Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5803.

SOLICITANTE:

C.I.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.463.350.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE:

D.B. y F.S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.465 y 131.062 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 1 de octubre de 2008 por el abogado F.S.V. en su condición de co-apoderado judicial del solicitante, contra el auto dictado el 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento de que se corrigiera en dicha partida la primera letra del segundo apellido del ciudadano C.L.R.G., padre del ciudadano C.I.R.S..

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las actas procesales se recibieron el 12 de noviembre de 2008 y por auto del 17 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.

El 19 de noviembre de 2008, el apoderado del solicitante consignó escrito constante de 1 folio, acompañado de dos anexos, los cuales se discriminan y analizan luego.

En fecha 14 de enero de 2009, el abogado F.S.V. presentó escrito de informes constante de un folio. No hubo observaciones.

En fecha 16 de febrero de 2009 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento mediante solicitud presentada el 28 de julio de 2008 ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada D.B., en representación del ciudadano C.I.R.S..

La apoderada del solicitante señaló como fundamento de la referida solicitud, lo siguiente:

Que en la partida de nacimiento donde presentaron a su poderdante, el nombre de su padre aparece como C.L.R.C., siendo lo correcto C.L.R.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.826.454.

En razón de lo expuesto pidió, de conformidad con las reglas de los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil: “…solicite a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose (sic), Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas y al Ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, rectificar mi PARTIDA DE NACIMIENTO y donde se dice: 1º- “CORDILLO”, Debe decir: “GORDILLO”.

El 6 de agosto de 2008, la abogada D.C.B.L. consignó, en su condición de apoderada judicial del solicitante C.I.R.S., los siguientes recaudos:

  1. -Copia certificada de instrumento poder que acredita su representación (folios 4-5).

    2) Copia certificada de la partida de nacimiento de C.I.R.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 1797.

    3) Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.093 extraordinario, de fecha 3 de febrero de 1983, donde aparece publicado el Resuelto del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, mediante el cual se declaran venezolanos por naturalización, entre otros, al ciudadano C.L.R.G..

    5) Copia de la cédula de identidad del ciudadano C.L.R.G..

    En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó el auto recurrido, en los términos que a continuación se transcriben:

    Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACION (sic) DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la abogada D.C. BONFIGLIO L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.465, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.I.R.S., venezolano, mayor de edad, titula (sic) de la cédula de identidad No. 13.463.350, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira en fecha 18 de septiembre de 2007, quedando inserta bajo el Nº 177 de los libros de Autenticaciones (sic).

    Aduce en su escrito la solicitante que le urge la rectificación de su partida de nacimiento de su representado, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José, Departamento Libertador.

    Que la referida acta adolece de un error material al identificarse al padre de su representado como CORDILLO, siendo ello incorrecto, por cuanto lo correcto es GORDILLO.

    Finalmente solicita que la presente solicitud, se tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa:

    Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, el Tribunal (sic) pudo constatar que la (sic) solicitante para probar sus dichos, consignó: copia certificada del acta de nacimiento Nº 1797, donde aparece el supuesto error, consistente en que se colocó el apellido de su padre como CORDILLO y lo correcto es GORDILLO; copia simple de la cédula de identidad de su padre C.L. (sic) R.G.; Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 3 de febrero de 1983, Nº 3.093, donde nacionalizan al padre.-

    Ahora bien, como se puede apreciar de lo expuesto anteriormente, todos los elementos probatorios consignados fueron expedidos con posterioridad a la partida de nacimiento que hoy pretenden rectificar, todo lo cual se traduce, en que ninguno de ellos pueden demostrar que en la partida de nacimiento signada con el Nº 1797, se haya incurrido en el error delatado.

    Por virtud de lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, niega la solicitud interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 773 y 774. Así se decide.-

    .

