Decisión nº WP01-R-2012-000337 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Octubre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2010-003641

Recurso: WP01-R-2012-000337

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado C.I.G.R., titular de la cedula de identidad N° 20.006.883, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho R.M., en su carácter de Defensor Público Décima Penal del referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el citado imputado, a tal efecto se observa:

El Defensor en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Mi defendido se encuentra detenido desde el día nueve (09) de J.d.D.M.D. (2010), fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…Considera esta defensa, que NO debe ser castigado el ciudadano C.I.G.R., por las falta (sic), en que pudiera (sic) haber incurridos (sic) los Organismos del Estado, ya que la falta de traslado dependen (sic) exclusivamente del Estado y no de mi defendido ni de la defensa, depende exclusivamente del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y no consta ningún oficio que indique que el traslado de mi representado no se haya efectuado por la falta de voluntad del interno de comparecer a los llamados del Tribunal…esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio viola el principio de la proporcionalidad…por lo cual esta defensa considera que se debe REVOCAR la decisión dictada en la cual acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia acordarse una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a mi representado ciudadano C.I.G.R.…(folios 01 al 06 de la incidencia)

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DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 12 al 16 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 19/07/2012, en la que entre otras cosas se lee:

…DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano C.I.G.R....por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del código Penal, respectivamente, por mantenerse en la actualidad lo supuestos que motivaron el decreto de dicha medida...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento del defensor radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, al considerar que han transcurrido más dos (2) años desde la detención de su defendido, sin que hasta la fecha se haya realizado la Audiencia Preliminar y el Ministerio Público no solicitó la prórroga respectiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la

causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal, para lo cual señala la realización de una audiencia oral a los fines de decidir, y en consecuencia deriva el derecho del interesado, en este caso, el Representante Fiscal al solicitar antes del vencimiento un lapso de prorroga que así lo justifique, siendo obligación del Juez de la causa fijar y celebrar la audiencia correspondiente, pues lo contrario sería violar lo contenido en el último aparte del artículo 244 Ejusdem.

Es así como en vista de la apelación interpuesta en el presente caso, este Despacho Judicial, pasa de seguidas a verificar las circunstancias por las cuales ha habido dilación y que han originado que el ciudadano C.I.G.R. haya permanecido detenido por más de dos años, sin que en su caso se haya dictado sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

• En fecha 09/06/2010 se llevó a efecto la audiencia para oír al imputado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual el Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, (folios 63 al 66 de la primera pieza).

• En fecha 09/07/2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ACUSACIÓN en contra del hoy acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de VECFRAN J.M.M., (folios 82 al 101 de la primera pieza).

• En fecha 15/07/2010 se fijó la audiencia preliminar para el día 06-08-2010, (folio 109 de la primera pieza).

• El 06/08/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público Abg. BEREMIG RODRIGUEZ, solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto no se había efectuado la experticia Antropométrica, fijándose el acto para el día 09/08/2010, (folios 120 y 121 de la primera pieza).

• En fecha 12/08/2010, la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. BEREMIG RODRIGUEZ informa al Tribunal que en fecha 11/08/2010 se efectuó la experticia Antropométrica, por lo que solicita al Tribunal la fijación de la Audiencia Preliminar luego de la recepción de los resultados, por lo cual la misma se fija para el día 25/08/2010, (folios 130 y 131 de la primera pieza).

• El 25/08/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público Abg. BEREMIG RODRIGUEZ, solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto no había recibido los resultados de la experticia Antropométrica, se difiere para el 07/09/2010, (folios 143 y 144 de la primera pieza).

• El 07/09/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del acusado C.I.G.R., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Reten Policial de Macuto, la cual queda nuevamente fijada para el 13/09/2010, (folios 147 y 148 de la primera pieza).

• El 13/09/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del acusado C.I.G.R., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Reten Policial de Macuto, la cual queda nuevamente fijada para el 22/09/2010, (folios 150 y 151 de la primera pieza).

