Decision nº 268 of Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria of Portuguesa (Extensión Guanare), of May 23, 2014
Resolution Date | May 23, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria |
Judge | Marcos Ordoñez |
Procedure | Accion Posesoria Por Despojo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..
Guanare, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2014).
204º y 155º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997.-
DEMANDADO: A.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.A.C.P. y P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 176.278 y 134.162, en su orden.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Convalidación).
EXPEDIENTE: Nº 00087-A-14.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata el presente asunto de la incidencia cautelar, surgida en el juicio que por Acción Posesoria Por Despojo, que interpusiera el ciudadano, C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648; en representación de la Sucesión B.d.C.N., en contra del ciudadano, A.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625. Proceso en el cual, el demandante solicitó la medida de No Innovar.
En fecha siete (07) de abril de 2014, inserto en el folio uno (01), auto del Tribunal, mediante el cual, se abrió el Cuaderno de Medida de No Innovar.
Cursante al folio dos (02) al folio veinte (20), de fecha siete (07) de abril de 2014, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión por este Juzgado, del escrito en el cual solicitan la medida innominada de no innovar y del auto mediante el cual se ordenó abrir el presente cuaderno.
En fecha siete (07) de abril de 2014, riela del folio veintiuno (21) al folio treinta y dos (32), sentencia del Tribunal, mediante la cual se decretó la medida de no innovar y se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, y oficio Nº 110-14, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; oficio Nº 111-14, , dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; oficio Nº 112-14, dirigido al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; oficio Nº 113-14, dirigido al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa y cartel de notificación en el periódico De Occidente informando sobre el decreto de la medida.
Inserto en el folio treinta y tres (33) al folio treinta y ocho (38), de fecha nueve (09) de abril de 2014, diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual dejó constancia que cumplió con la comisión dirigida al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa y al Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha quince (15) de abril de 2014, riela en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40), Diligencia de La Secretaria del Tribunal, en la cual dejó constancia que fijó cartel de notificación sobre la orden de no Innovar en el predio objeto del juicio y diligencia, en la cual dejó constancia que entregó cartel de notificación al ciudadano, C.I.O.N..
Cursante en el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), de fecha veintidós (22) de abril de 2014, diligencia de la abg, T.R.P., en la cual consignó ejemplar del periódico de Occidente, contentivo de cartel de notificación.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, inserto en el folio cuarenta y tres (43), auto del Tribunal, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la practica de la ejecución de la medida de no innovar; en esta misma fecha, auto del Tribunal, en el cual se ordeno oficiar mediante la nomenclatura Nº 127-14, al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Riela del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47), de fecha cinco (05) de mayo de 2014, Acta de Ejecución de la Medida.
En fecha ocho (08) de mayo de 2014, cursante al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51), escrito interpuesto por el abg. P.P.D.C., apoderado judicial de la parte demandada, en la cual hace oposición a la medida decretada.
Inserto al folio cincuenta y dos (52), de fecha nueve (09) de mayo de 2014, Diligencia de la Secretaria de este Tribunal, en la cual hizo constancia que se agregó un registro audiovisual de la Ejecución de la medida, constante de un (01) CD compacto formato DVD-RW.
En fecha trece (13) de mayo de 2014, Comisión devuelta por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ya que no tienen competencia por el territorio para conocer los asuntos del Municipio Papelón del estado Portuguesa, riela del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y uno (61).
Cursa al folio sesenta y dos (62), de fecha quince (15) de mayo de 2014, escrito del abg. R.A.C.P., apoderado judicial de la parte demandada, en la cual promovió pruebas.
En fecha veinte (20) de mayo de 2014, el cual riela del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64), escrito de la abg. T.R.P., Defensora Pública Agraria del estado Portuguesa de la parte actora, mediante la cual dio contestación a la oposición de la medida de no innovar decretada en fecha siete (07) de abril de 2014.
Así pues, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la presente incidencia, y al respecto observa:
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE NO INNOVAR.