    En virtud de la apelación de la parte solicitante, corresponde a esta alzada revisar el fallo apelado a fin de establecer si actuó conforme a derecho el a quo al desestimar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

    Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de autos, el solicitante pide, en esencia, que se corrija el error material en que incurrió el Registro Civil de la Parroquia San José, al escribir la primera letra del segundo apellido de su padre con la letra “C” (CORDILLO), en lugar de la letra “G” (GORDILLO), sustituyendo indebidamente de esta manera la letra “G” por la letra “C”. Lo anterior permite concluir que la situación fáctica planteada es perfectamente subsumible dentro del supuesto normativo del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que es precisamente una de las reglas jurídicas invocadas por el peticionante como fundamento de derecho de su pretensión. Dicho artículo dispone:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

    .

    Ahora bien, la norma antes citada señala como uno de los motivos en que puede fundarse la rectificación de una partida del estado civil, la circunstancia de que la misma contenga alguna inexactitud, la cual puede derivar, por ejemplo, tratándose de partidas de nacimiento, del hecho de la errónea transcripción del apellido de los padres. Es evidente que en tal hipótesis, y como una garantía del derecho a la identidad, procede la enmienda a que haya lugar, lo cual sólo es posible en virtud de sentencia ejecutoriada librada por el Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, según lo prevé el artículo 501 del Código Civil.

    En la especie, el juzgado de la causa se pronunció sobre el mérito de la cuestión planteada, desestimando la corrección solicitada, dejando sentado para ello, como premisa fundamental, que:

    … todos los elementos probatorios consignados fueron expedidos con posterioridad a la partida de nacimiento que hoy se pretende rectificar, todo lo cual se traduce, en que ninguno de ellos pueden demostrar que en la partida de nacimiento signada con el Nº 1797, se haya incurrido en un error delatado....

    .

    Ahora bien, el peticionante consignó ante esta instancia, conjuntamente con el escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, los siguientes elementos probatorios:

  2. - Documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de C.L.R.G., inserta en el Tomo 140, página 16, folio de la Sección Primero, del Registro Civil de S.C.d.T., República de España. El mencionado instrumento señala que C.L.R.G. es “hijo legítimo de E.R.E. (sic) y Ernestina Gordillo Ramírez”, de donde forzosamente se sigue que el segundo apellido del progenitor del solicitante es “GORDILLO”. Al ser la misma un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el documento; en consecuencia, a la referida partida se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  3. - Certificado de nacionalidad original número 1941197, expedido por el Consulado General de España, en Caracas, el 30 de septiembre de 1964, del cual se desprende que el segundo apellido del padre del solicitante se escribe “GORDILLO”. A dicha documental no se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no cumplió con los trámites de legalización correspondientes para que surta efectos jurídicos en Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, vigente en Venezuela, que indica: “Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

    1. a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;”. Por lo que dicha prueba debe ser desestimada. Así también se decide.-

    Considera esta alzada que en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés; por tanto, a éste corresponde acreditar los hechos pertinentes capaces de llevar al juzgador a la convicción de que existe el error material que aduce en su petición. En el caso de autos, es innegable que el ciudadano C.I.R.S. aportó el elemento de prueba suficiente para demostrar que en su partida de nacimiento se incurrió en un error material al escribirse la primera letra del segundo apellido de su padre con “C”, cuando lo correcto era con “G”. En efecto, de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano C.L.R.G., expedida por el Registro Civil de S.C.d.T., República de España, se pone de manifiesto que su segundo apellido es “GORDILLO”, y como tal debió asentarse en la partida de nacimiento de su hijo C.I.R.S.. Hay, por consiguiente, el denunciado error material en la partida de nacimiento del solicitante, por lo que la situación procesal es subsumible dentro del supuesto del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es susceptible de ser enmendado a través del procedimiento incoado. Así se resuelve.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del peticionante, inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 1797, en consecuencia ordena que se rectifique dicha partida, suplantándose la letra “C” del segundo apellido del padre del solicitante, por la letra “G”, de modo que dicho apellido, en lugar de aparecer como “CORDILLO”, debe inscribirse como “GORDILLO”. Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que se estampe la nota marginal respectiva. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado F.S.V. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda REVOCADA la decisión apelada.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009. Años 198° y 150°.

    EL JUEZ

    Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G..-

    En la misma fecha 30 de marzo de 2009, siendo las 9:41 am se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios útiles.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G..-

    EXP. 5803.

    JDPM/ERG/leidy.

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