• El 30/09/2010 se dictó auto mediante el cual, se difiere la Audiencia Preliminar fijada para el día 22/09/2010, en virtud que no hubo despacho, ya que, el ciudadano Juez se encontraba en chequeo médico, la misma se difiere para el 06/10/2010, (folio 154 de la primera pieza).

• El 06/10/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del acusado C.I.G.R., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Reten Policial de Macuto, la cual queda nuevamente fijada para el 22/10/2010, (folios 159 y 160 de la primera pieza).

• El 22/10/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.F., solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto el Ministerio Público estaba a la espera de una prueba elemental, se difiere para el 03/11/2010, (folios 166 y 167 de la primera pieza).

• El 03/11/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del acusado C.I.G.R., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, la cual queda nuevamente fijada para el 10/11/2010, (folios 181 y 182 de la primera pieza).

• El 10/11/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.F., solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto no había recibido los resultados de la experticia Antropométrica, se difiere para el 19/11/2010, (folios 188 y 189 de la primera pieza).

• El 19/11/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del acusado, la cual queda nuevamente fijada para el 02/12/2010, (folios 02 y 03 de la segunda pieza).

• El 02/12/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del acusado y por a.d.R. de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual queda nuevamente fijada para el 11/12/2010, no obstante, la audiencia se realizo el día 08/12/2010, (folios 08 y 09 de la segunda pieza).

• El 08/12/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por a.d.R. de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual queda nuevamente fijada para el 14/12/2010, (folios 15 y 16 de la segunda pieza).

• El 14/12/2010 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.F., solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto se encontraba presentando procedimientos de guardia y aún no había recibido los resultados de la experticia Antropométrica, se difiere para el 11/01/2011, (folios 21 y 22 de la segunda pieza).

• El 11/01/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia de la víctima y por la falta del resultado de la experticia Antropométrica, se difiere para el 25/01/2011, (folios 27 y 28 de la segunda pieza).

• En fecha 17/01/2011 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA, emanada de la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por NATHALYN RONDON, en su condición de experto profesional I adscrita a esta División, (folios 33 y 40 de la segunda pieza).

• El 25/01/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia de la víctima, se difiere para el 02/02/2011, (folios 41 y 42 de la segunda pieza).

• El 03/02/2011 se dictó auto mediante el cual, se difiere la Audiencia Preliminar fijada para el día 02/02/11, en virtud que no hubo despacho ni secretaria, sin establecer ningún motivo, la misma se difiere para el 16/02/2011 (folio 57 de la segunda pieza).

• El 16/02/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del acusado C.I.G.R., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Reten Policial de Macuto y por ausencia de la víctima, la cual queda nuevamente fijada para el 01/03/2011, (folios 67 y 68 de la segunda pieza).

• El 23/02/2011 se dictó auto mediante el cual, se deja constancia que el imputado C.I.G.R. se encuentra recluido en el Reten Policial de Macuto, en consecuencia se ordenó dejar sin efecto la Boleta de traslado número 089-2011 la cual fue dirigida al Internado Judicial el Rodeo I, estado Miranda, (folio 71 de la segunda pieza).

• El 01/03/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia de la víctima, la cual queda nuevamente fijada para el 17/03/2011, (folios 75 y 76 de la segunda pieza).

• El 17/03/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la víctima y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público Abg. NAYLIZ GUZMAN, solicitó el diferimiento de la audiencia, ya que solicitará un estudio antropológico de comparación de caracteres físicos morfológicos ante la División Antropológica en la Coordinación de Ciencias Forenses, se difiere para el 30/03/2011, (folios 81 y 82 de la segunda pieza).

• El 30/03/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del acusado y por ausencia de la víctima, la cual queda nuevamente fijada para el 13/04/2011, (folios 86 y 87 de la segunda pieza).

• El 13/04/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del acusado y por ausencia de la víctima, la cual queda nuevamente fijada para el 03/05/2011, (folios 95 y 96 de la segunda pieza).