Indica el ciudadano, C.I.O.N., en representación de la Sucesión B.d.C.N., en su escrito libelar la tutela cautelar y pide se decrete lo siguiente;
…La prohibición de construcción de nuevas edificaciones, así como el fomento y fabricación de muebles e inmuebles, introducir animales, deforestación y mecanización del terreno cercado perimetralmente con alambre de púas, construcción de viviendas y nuevos ranchos, construcción de pozos, perforaciones para suministro de agua e instalaciones eléctrica, lagunas, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavaciones y relleno…
.
IV
DE LA MEDIDA DE NO INNOVAR.
Este tribunal en fecha siete (07) de abril de 2014, dictó medida de no innovar, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector la Esperanza, Parroquia Capital Papelón, del estado Portuguesa descrito en la demanda considerando que se “…se encuentran llenos los extremos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”, ordenándose en ese mismo acto, notificar al ciudadano A.J.N.F., de la cautela dictada.
V
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.
El ocho (08) de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, realiza formal oposición a la cautela dictada exponiendo “…en ningún momento la parte demandante ha demostrado, tener producción de rubros agrícolas y/o pecuarios, que se encuentren en riesgo, así como tampoco ha demostrado que se encuentra en peligro la biodiversidad del predio en litigio, por la supuesta perturbación que manifiesta ha efectuado nuestro apoderado…”.
Indica también el opositor a la medida, que muy por el contrario, de manera infundada y temeraria, aduce la demandante, ha sido nuestro apoderado A.J.N.F., tal y como lo demuestra el acta de inspección judicial de fecha 05/05/2014, quien ha mantenido desde hace un prolongado espacio de tiempo, la producción de especies bovinas en el predio, y que había destinado un parte del mismo para la siembra de maíz, y siendo entendido que tanto para la actividad ganadera como agrícola se hacen necesarias una serie de procesos de mecanización, como la siembra de pastos y forrajes, el acarreo de agua mediante la instalación de bombas, tuberías y sistema de riego, la adecuación de potreros, abrevaderos y sesteaderos para el ganado, así como el uso de rastras y tractores para la siembra, refracción de cercas y estantillos, delimitación de zonas de protección a la biodiversidad, así como cualquier otra actividad necesaria para el mantenimiento y continuidad de l a actividad productiva que allí se realiza, cuestión esta que no puede ser posible porque de alguna manera u otra se hace necesario acometer movimientos de tierra y construcción de edificaciones, que no se pueden llevar a cabo bajo el imperio de la medida de no innovar decretada y ejecutada por este Tribunal.
Finalmente alega la representación judicial de los demandados que, “…mal puede subsistir una medida cuya cautelaridad, solo obedece a razón de los intereses particulares de la parte demandante…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de no innovar, decretada en fecha siete (07) de abril de 2014. A tal efecto, se advierte que la oposición formulada por el ciudadano, A.J.N.F., fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, al tercer (3) día de haber sido ejecutada la medida cautelar por este tribunal, razón por la cual debe ser considerada como tempestiva, a razón de lo establecido en la señalada norma especial agraria.
Se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio posesorio por despojo, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, pues como consecuencia a lo alegado y demostrado; en el grado requerido por la Ley; por parte del accionante, se prohibió Innovar las condiciones existentes en el predio identificado en el libelos de la demanda; que alega el ciudadano C.I.O.N. en representación de la Sucesión B.d.C.N. le fue despojado; por el demandado. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.
Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” R.H.L.R., “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea P.P.L., advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.
A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este Tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el demandante solicitante de la medida, ratificó y promovió las inspecciones judiciales de fechas 13 de febrero de 2014 inserta a los folios 22 al 23 del cuaderno de medidas y 05 de mayo de 2014 inserta a los folios 146 al 147 del cuaderno principal, por su parte demandada opositor promovió el acta de inspección judicial de fecha 13 de febrero de 2014 inserta en los folios 22 al 23 del cuaderno de medidas y la inspección judicial de fecha 05 de mayo de 2014 inserta en los folios 146 al 147 del cuaderno principal, así como el informe fotográfico de fecha 09 de mayo de 2014 inserto en los folios 173 al 181 del cuaderno principal del expediente.
