Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2007-1511, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.

DEMANDANTE: C.I.T.

  1. I. N° V- 2.080.002

DEMANDADO: M.D.F.

C.I.N° V-15.151.981

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 07-12-2007, por el ciudadano C.I.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.080.002, debidamente asistido por la Abogada F.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.379.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.872, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la

ciudadana M.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.151.981 (Folios 01 al 09).

Admitida la demanda por auto de fecha 13-12-2007, se ordenó la citación de la ciudadana M.D.F., identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 38).

En fecha 20-12-2007, comparece el actor ciudadano C.I.T. debidamente asistido por la abogada F.N.A. y consigna mediante escrito los documentos allí señalados (F. 41)

En fecha 10-01-2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la demandada ciudadana M.D.F.. (Folio vuelto del 51).

En fecha 14-01-08, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la demandada ciudadana M.D.F. da contestación a la demanda en los términos del escrito que en ocho (08) folios útiles consignó. (Folios 52 al 59)

En fecha 16-01-08, comparece el demandante ciudadano C.I.T. y otorga Poder Apud-acta a la abogada F.N.A. (Folio 61)

En fecha 16-01-08, compareció la ciudadana M.D.F., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado L.G. PULIDO RANGEL, parte demandada, y consignó escrito de pruebas constantes de cuatro (04) folios útiles (Folios 62 al 65).

En fecha 16-01-08, comparece la demandada ciudadana M.D.F. y otorga Poder Apud-acta a los abogados R.E. FORERO, L.G. PULIDO RANGEL y S.D.P.F. (Folio 67 y su Vto.)

En fecha 17-01-08 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandada. (F. 68 y 69).

En fecha 22-01-08, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos J.J. BALLINOTE BLANCO y E.I.V.. (Folios 74 al 78)

En fecha 23-01-08, compareció la abogada F.N.A., plenamente identificada en autos, Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constantes de tres (03) folios útiles (Folios 81 al 83).

En fecha 23-01-08, se evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en los términos del acta respectiva. (Folios 84 y 85)

En fecha 23-01-08 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte actora. (F. 86).

En fecha 24-01-08, tuvo lugar el acto de Absolución de las Posiciones Juradas del ciudadano C.I.T., parte actora, quien no compareció a dicho acto y las mismas le fueron estampadas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada. (Folios 88 al 90)

En fecha 11-02-2008, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).

En fecha 06-02-08, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.94).

En fecha 16-05-2008, auto del Tribunal mediante el cual el Juez Provisorio Abog. H.A.C.S. se aboca al conocimiento de la presente causa y se notifica a las partes para ejercer sus recursos pertinentes. (F. 95)

En fecha 02-06-08, auto del Tribunal mediante el cual deja constancia que las partes no comparecieron a ejercer sus recursos pertinentes sobre el abocamiento del nuevo Juez. (F. 100)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia indicada en el libelo de demanda así como también en el escrito de contestación de demanda, para que este Juzgado resuelva el Desalojo de Inmueble arrendado de conformidad con el Artículo 34 en su literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el demandante alega tener legitimidad activa para ejercer la presente acción de Desalojo, de conformidad con el Artículo 1668, en su Ordinal 1° del Código Civil, por cualidad e interés por ser coheredero de la ciudadana M.F. de Tovar (occisa) del bien inmueble registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), quedando registrado Bajo el N° 20, Folio 37 y su Vto., 38 y su Vto. Y 39 y su Vto., del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), que en fecha primero (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad N° E-80.411.583, (concubino de la demandada) donde se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo) mensuales, y en el año mil novecientos noventa (1990), se celebró Contrato Verbal entre el demandante y la demandada por una cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,oo) mensuales, del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Orinoco, cruce con Calle E.R., N° 17 diagonal al Hotel Tobogán, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, constante de 687 M2 con los siguientes linderos: N:E.: 80°-30.45 M. Calle E.R.; S.E.: 10°- 5.00M; S.E.:22°, 20”-18.75 edificio adquirido al Ejecutivo Regional por la Firma Rivero-González; S.W.: 83°-2.70.M. casa de propiedad del señor J.A.; N.W.: 16°,4”-22.40M.Avenida Orinoco., por cuanto el inmueble en cuestión presenta deterioros graves debido a que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007) se realizó Inspección Sanitaria por la Coordinación de Ingeniería Sanitaria adscrito al Poder Popular para la Salud (M.P.P.S.-Amazonas), donde las resultas de dichas Inspecciones Sanitarias arrojan los siguientes hechos: que el baño del inmueble tiene el centro piso obstruido, que al momento de asear esta pieza sanitaria, las aguas no caen en la red de cloacas; asimismo no tiene techo y presentan problemas con las aguas pluviales, dichos resultados se basaron en lo contenido en el Acta de Inspección Sanitaria de Establecimiento N° S008-07, donde se desprende que dicho inmueble presenta un techo de acerolit con deficiencias estructurales y goteras, que las paredes presentan deterioro, que la tubería de la red local se encuentra obstruida, y que esa pieza sanitaria presenta deterioro y obstrucción de las redes de las aguas servidas. Asimismo solicitó medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Al contestar la demanda la parte accionada negó (i) que el demandante sea el dueño del terreno donde funciona el inmueble objeto de este Procedimiento por cuanto no reposa ningún documento público de fecha cinco (05) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), quedando anotado bajo el N° 10, folios 26 y su vuelto, 27 y su vuelto, al 28 del Protocolo Primero Principal y Duplicado IV Trimestre del año 2001 del Registro Público Subalterno de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con dichos datos regístrales ante ese Registro Público. También (ii) admitió la condición de coheredero del demandante para servirse del bien inmueble según lo establecido en el artículo 761 del Código Civil Venezolano Vigente, pero menciona que le esta dando un uso distinto como lo es al uso comercial perdiendo así la cualidad de simple Administrador y por ende pierde también el derecho de arrendar la cosa por más de dos años de conformidad con el 1582 del Código Civil. Igualmente señala el demandado (¡¡¡) que ha cumplido con el pago de canon de alquiler por una cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensual, tal como lo demuestra el expediente de consignación N° 96-389, llevado por este Tribunal, asimismo alega que no es causal para proceder al Desalojo por cuanto las reparaciones a realizar en el inmueble son menores (¡¡¡¡) Se opuso a la medida cautelar de Secuestro, así como también que la demandante mediante diligencia incluyera en el expediente documentos relativos al Derecho que se reclama, ya que en la contestación de la demanda solamente presentó fotostato y luego por diligencia presentó los originales, alegando no ser la oportunidad para hacerlo. El mismo también realizó defensa de fondo referente al Artículo 34 literal “c” de la Ley de Inquilinato, alegando que el demandante no señaló en ningún momento, que si el desalojo era por reparaciones menores o generales, asimismo informa la parte demandada, que en caso de hacer las reparaciones ella está dispuesta a tolerarlas. Indicó que en varias oportunidades de forma verbal le solicitó al arrendatario permiso para realizar las reparaciones y éste le negaba el permiso y que él no haría reparaciones hasta que ella desocupase el inmueble arrendado, no cumpliendo este según las obligaciones establecidas en el Artículo 1585 del Código de Procedimiento Civil y que ante tal situación solicitó inspección sanitaria ante la Oficina de la Coordinación de Ingeniería Sanitaria del Poder Popular para la Salud.

