Decisión nº 246 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión B.d.C.N.d.O..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997, en su condición de Defensor Público Agrario Primero del estado Portuguesa.

DEMANDADO: A.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: R.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.278.

MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo.

SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Cautelar).

EXPEDIENTE Nº 00087-A-14.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente asunto de la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada conjuntamente con la Acción Posesoria por Restitución, intentada por el ciudadano C.I.O.N., en representación de la Sucesión B.d.C.N.d.O., quien manifiesta ser poseedor de un lote de terreno, ubicado en el Predio, en el sector la Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, en virtud de la supuesta desposesión efectuada por el ciudadano A.J.N.F..

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se inició el presente procedimiento, incoado por el ciudadano C.I.O.N., en representación de la Sucesión B.d.C.N.d.O., asistido por el abogado A.S.M., en su condición de Defensor Público Agrario Primero del estado Portuguesa, inserto del folio uno (01) al folio setenta (70).

Riela del folio setenta y uno (71, en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, auto de este Tribunal mediante el cual se ordenó la entrada de la causa bajo el Nº 00087-A-14, de la nomenclatura de este Juzgado.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, auto del Tribunal mediante el cual admitió la causa, ordenó emplazar a la parte demandada el ciudadano A.J.N.F., con comisión y oficio Nº 21-14, dirigido al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y ordenó abrir un cuaderno de medidas con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, cursa del folio setenta y dos (72) al folio setenta y cinco (75).

Cuaderno de Medidas:

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, auto del Tribunal, en el cual abrió un cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, cursante al folio setenta y dos (72) de la pieza principal de la presente causa, riela del folio uno (01) al folio dieciséis (16).

Riela del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, auto del Tribunal, mediante el cual ordenó practicar una Inspección Judicial, en un lote de terreno ubicado en el Predio, en el sector la Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, y libro oficio Nº 22-14, dirigido a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa y oficio Nº 23-14, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

En fecha tres (03) de febrero de 2014, diligencia del Alguacil del Tribunal, en el cual dejó constancia que devolvió oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, inserto del folio veinte (20) al folio veintiuno (21).

Cursa del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23), en fecha trece (13) de febrero de 2014, acta de Inspección Judicial.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, diligencia de la Secretaria, en la cual dejó constancia que se agregó al expediente, registro audiovisual de la inspección realizada en fecha trece (13) de febrero de 2014, el cual consta de un (01) CD compacto formato DVD-RW, marca SONY, con capacidad de 120 minutos equivalentes a 4.7 GB cada uno; riela al folio veinticuatro (24).

Inserto al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), diligencia del Ingeniero, A.S., sobre el levantamiento topográfico con coordenadas UTM del predio, objeto de la Inspección Judicial, efectuada el día trece (13) de febrero de 2014.

IV

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

El demandante asistido por la Defensa Pública Agraria, en la narrativa libelar presentada por ante este tribunal, pidió se dictara la especial cautela agraria, sobre la actividad pecuaria, que indica han venido desarrollando los integrantes de la Sucesión B.d.C.N.d.O., e indicó:

…la medida aquí solicitada llena los extremos referidos al periculum in mora, el fumusbonis (sic) iuris y el periculum in dammi, puesto que respecto del primero es evidente existe el riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta desplegada por la demandada a quien resulta indiferente el ordenamiento jurídico, donde cada día que pasa concreta más y más conductas y acciones que vinculados a la tardanza propia del proceso judicial, podrían afectar de manera efectiva nuestros derechos y la ejecución de un eventual fallo que me favorezca toda vez que continua avanzando en el despojo.

Respecto del segundo requisito, consigno como medio de prueba o indicio, la documental, de donde se infiere el derecho sobre el referido lote de terreno y bienhechurias REFERIDA AL CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS MARCADO CON LA LETRA “W” en copia con su original para efecto vivendi y el resto de derecho que nos asiste en la documentales antes presentadas; pero además se puede corroborar este requisito con la verosimilitud de nuestras afirmaciones en concordancia con los recaudos acompañados con el libelo de demanda.