• El 03/05/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la víctima y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público Abg. NAYLIZ GUZMAN, solicitó el diferimiento de la audiencia, ya que no contaba con el resultado de la experticia ordenada a la División Antropológica en la Coordinación de Ciencias Forenses se difiere para el 16/05/2011, (folios 105 y 106 de la segunda pieza).

• El 16/05/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del acusado y por ausencia de la víctima, la cual queda nuevamente fijada para el 19/05/2011, (folios 111 y 112 de la segunda pieza).

• El 20/05/2011 se dictó auto mediante el cual, se difiere la Audiencia Preliminar fijada para el día 19/02/2011, en virtud que no hubo despacho, por encontrase el ciudadano Juez en consulta médica (Odontológica), la misma se difiere para el 30/05/2011, (folio 117 de la segunda pieza).

• El 30/05/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del acusado y por ausencia de la víctima, la cual queda nuevamente fijada para el 13/06/2011, (folios 127 y 128 de la segunda pieza).

• El 13/06/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia de la víctima y del Representante del Ministerio Público. Se deja constancia que se efectuó llamada telefónica al Reten Policial de Macuto, a los fines de informarles que el imputado debería ser trasladado, solo en caso de que se efectuara la audiencia. La cual queda nuevamente fijada para el 29/06/2011, (folios 133 y 134 de la segunda pieza).

• El 29/06/2011 se difiere la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del acusado y por ausencia de la víctima, la cual queda nuevamente fijada para el 13/07/2011, (folios 149 y 150 de la segunda pieza).

• El 13/07/2011 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado C.I.G.R., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del eiusdem y se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico en audiencia consigno EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE CARACTERES FÍSICOS MORFOLÓGICO con fines identificativos practicados al imputado de autos con imágenes de una grabación consignada en un dispositivo de almacenamiento masivo, que fue publicada en dirección de pagina Web, en el link: http/www.youtube.com/match, con el objeto de determinar si se tratan de la misma persona, (folios 162 al 167 de la segunda pieza).

• En fecha 25/07/2011 se recibe la causa ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijando el acto de sorteo de escabinos para el día 01/08/2011, (folio 185 de la segunda pieza).

• En fecha 01/08/2011 se efectúa el acto de sorteo de escabinos en presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. J.G.F., de la defensa Abg. R.M. y de la Representante de Participación Ciudadana C.M., fijándose el acto de depuración para el día 24/08/2011, (folios 189 y 190 de la segunda pieza).

• En fecha 16/09/2011, se dictó auto mediante el cual se difiere el acto de depuración para el día 05/10/2011, en virtud de la Resolución Nro.2011-0043 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual decreta que ningún Tribunal despachará desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, (folio 30 de la tercera pieza).

• El 05/10/2011 se difiere el acto de depuración de escabinos, por ausencia de los ciudadanos seleccionados como tales, el cual queda nuevamente fijado para el 20/10/2011, (folios 72 y 73 de la tercera pieza).

• En fecha 20/10/2011 se efectúa el acto de depuración y sorteo extraordinario de selección de escabinos en presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. G.R., de la defensa Abg. E.G. y de la Representante de Participación Ciudadana NORKA VILLALONGA, fijándose el acto de depuración para el día 26/10/2011, (folios 101 y 102 de la tercera pieza).

• El 26/10/2011 se difiere el acto de depuración de escabinos, por ausencia de los ciudadanos seleccionados como tales, el cual queda nuevamente fijado para el 09/11/2011, (folios 119 y 120 de la tercera pieza).

• El 09/11/2011 se acuerda constituir el Tribunal en Unipersonal y se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el 30/11/2011, (folios 144 y 145 de la tercera pieza).

• El 30/11/2011 se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada su continuación para el día 14/12/2011, (folios 147 al 149 de la tercera pieza).

• El 14/12/2011 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando fijada su continuación para el día 16/12/2011, (folios 184 y 185 de la tercera pieza).

