Decisión nº 3.000 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de Marzo de 2008

197° y 149°

JUEZ PONENTE: Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

CAUSA Nº: 1Aa 6872/08

IMPUTADOS: C.I.J. FOLES GUERRERO

DEFENSOR: ABG. ZAHIRIÚ PERERO GUERRERO

FISCAL 3º DEL M. P. ABG. EVELICE LOAIZA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zahiriú Perero Guerrero, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano F.G.C.I.J.. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida únicamente en el punto cuarto, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad y en su lugar Se decreta Libertad sin restricciones al ciudadano F.G.C.I.J., por cuanto los ilícitos dados por probados por el Juez de la recurrida para decretar la medida cautelar, denotan la incongruencia entre lo pedido, lo acordado y lo probado.

Nº. 3000

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZAHIRIÚ PERERO GUERRERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano C.I.J.F.G., contra la decisión dictada en fecha 27-11-07, por dicho Tribunal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Dr. E.F. de la Torre, Juez Superior titular de esta alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION:

La ciudadana Abogada ZAHIRIÚ PERERO GUERRERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano C.I.J.F.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27-11-07, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando dicho recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“(......) Apelo de la decisión del Tribunal ya que no procedía medida cautelar de presentación, sino por el contrario lo que procedía era una libertad plena para mi representado, por cuanto se desprende de las actas que se presentan tres hechos los cuales no coinciden entre sí, hecho estos totalmente contradictorios; por cuanto a el lo detiene la Policía de Aragua específicamente Comisario Castellano y lo trasladan a la IV División Blindada de Maracay, en las Delicias, en una unidad moto de la Policía de Aragua. Del acta Policial levantada por funcionarios de División de Inteligencia Militar (DIM) se desprende una incongruencia por que el funcionario que levanta la misma dice que el vio cuando mi representado le causo agresiones, hecho este que no coincide con lo dicho por el Comisario Castellano, quien en declaraciones de prensa al día siguiente de los hechos, el día 27 de noviembre del año en curso, dice que él no sabe de ninguna detención, que no tiene detenidos, declaraciones que consigno en este acto en recorte de la prensa regional. Asimismo no aparece el informe medico o medicatura Forenses del ciudadano. Comisario Castellano, el cual confirme las agresiones de las que habla o denuncia el funcionario de la División de Inteligencia militar. Otra de los actos de refutamos es el hecho de que el acta Policial no fue firmada la “Cadena de custodia” por funcionario alguno, la cual no puede tener ningún valor.

También otro supuesto es que la decisión del Tribunal habla de Resistencia a la Autoridad, lo cual se contradice con el acta Policial que dice : “agresión a la autoridad”, hechos estos totalmente falsos, ya que mi defendido levantó las manos y es cuando le coloca las esposas el funcionario Castellano; de esto tenemos un video donde se puede corroborar lo dicho anteriormente. Además aclaramos ante este Tribunal que mi representado estaba despejando la vía del Hospital y pidiéndoles a los protestantes que no cerraran esa vía que es tan importante y que lleva al Hospital Central de Maracay. En esa confusión llega la Policía de Aragua y lo consigue retirando escombros que ya estaban en el lugar. Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal la Nulidad de todas las actuaciones policiales de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto a su representado se le violaron sus derechos relativos al debido proceso garantizando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Asimismo por las contradicciones que se desprenden de los tres supuestos presentes en esta causa los cuales se resumen en tres a) los que realmente sucedió que son los hechos vividos por mi representado y de lo hay pruebas. b) lo que dice el funcionario de la División de Inteligencia militar y c) lo que decide el Tribunal. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal oiga la apelación interpuesta por esta defensa…”

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 02 del presente cuaderno separado cursa auto mediante el cual la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar a las partes, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZAHIRIÚ PERERO GUERRERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano C.I.J.F.G., observándose de autos que las partes no dieron contestación a dicho recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La ciudadana Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial celebrada en fecha 27 de noviembre de 2007, dicta decisión en los siguientes términos:

....PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Resistencia a la autoridad y Obstrucción a la vía pública, artículos 218, 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante; TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a Fiscalía 3 del M.P. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación cada 30 días ante la Ofician de Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado Aragua

.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la abogada Zahiriu Del Valle Perero Guerrero, defensa privada del ciudadano C.I.J.F., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor del ciudadano C.I.J.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado Aragua, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Obstrucción a la vía Pública, previstos y sancionados en los artículos 218 y 357 del código penal; por cuanto consideró que en dicho caso procedía era una libertad plena.