En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a fin de determinar la procedencia o no, del mantenimiento del decreto cautelar dictado; sin constituir en modo alguno pronunciamiento o referencia al fondo de lo litigado. En este sentido, se observa:
Pruebas de la Parte Demandante Solicitante de la medida cautelar:
-Documentales:
De las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda, éste tribunal consideró el cumplimiento de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), al advertir:
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-) Poder autenticado en fecha 12 de julio de 2009 marcado con la letra “A”, otorgado por ante la Notaria del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el Nº 09, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, mandato otorgado al ciudadano, C.I.O.N., en representación de la Sucesión B.d.C.N..
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-) Imagen satelital Marcado con la letra “B”, extraída de la bases de datos del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., del lote de terreno que le pertenece al demandado.
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-) Declaración realizada al Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas y Departamento de Sucesiones marcado con la letra “C”, conforme se realizó la declaración sucesoral del predio identificado.
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-) Denuncia tomada por la Guardia Nacional Bolivariana marcada con la letra •”D”, comando Regional Nº 4, destacamento 41, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Tercera escuadra, donde denuncia la afectación de la posesión por parte del demandante.
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-) Acta de inspección tomada por la Guardia Nacional Bolivariana marcada con la letra ”E”, comando Regional Nº 4, destacamento 41, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Tercera escuadra, donde se realiza inspección técnica en atención a la denuncia formulada.
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-) M.F. y remisión de informe Técnico a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa por la Guardia Nacional Bolivariana marcada con la letras •”F, G”, comando Regional Nº 4, destacamento 41, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Tercera escuadra.
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-) Planos de la zona afectada por el despojo, marcadas con la letras “H,I”.
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-) Inscripción en el Registro Agrario bajo el Nº 003738, marcado con la letra “J” por parte del demandante.
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-) Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativa económicas de productores agrícolas bajo el Nº 1809-3315, marcado con la letra “K” por parte del demandante
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-) Solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado con la letra “L” por parte del demandante.
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-) Carta de inscripción en el Registro Agrario, marcado con la letra “M”, por parte del demandante.
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-) Constancia emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación de Territorio del estado Portuguesa, marcado con letra “N”, por parte del demandante.
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-) Plano emitido por la oficina de Catastro Rural del estado Portuguesa, marcado con la letra “O”.
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-) Documento de compraventa marcado con la letra “P” en donde el demandando compra un lote de terreno sin indicar los linderos particulares.
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-) Documento de adquisición marcado con la letra “Q” por parte del demandado, de un lote de terreno sin indicar la cantidad y linderos particulares.
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-) Documento de venta, marcado con la letra “R” en el cual el demandado vende sus derechos de propiedad, posesión y acciones en su condición de condueño.
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-) Constancia de tramitación de fecha 25 de noviembre de 2009, por ante el Instituto Nacional de Tierras, marcadas con la letra “S”, por parte del demandante.
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-) Ficha predial de fecha 11 de junio de 2009, marcado con la letra “T”.
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-) Constancia de tramitación de regularización de la Tenencia de Tierras de fecha 27 de octubre de 2011, marcado con la letra” V”, por parte del demandante.
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-) Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativa económicas de productores agrícolas bajo el Nº 1809-3315, marcado con la letra “W” por parte del demandante.
Éstos documentos, adminiculados con las demás pruebas evacuadas con motivo de la solicitud precautelativa, como ya se expresó, sirvieron para considerar la presunción de verosimilitud de la pretensión cautelar solicitada. Y al no ser contradichas o impugnadas por medio de los procedimientos legalmente establecidos, por el opositor al decreto cautelar; deben tenerse como formativas de la presunción de buen derecho del demandante. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Ambas partes promueven, las inspecciones judiciales de fechas 13 de febrero de 2014 inserta a los folios 22 al 23 del cuaderno de medidas y 05 de mayo de 2014 inserta a los folios 146 al 147 del cuaderno principal y por cuanto se trata de medios probatorios evacuadas en cuadernos distintos al presente, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones Jurisprudenciales; relacionadas con el asunto, en tal sentido tenemos:
En Sentencia Nº 046 de fecha 3 de marzo de 1993, caso L.B.V. contra Víctor Lozada, expediente Nº 92-533, la Sala de Casación Civil estableció:
...Sin embargo, un examen profundo del referido precepto adjetivo, permite a la Sala diferenciar claramente las situaciones en las cuales el sentenciador, en el fallo que pronuncie, pudiera no incurrir en su transgresión, no obstante el no haber analizado y valorado probanzas que realmente existiera en los autos.