• El 16/12/2011 se levanta acta en cual se deja constancia de la ausencia del acusado en la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, por lo que se considera interrumpido el debate iniciado en fecha 30/11/11 y se acuerda fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 13/01/2012, (folios 187 y 188 de la tercera pieza).

• El 13/01/2011 se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada su continuación para el día 25/01/2012, (folios 193 al 195 de la tercera pieza).

• El 25/01/2012 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial el Rodeo, quedando fijada su continuación para el día 01/02/2012, (folios 7 y 8 de la cuarta pieza).

• El 01/02/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, la cual se aplaza y se fija su continuación para el día 15/02/2012, (folios 21 al 23 de la cuarta pieza).

• El 16/02/2012 se dictó auto mediante el cual, se fija la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 17/02/2012, (folio 42 de la cuarta pieza).

• El 17/02/2012 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial el Rodeo I, quedando fijada su continuación para el día 22/02/2012, (folios 46 y 47 de la cuarta pieza).

• El 23/02/2012 se dictó auto mediante el cual, se fija la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 14/03/2012 en virtud que el día 22/02/2012 no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial el Rodeo I, considerándose interrumpido el debate, (folio 49 de la cuarta pieza).

• El 14/03/2012 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial el Rodeo I, quedando fijada nuevamente para el día 21/03/2012, (folio 55 de la cuarta pieza).

• El 21/03/2012 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial el Rodeo I, quedando fijada nuevamente para el día 20/04/2012, (folio 57 de la cuarta pieza).

• El 20/04/2011 se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada su continuación para el día 11/05/2012, (folios 59 al 61 de la cuarta pieza).

• El 11/05/2012 se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público, la cual se aplaza y se fija su continuación para el día 18/05/2012, (folios 75 y 76 de la cuarta pieza).

• El 18/05/2012 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial el Rodeo I, quedando fijada nuevamente para el día 23/05/2012, (folios 91 y 92 de la cuarta pieza).

• El 23/05/2012 se levanta acta en cual se deja constancia de la ausencia del acusado en la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, por lo que se considera interrumpido el debate iniciado en fecha 20/04/2012 y se acuerda fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 15/06/2012, (folios 94 y 95 de la cuarta pieza).

• El 15/06/2012 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial el Rodeo I, quedando fijada nuevamente para el día 18/07/2012, (folios 100 y 101 de la cuarta pieza).

• El 18/07/2012 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando fijada nuevamente para el día 10/08/2012, (folios 107 y 108 de la cuarta pieza).

• El 25/07/2012 se dictó auto mediante el cual, se fija la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 17/08/2012, en virtud que la ciudadana Juez, fue convocada para el día 10/08/2012 a la Jornada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal a realizarse en el Tribunal Supremo de Justicia, (folio 120 de la cuarta pieza).

• El 17/08/2012 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando fijada nuevamente para el día 07/09/2012 (folios 128 y 129 de la cuarta pieza).

• El 07/09/2012 se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada su continuación para el día 18/09/2012, (folios 141 al 143 de la cuarta pieza).

• En fecha 13/09/2012 se recibe informe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia que el día 10/09/2012, el imputado C.I.G.R., amenazó a los oficiales que se encuentran de guardia con un objeto punzo penetrante por no pasarle un colchón inflable, el mismo vociferando que cuando se pasara la lista y parte de los imputados procederá a atentar con los funcionarios, de igual manera se tiene rumores que el mismo junto con unos imputados de resguardo de Los Teques están armando un plan de fuga, así mismo intentando formar una revuelta entre los internos…” (folios 160 al 162 de la cuarta pieza).

• El 18/09/2012 se llevó a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada para el día 26/09/2012, (folios 166 al 167 de la cuarta pieza).

• El 26/09/2012 se deja constancia de la ausencia del acusado de auto C.I.G.R., motivo por el cual este Tribunal observa que aun se mantiene vigente el lapso establecido en el artículo 337 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, para la continuación del debate oral y público, FIJA como fecha para la celebración del acto de juicio oral y público el día 03 de Octubre de 2012, a las 11:30 horas de la mañana. Se acuerda librar las correspondientes boleta de citación.