La Sala para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

En primer orden, es necesario analizar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por la defensa y si existen violaciones de ley que puedan implicar la nulidad de las actuaciones judiciales, y en consecuencia generar la libertad del imputado.

Del análisis de fallo en cuestión, se observa que, la Jueza a-quo se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes durante la audiencia especial de presentación, verbigracia: Estimó la existencia de hechos punibles (OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), previstos y sancionados en los artículos 218 y 357 del Código Penal. Esto en cuanto a la materialidad del hecho. Consideró además que la acción penal no está prescrita, la existencia de idóneos elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de estos tipos penales, resolviendo inmediatamente sobre las solicitudes de las partes, al acordar la medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad.

En efecto, del estudio del aporte probatorio, el Tribunal decretó Medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de la libertad consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado y la prohibición de salida del estado Aragua, acordando la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Correlativamente, en atención a los fundamentos probatorios de su decisión, aparecieron como aptos y suficientes los siguientes elementos insertos en la causa principal que fue solicitada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Acta Policial, acta de aprehensión, solicitudes de experticias, elementos que no deben ser analizados aisladamente sino en conjunto para confrontar la versión del Ministerio Público en el acto de imputación, con los elementos abonados para demostrar el contexto fáctico.

No obstante, esta Alzada, al estudiar el contenido de las actas de investigación penal elaboradas por los funcionarios castrenses, que sirvieron de base para que el órgano judicial decretara la medida asegurativa, observa lo siguiente:

• El acta policial que corre inserta al folio cinco (05) de la causa principal, realizada por el funcionario S.S.R., en donde relata los hechos en donde aparece involucrado el ciudadano F.G.C.I., señalándose entre otras cosas lo siguiente: “…presencie la agresión física hacia el ciudadano Comisario (PA) Á.C., comandante de la Región Maracay Norte, por parte del cddno F.G.C.I. JOSÉ… El mismo fue encontrado obstaculizando la vía (Av. Las Delicias de Maracay, sentido Norte-Sur), con cauchos, troncos de árboles y piedras, alterando el orden público, de inmediato se procedió a la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano con el debido respeto de los derechos y las garantías constitucionales…”

• Acta de Aprehensión de fecha 26-11-07, en donde se deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano F.G.C.I.J..

• Cadena de Custodia realizada con motivo de la aprehensión F.G.C.I.J., en donde puede verificarse que el delito que aparece en la misma es Contra la seguridad de los medios de Transporte y Comunicación.

• Inicio de Averiguación Penal, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano F.G.C.I.J., en donde aparece señalado como presunto autor de uno de los delitos contra la seguridad de los medios de Transporte y Comunicación.

No obstante, tanto el Ministerio Público como el Juzgado a-quo, consideraron que el comportamiento del investigado configuró la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En este punto, la Sala considera importante reafirmar que, la valoración de las pruebas es una función propia del juez de Juicio, y a los efectos de la fase preliminar del proceso, llevada a cabo por el Tribunal de Control, lo que exige el ordenamiento jurídico es la existencia de razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones) o netamente probatorias (inspecciones, pericias, entrevistas, actas ) análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) o una medida menos perjudicial como en el presente caso.

Por lo tanto, el Juez al dictaminar sobre un asunto sometido a su conocimiento en cualquier fase del proceso penal, debe analizar los elementos de convicción de manera integral, armónica, coherente, relacionando los componentes que provienen de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público a los órganos de indagación penal, y cuidando en extremo, que la imputación que realice el acusador público guarde relación con los hechos ocurridos.

Todos estos aportes deben ser atendidos y analizados de manera homogénea por el Juez, para satisfacer la exigencia legal contenida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Procesal Penal.

Los delitos que le atribuye el Ministerio Público al imputado son los siguientes: OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el primero tipificado en el artículo 357 y el segundo, en el artículo 218 del Código Penal, los cuales establecen:

…Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despoja a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

Por su parte, el artículo 218 del Código Penal, ubicado en el Capítulo VII de la Violencia o de la Resistencia a la Autoridad en su encabezamiento, establece:

…Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…

.