Tal es el caso de las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, que arrojen hechos relacionados con la cuestión de fondo, salvo que aquellas hubieren sido promovidas expresamente para el fondo, por la vía de la reproducción o ratificación de la prueba, y siempre que al producirse éstas (reproducción o ratificación), dichos medios se promuevan para que demuestren los hechos del fondo y queden producidos para él, casos en los cuales el juez queda obligado a su examen y apreciación, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso contrario, es decir, cuando no se produzca su ratificación o reproducción para el fondo, dichos medios no podrán ser examinados de oficio por el Juez con relación al fondo de la causa, por dos razones de capital importancia.
a) Porque no fueron promovidas formalmente y por lo tanto no se invocaron con respecto al fondo, por lo que han producido con relación a él; b) Porque aceptar que, de oficio, se van a valorar, atentaría contra el derecho de defensa de las partes y concretamente el de aquélla que, ante la falta de promoción por su contraria (que se va a favorecer de esos medios con relación al fondo) no ha efectuado contrapruebas, ni impugnaciones, ni controles, por considerar que esos medios probatorios de las incidencias no se proyectarían sobre el fondo del asunto. Además que el control efectuado sobre los mismos (si lo hubo) se hizo tomando sólo en cuenta la incidencia y no el fondo del asunto, lo que podría haber llevado al no promovente a una falta de control o de evacuación completa de la prueba, ya que interesaba el medio probatorio sólo para la resolución de la incidencia...
Igualmente, en Sentencia Nº RC.00139, de fecha 4 de abril de 2003, caso Chichi Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A., expediente Nº 01-302, la Sala señaló lo siguiente:
...En sentencia No. 46 de fecha 3 de marzo de 1993, caso: L.B.V. c/ V.L., la Sala dejó sentado que las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba sólo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de mérito.
Hecha esta consideración la Sala observa del examen de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por haberse denunciado la infracción de reglas de establecimiento de las pruebas documentales, que la prueba de informes para requerir información sobre la realización de la protesta de mar, fue promovida tanto por la parte demandada como por la parte la actora en la incidencia de cuestiones previas. Luego, en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, y la hoy recurrente promovió dicha prueba respecto del fondo, lo que consta del folio 165 y 166 del expediente.
Por tanto, la Sala estima que este acto de promoción de una prueba ya incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo, sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido realizada por una o por otra parte, pues en aplicación del principio de comunidad de la prueba, luego de que ésta es producida en el expediente, escapa de la esfera dispositiva de su promovente y el juez puede valorar su mérito con independencia de quien la incorporó en el proceso...
De los criterios jurisprudenciales transcritos se infiere que para que una prueba evacuada en una incidencia del proceso surta sus efectos en la decisión, debe ser invocada, promovida, o ratificada para demostrar los hechos del fondo, a objeto de que la contraparte pueda realizar contrapruebas, controles e impugnaciones, requisito que de no ser cumplido, impide al juez de mérito examinar la prueba., en efecto ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas ratificaron y promovieron en sus escritos de pruebas, el contenido las inspecciones judiciales de fechas 13 de febrero de 2014 inserta a los folios 22 al 23 del cuaderno de medidas y 05 de mayo de 2014 inserta a los folios 146 al 147 del cuaderno principal, en tal razón este Juzgado advierte que dichas inspecciones deben ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil.