• El 03/10/2012 se deja constancia de la ausencia del acusado de auto C.I.G.R. y considera interrumpido el debate, motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente el Juicio Oral y Público por auto separado.

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actuaciones procesales contenidas en el expediente original, cabe destacar que en las mismas se evidencia por una parte, que el Ministerio Público no presentó solicitud de prórroga conforme a la excepción contenida en el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y por la otra parte, que el acusado C.I.G.R., se encuentra privado de su libertad desde el día 09 de Junio de 2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha el lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta oportuno traer a colación los criterios que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios reiterados y pacíficos:

...Al no existir dilación de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…

(Sentencia 974 del 28-05-2007) (Subrayado de estos decidores).

…El decaimiento de la privación de libertad transcurridos dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de la medidas cautelares sustitutivas…

(Sentencia 626 del 13-04-2007) (Subrayado de estos decidores).

…la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, auque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…

(Sentencia 1070 del 08-07-2008) (Subrayado de estos decidores).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07)

Al adecuar la situación jurídica con el caso de autos, se evidencia que durante todo este proceso el hoy acusado se ha encontrado bajo la figura de privación de libertad y que entre las diversas causas de los diferimientos que se han producido se encuentra la falta de traslado del mismo a la fecha y hora fijada por los órganos jurisdiccionales a quienes les ha correspondido conocer el presente caso, así como también a la insistencia de la victima, y a solicitudes de diferimientos interpuestas por el Ministerio Público, especialmente durante la fase intermedia, frente a ello resulta oportuno señalar que corresponde al Juez efectuar todas las diligencias necesarias para lograr que todas las partes involucradas en los procesos, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, debiendo para ello de ser necesarios valerse de los mecanismos que al efecto la Ley pone a su disposición tal y como lo sostiene la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” facultad esta que deviene de su condición de rector del proceso, observándose que la misma sala, pero en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 dejo sentado que: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”(Negrillas de estos decisores); de allí que ante la inercia del órgano jurisdiccional para solventar las situaciones relacionadas con la incomparecencias de las personas que debían intervenir en el presente caso, ello aunado a la inexistencia de la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público para mantener la detención del ciudadano C.I.G.R. y al considerarse que la dilaciones que operaron no puede ser atribuidas a este o a su defensa, resulta procedente REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 19 de Julio de 2012, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del precitado ciudadano, no obstante como se observa que los delitos imputados son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 406 y 413 ambos del Código Penal, siendo que el primero tiene atribuida una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, quienes aquí deciden estiman procedente y ajustado a derecho imponerle al mismo, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá cumplir con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante el Tribunal a quo y presentar dos (02) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias, con sus respectivas carta de residencia y constancia de buena conducta, monto este que por vía de multa deberán pagar si el acusado evadiera la justicia y comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ADVIERTE a la Jueza Aquo, que en base a los fundamentos utilizados para emitir el fallo impugnado, debe dar cabal cumplimiento a los criterios emanados de nuestro máximo tribunal y adecuarlos a los casos donde exista total correspondencia, ya que en cuanto a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004), ordena al juez de juicio examinar las causas de la dilación procesal, lo cual no ocurrió en el presente caso, TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 19 de Julio de 2012, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano C.I.G.R., no obstante como se observa que los delitos imputados son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 406 y 413 ambos del Código Penal, siendo que el primero tiene atribuida una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, quienes aquí deciden estiman procedente y ajustado a derecho imponerle al mismo, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá cumplir con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante el Tribunal a quo y presentar dos (02) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias, con sus respectivas carta de residencia y constancia de buena conducta, monto este que por vía de multa deberán pagar si el acusado evadiera la justicia y comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Décimo Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia notifíquese y remítase de manera inmediata la presente incidencia al Juez de la Causa, para que se proceda al tramite que conlleve a la ejecución del presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/NSM/ELZ/AD

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