Respecto del tercer requisito, resulta a todas luces evidente, ciudadano Juez, el temor fundado de que la demanda en el devenir del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al demandante, lo cual puede materializar mediante la continuación o proliferación de RANCHOS, OCUPACIONES ILEGALES DE TERCEROS Y CONTINUANCIÓN DE CERCAS Y DEFORESTACIONES tal como evidencia en informes señalados por la Guardia Nacional antes señalados o cualquier otra edificación y parcelamiento en el lote de terreno y la consecuente introducción de más personas al referido lote de terreno y que consecuencialmente no podrían ser reparadas, tales lesiones, con la sentencia definitiva; todo lo cual lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante…

En consideración, estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para proveer, observa:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las medidas de protección a la actividad agraria, son un mecanismo atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva. Son la consecuencia, de la aplicación del principio del “interés social de la producción agraria”, devenido del proceso de publicización de las normas del Derecho Agrario.

La producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo. El ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, por su parte; es considerado como un derecho colectivo, un derecho humano, cuya preservación es deber de todos, para el disfrute de las actuales y futuras generaciones.

Así pues, la tutela establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como finalidad evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, en procura de restablecer una situación de riesgo a la colectividad. Este tipo de cautelas, pueden dictarse, exista o no juicio, sólo cuando estos bienes se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, (Vid. sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).- Así el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Entonces, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente, la presencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Tales condiciones deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez o jueza de la causa pueda apreciarlos y valorarlos y; en consecuencia, otorgar la protección cautelar agraria. Cumpliendo así con los siguientes requisitos:

  1. La existencia del bien jurídico tutelado, es decir, la producción agraria o bien productivo y el ambiente.

  2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

  3. La ponderación de la afectación de intereses individuales y colectivos.

Valoración de las Pruebas aportadas por el demandante solicitante de la medida de protección:

-Inspección Judicial:

El día trece (13) de febrero de 2014, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, este tribunal se trasladó y constituyó en el predio objeto del presente litigio, ubicado en el Predio, en el sector la Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa; en donde se pudo observar con la ayuda del práctico designado; un rebaño de ganado vacuno pastoreando en el área que dice ocupar la parte demandante, así como, también se observó, la construcción de una vivienda tipo rancho, con estructura de madera, paredes de madera, techo de zinc y piso de tierra, de aproximadamente siete metros (7 m) de largo y de ancho, en la porción de terreno que alega la parte accionante le fue despojada, avizorándose en los alrededores de la misma, un pequeño cultivo de musáceas y ajíes. También en la práctica de la inspección judicial, se dejó constancia de la reciente construcción de una cerca de tres pelos de alambres de púas y estantillos de madera, ubicada en el lindero sur; y de la presencia; entre otros; del ciudadano A.N.F., parte demandada. Dentro del área objeto de la inspección no se observó ningún tipo de ganado, ni personas realizando actos perturbatorios.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto existe un área de terreno que ocupada por la parte demandante, en donde ésta, mantiene el pastoreo de semovientes de su propiedad, que dentro de la zona determinada, por el demandante, como objeto del despojo, no se observó ningún tipo de actividad agraria, a excepción de un incipiente cultivo de musáceas y ajíes. Sin observarse, ni evidenciarse o presumirse algún elemento dañoso en el predio objeto de la inspección, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide

Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte demandante y solicitante de la Medida de Protección Agraria, no ha demostrado la existencia, ni siquiera de manera presuntiva, del peligro de ruina, desmejoramiento, pérdida o destrucción de la producción agraria generada. Más allá de la pretensión del demandante, que debe ser resuelta en la sentencia de mérito, no se desprende del material probatorio promovido, que el ciudadano A.N.F. o cualquier otro tercero, haya realizado algún acto que, ponga en riesgo de paralización, ruina o desmejoramiento la actividad agraria. Sólo ha quedado demostrado, la realización de actividades agrarias, tendientes a la cría de semovientes, pero no existen elementos que indiquen a este juzgador, que se encuentren amenazados o que se presuma su pérdida por cualquier motivo, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección realizada por el demandante ciudadano C.I.O.N.. Y así se decide.-

VI

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria, realizada por el ciudadano C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión B.d.C.N.d.O., asistido por el abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997, en su condición de Defensor Público Agrario Primero del estado Portuguesa, en contra del ciudadano A.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625, asistido por su Apoderado Judicial el abogado R.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.278.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 246, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

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