-Inspección Judicial:
El día trece (13) de febrero de 2014, este Tribunal se trasladó y constituyó al predio objeto del presente juicio, ubicado en el Sector la Esperanza, Parroquia Capital Papelón del estado Portuguesa, a fin de evacuar los particulares solicitados por el demandante en su libelo sobre su pretensión cautelar. En la práctica de esta prueba, este tribunal dejó constancia de la presencia de una construcción de una vivienda, tipo rancho, con estructuras de madera, paredes de madera, techo de zinc, y piso de tierra, que mide aproximadamente 7 metros de largo y 7 metros de nacho. Dentro del predio en donde se encuentra ubicada la vivienda, se observo un pequeño cultivo de musáceas y ajíes, así mismo se dejo constancia de una cerca perimetral, y peine constante de tres (03) pelos de alambre y estantillos de madera, de reciente data, en la referida inspección se dejo constancia de la ocupación en el área de terreno objeto de la inspección por parte de los ciudadanos, A.N.F., P.A.G., J.C.S. y la ciudadana Liberly L.N., titulares de las cédula de identidad Nº 2.726.625, 11.399.150, 24.022.490 y 14.068.788, en el recorrido por el predio objeto del presente juicio no se observo ganado vacuno, se dejo constancia de que se observó ganado vacuno en el área que dice ocupar la parte demandante, de aproximadamente sesenta (60) animales, finalmente no se observo personas realizado actos perturbatorios. Este medio fue promovido y ratificado por ambas partes, por lo que fue objeto de control y contradicción por ambas partes, en consecuencia, puede ser valorado por este tribunal. Así se decide.
Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto para el momento de la inspección judicial, en el predio ocupado por el demandante se generaba la producción de ganado bovino al dejar constancia que en el predio que dice ocupar el demandante existen sesenta (60) animales, así mismo se observó la construcción de una vivienda, tipo rancho, con estructuras de madera, paredes de madera, techo de zinc, y piso de tierra, que mide aproximadamente 7 metros de largo por 7 metros de ancho, así como la existencia de una cerca perimetral y un peine constante de tres pelos de alambre y estantillos de madera, observándose que el alambre es de nueva data, así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil y así se decide.
Inspección Judicial:
El día cinco (05) de mayo de 2014, este Tribunal se trasladó y constituyó al predio objeto del presente juicio, ubicado en el Sector la Esperanza, Parroquia Capital Papelón del estado Portuguesa, a fin de evacuar los particulares solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En la práctica de esta prueba, este tribunal dejó constancia de la presencia de ciudadano A.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.726.625, en compañía de sus apoderados judiciales, así mismo se dejo constancia de los linderos particulares del predio ocupado por el ciudadano A.N.F., también se dejó constancia de la existencia de un rebaño de ganado bovino, de raza mestiza, en dos corrales artesanales, los cuales se clasifican en grupo etareo, de las siguientes características, ocho (08) becerros, veinticuatro (24) vacas, ocho (08) novillas, tres (03) mautes, ocho (08) mautas, una (01) mula y cuatro (04) caballos, no se observo cultivos de pastos introducidos. Finalmente se dejó constancia de la existencia de un caney de palma, de aproximadamente cuatro metros (04 mts) de largo por dos metros (02) de ancho, un (01) corral rustico, una (01) vivienda tipo rancho, de tablas y techo de acerolit, un (01) tractor marca Landini y una (01) zorra o góndola, una (01) rastra de dieciséis (16) discos, una (01) cerca de estantillos de madera y alambre de púas de nueva data que divide los potreros, una (01) perforación de agua, tipo artesanal de aproximadamente un (01) mes de cuatro (04) pulgadas. Este medio probatorio promovido por ciudadano C.I.O.N. en representación de la Sucesión B.d.C.N., Este medio fue promovido y ratificado por ambas partes, por lo que fue objeto de control y contradicción por ambas partes, en consecuencia, puede ser valorado por este tribunal. Así se decide.
