274 del C. P.C.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

|Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 12 días mes de noviembre de 2010, años 200 de la independencia y 151 de la federación.

Juez,

C.A.M.

La Secretaria

ABG. OLGA DIAZ

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