Ahora bien, siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo como son:

Obstrucción a la Vía Pública, según el artículo 357 del código penal venezolano vigente, es la acción cometida por el agente consistente en poner obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, o en su defecto que esa obstrucción sea para abrir o cerrar las comunicaciones de esa vía, o hagan falsas señales o simplemente realice cualquier tipo acto con el solo fin de preparar el peligro de un siniestro.

Por otra parte, el delito de Resistencia a la Autoridad, es la acción violenta (accionar doloso) dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación (constreñimiento) o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario esté cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un particular que ha sido llamado por el funcionario público para que le preste apoyo. La conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.

Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a F.G.C.I.J. se le atribuye que agredió físicamente al funcionario de la Policía del Estado Aragua, comisario Á.C.; y que además se encontraba obstaculizando la vía (Av. Las Delicias de Maracay, sentido Norte-Sur) con cauchos, troncos de árboles y piedras alterando el orden público.

Bajo ese argumento y a los efectos de cotejar la fuerza probatoria de los elementos presentados por el titular de la acción penal para demostrar los ilícitos ya descritos, observamos que, del contenido del acta policial que refleja la detención del imputado, se observa la frase descrita relativa a la obstrucción a la vía pública y a la supuesta agresión física en la cual presuntamente incurrió el imputado.

Estas afirmaciones genéricas imposibilitan la labor cognoscitiva del Juez, impidiendo la subsanación de los hechos en tipo penal alguno, toda vez que es requisito de impretermitible cumplimiento la descripción de la acción humana que se supone típica para poder aplicar de modo concreto la sanción penal. Esto es lo que la doctrina denomina tipo de garantía.

Por otro lado, la teoría del tipo penal tiene como punto de partida, la acción humana. La acción humana que contraria bienes jurídicos, bienes que deben ser necesariamente lesionados o puestos en peligro mediante especificas acciones delictuosas.

Así, resulta un principio fundamental de la doctrina del tipo penal, que la acción que se va a categorizar como delito sea una acción concreta, que reúna las características señaladas en un tipo penal, que se adecue al tipo, para poder determinarla como un a acción típica.

Es tan importante el cumplimiento estricto de este principio en el orden legal que, mediante la elaboración del tipo legal (strictu sensu) el legislador distingue las acciones penalmente relevantes de las que no lo son. Por esto, se puede decir que como concepto de la teoría del delito y como grado de valoración en la estructura del delito el tipo legal cumple una función discriminadora.

La adecuación del acto a la descripción legal es función propia del Juez y presupone el análisis hermenéutico de la norma prohibitiva o preceptiva contenida en la disposición penal.

El legislador en los tipos penales emplea elementos descriptivos y normativos, los descriptivos se refieren a estados y procesos corporales y anímicos y deben ser comprobados congnoscitivamente por el Juez, los normativos se refieren a presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho.

Por tal razón, la tarea de comprobar que un acto se adecua o no a un tipo legal debe ser realizada con sumo cuidado. Un error puede conducir a reprimir como delito un acto que no ha sido previsto como tal en una ley, o por el contrario, a no perseguir penalmente al autor de un acto en realidad típico.

Esto es lo que debe hacer el juez instructor, que interviene como contralor de garantías constitucionales en la investigación penal, al menos provisionalmente, antes de dictar una medida que restringe el supremo derecho a la libertad.

No basta entonces, con suponer que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumple con el deber de imputar hechos específicos, relevantes en el orden penal y que son tipificados como delitos, sobre la base de una conducta humana que encuadra exactamente en la descripción del tipo.

Desafortunadamente el Ministerio Público, en algunas ocasiones, sólo dispone de los elementos que le suministra el órgano de investigación. En el presente caso, los presuntos delitos cometidos por el investigado, se producen con ocasión de un procedimiento que no alcanzó sus fines, y los únicos que aportan información del hecho son los mismos funcionarios que detuvieron al investigado. Estas actuaciones policiales realizadas por un órgano auxiliar del director de la investigación penal, aparecen desprovistas de la necesaria transparencia que requiere el proceso penal para alcanzar la verdad.