Este Tribunal, concluye acerca de esta prueba, que en efecto para el momento de la inspección judicial, en el predio ocupado por el demandado J.N.F., se observo la existencia de un caney de palma, de aproximadamente cuatro metros (04 mts) de largo por dos metros (02) de ancho, un (01) corral rustico, una (01) vivienda tipo rancho, de tablas y techo de acerolit, un (01) tractor marca Landini y una (01) zorra o gandola, una (01) rastra de dieciséis (16) discos, una (01) cerca de estantillos de madera y alambre de puas de nueva data que divide los potreros, así como la existencia de un rebaño de ganado bovino, de raza mestiza, en dos corrales artesanales, los cuales se clasifican en grupo etareo, de las siguientes características, ocho (08) becerros, veinticuatro (24) vacas, ocho (08) novillas, tres (03) mautes, ocho (08) mautas, una (01) mula y cuatro (04) caballos, situación esta que no estaba presente para la primera inspección de fecha trece (13) de febrero de 2014, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Pruebas Promovidas por el demandado:
El ciudadano, A.J.N.F., por medio de sus apoderados, promovió en ocasión a la oposición a la medida decretada ejercida, un conjunto de pruebas entre las que destacan la promoción y ratificación de las inspecciones judiciales de fechas 13 de febrero de 2014 inserta a los folios 22 al 23 del cuaderno de medidas y 05 de mayo de 2014 inserta a los folios 146 al 147 del cuaderno principal, las cuales son valoradas de manera conjunta por este Sentenciador, adicionalmente promueve Informe Fotográfico de fecha 09 de mayo de 2014, inserta a los folios 173 y 181 del cuaderno principal, en relación a este medio de prueba, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, toda vez que dicha m.f. forma parte de la Inspección Judicial en fecha 05 de mayo de 2014 inserta a los folios 146 al 147 del cuaderno principal, siendo que en la misma acta de inspección, se dejo constancia que el fotógrafo practico, realizó quince (15) exposiciones fotográficas, solicitando tres (03) días de despacho para su consignación como en efecto se consignó en el cuaderno principal.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, conviene señalar que la teoría general de la prueba judicial, plantea un principio acogido por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable de manera general a todas las ramas del derecho; consistente en la afirmación de que las pruebas pertenecen al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, dicho principio es denominado por la doctrina como de adquisición de la prueba o de la comunidad de la prueba. Según lo anterior, la prueba una vez que es aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la produjo o a la parte contraria. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 2004; al respecto del principio comentado, indica:
Este principio determina tres consecuencias importantes: a) la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya “mi prueba”, se transforma una vez en el proceso en prueba para él, esto es, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se tome en cuenta la desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación…(p.82)
Entonces, se debe tener en cuenta la prueba, haciendo abstracción de quien la aportó. Afectando, de tal forma a todas las partes, según su valor objetivo. Ahora bien, en el presente asunto, se constata que las pruebas que dirigieron a este Juzgador a decretar la medida cautelar, perdieron su eficacia probatoria. Al no haber sido ratificadas y sometidas al control probatorio, en la respectiva articulación. Sin embargo, este Juzgador, aprecia de las pruebas aportadas al proceso cautelar por ambas partes consistentes en la ratificación y promoción de las inspecciones judiciales de fechas 13 de febrero de 2014 inserta a los folios 22 al 23 del cuaderno de medidas y 05 de mayo de 2014 inserta a los folios 146 al 147 del cuaderno principal, se observa la construcción de nuevas obras por parte del demandado en el predio que se demanda. Motivo que conlleva a este Juzgador a considerar la necesidad de mantener vigente el decreto cautelar dictado, hasta tanto no se pronuncie la sentencia definitiva, en aras de mantener la paz social en el predio.
Por lo tanto, se satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de sentencia, por el conflicto posesorio mantenido; al fomentarse construcciones o bienhechurías que pudieran hacer nugatorio los efectos de la posible sentencia que declare con lugar la pretensión esgrimida por la parte accionante dirigida a la restitución posesoria y crear altercados entre las partes que pudieran en definitiva alterar la paz en el campo, razón por la cual debe forzosamente declararse sin lugar la oposición ejercida y mantenerse la medida cautelar de no innovar, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide DECLARAR:
SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el ciudadano, A.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625.-
Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha siete (07) de abril de 2014, por lo que se MANTIENE VIGENTE, la prohibición al ciudadano, A.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625 y a cualquier otro tercero, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia se veda el fomento, fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación estructura, mejora o cualquier tipo de obra, así como, cualquier forma de movimiento de tierra, excavación relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno ubicado en el Sector la Esperanza, Parroquia Capital Papelón, del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera; Norte: Carretera Vía Caserío la Aduana, Sur: Terrenos ocupados por M.L., Este: Terraplén engranzonado y Terrenos ocupados por A.R. y Oeste: Terrenos ocupados por L.M.O..-
Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. J.M.M.A.-
La Secretaria
Abg. A.C.B.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 268 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,
Abg. A.C.B..-
JMMA/ACB/José Angel.-
Expediente Nº 00087-A-14.-