Por ello, el Juez de Control debe cerciorarse que la investigación que adelanta el Fiscal del Ministerio Público aporte elementos serios, ciertos, inequívocos de la comisión de un hecho punible para luego realizar la adecuación legal de la conducta en una disposición penal y proceder, en consecuencia, a sancionar el delito. Cuando esta excelsa labor no se cumple a cabalidad se atenta contra el principio de la legalidad.

En el caso sometido a consideración, debemos advertir que los delitos que le fueron imputados al investigado en la audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público, dados por probados por la Jueza de Control, no se corresponden con la situación fáctica extraída de los elementos de convicción probatoria (actas de investigación penal) insertos en el expediente.

Como ya se dijo las actas, sólo se circunscriben a alegar que el funcionario S.S.R. presenció la agresión física por parte del ciudadano F.G.C.I.J. en contra del comisario Á.C., y que el mismo fue encontrado obstaculizando la vía pública con cauchos, troncos, árboles y piedras. Sin embargo, la fuente de estos elementos de convicción se origina por el acta suscrita por el funcionario militar que practicó el procedimiento policial.

No existe congruencia entre el hecho y el derecho, es decir, la invocación de los delitos denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, por cuanto nunca se señaló que el funcionario Á.C., se encontraba cumpliendo con sus deberes oficiales, ya que como se dijo con anterioridad la resistencia a la autoridad, es la acción violenta (accionar doloso) dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación (constreñimiento) o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario esté cumpliendo con sus deberes, ya que el funcionario aprehensor solo deja constancia de que presencio la agresión de parte del imputado hacia el funcionario policial, no existe acta por parte del comisario Á.C. o cualquier otro testigo que pueda corroborar lo dicho por el funcionario castrense. Mientras que con relación al delito de obstrucción a la vía pública, se requiere que el agente ponga en una vía de circulación de cualquier medio de transporte obstáculos, o en su defecto abra o cierre las comunicaciones de esas vías, o sino que haga falsas señales o por último, que realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, para el caso sub judice, de las actas solo se puede observar que el funcionario hace mención que el ciudadano se encontraba obstaculizando la vía con cauchos, troncos de árboles y piedras alterando el orden público, pero no hace mención a que esta situación se haya hecho con el fin de preparar el peligro de un siniestro, por lo que consideran estos juzgadores que no existen elementos suficientes en contra del ciudadano F.G.C.I., para someterlo a unas medidas de coerción personal, aunado al hecho además que la fase de investigación no ha culminado ya que no existe un acto conclusivo presentado ante los tribunales de Control por parte del ministerio público, a pesar de que la audiencia de presentación se realizó en fecha 27 de noviembre de 2007; sin embargo el ministerio público como titular de la acción penal puede presentar el acto conclusivo en cualquier momento y cuando considere que existen suficientes elementos de convicción para acusar y solicitar a su vez cualquiera de las medidas de coerción que se encuentren en el Código Orgánico Procesal Penal, o por el contrario si la investigación no arroja suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano C.I.J.F.G. puede si así lo considere sobreseer o en su defecto archivar dicha causa, respetando siempre lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zahiriú Perero Guerrero, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano F.G.C.I.J., siendo lo procedente y ajustado a derecho revocar la decisión recurrida únicamente en el punto cuarto que acordó dichas medidas cautelares privativas de la libertad y en su lugar decretar Libertad sin restricciones al ciudadano F.G.C.I.J., por cuanto los ilícitos dados por probados por el Juez de la recurrida para decretar la medida cautelar, denotan la incongruencia entre lo pedido, lo acordado y lo probado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zahiriú Perero Guerrero, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano F.G.C.I.J.. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida únicamente en el punto cuarto, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad y en su lugar decreta Libertad sin restricciones al ciudadano F.G.C.I.J., por cuanto los ilícitos dados por probados por el Juez de la recurrida para decretar la medida cautelar, denotan la incongruencia entre lo pedido, lo acordado y lo probado.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad a donde corresponda y la causa principal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DRA. I.B.

EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. __________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. ________________________

AJPS/EJFDLT/IB/jg/mary

Causa Nº. 1Aa 6872/08

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