PUNTO PREVIO

De la revisión efectuada al libelo de la demanda se observa que el Demandante C.I.T., actúa como Arrendador del inmueble objeto de la presente demanda por Desalojo, negada y rechazada por la parte Demandada donde pone en tela de juicio la legitimación del Demandante para interponer la presente demanda. Este Juzgador pasa a revisar la procedencia sobre la legitimación para intentar la presente demanda: consta a los folios 42 y 43 del presente expediente, Título de Propiedad objeto de la presente Acción de Desalojo, en la cual la propietaria del inmueble es la ciudadana MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR, igualmente corre inserto al folio 13 copia simple de Partida de Nacimiento del ciudadano C.I.T., en la cual se evidencia la afiliación de éste con los ciudadanos C.S.T. y MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR; corre inserto al folio 37 Acta de Defunción de fecha trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), donde se deja constancia que el día ocho (08) de enero de dos mil cinco (2005), a las 4:15 p.m., falleció en la Avenida Orinoco MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 1.846.309, donde se certifica que dejó en vida a los siguientes hijos: I.A., GLADYS, CARLOS ISRAEL…Omisis. Consta Contrato de Arrendamiento inserto al folio 10 de fecha primero (01) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) donde el demandante suscribe Contrato de Arrendamiento con el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad N° E-80.411.583 (concubino de la demandada), sobre el inmueble objeto del presente litigio. De todo lo anteriormente expuesto se observa que el presente inmueble procede de una herencia originada por la ciudadana MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR, donde el Demandante es hijo legítimo de la misma, de conformidad con los documentos públicos anteriormente señalados, siendo la voluntad del mismo, fue siempre y tal como consta en el contrato de arrendamiento destinarlo a tal fin, es decir, en arrendamiento el inmueble objeto del litigio, cumpliendo con las reglas generales establecidas en el artículo 1668, ordinal 1° del Código Civil, por cuanto a la presente fecha no ha existido oposición por los demás coherederos propietarios sobre la administración y el destino utilizado por el demandante del inmueble objeto de la presente demanda. Aunado a esto el Art. 168 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los herederos a presentarse como actores en juicios originados por la herencia sin poder. En consecuencia, para este Tribunal el actor tiene plena legitimidad tanto para poder celebrar actos de simple administración, como es la realización de Contratos de Arrendamiento, así como también intentar acciones jurisdiccionales originadas en este caso por la relación arrendaticia. ASI SE DECIDE.

VALORACION SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Riela al folio 10 documental contentiva de copia simple la cual se encuentra en original en el folio 44 del expediente, este juzgador observa que se trata de un documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, ha sido producido contra la parte demandada, quien en su contestación de demanda lo reconoce como existente, con lo cual a través de dicho documento privado se comprueba que el origen de la relación arrendaticia nace a través de dicho documental, y que con posterioridad se continúo la relación arrendaticia siendo, reconocido este último por las partes, por lo cual se le da pleno valor probatorio al Contrato de Arrendamiento señalado. ASI SE DECIDE.

Riela a los folios 11 y su vto. Y 12 y su vto. documental contentiva de copia simple la cual se encuentra en original en los folios 46 y su vto. Y 47 y su vto., documental continente de Justificativo de Testigo evacuado ante el Juez del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, a través del cual los ciudadanos C.A.D. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.560.405 y V-2.135.266, respectivamente, quienes afirmaron (¡) que conocen al demandante, (¡¡) que conocieron en vida al padre del demandante, ciudadano C.S.T., y que éste falleció en la ciudad de Puerto Ayacucho, el día siete (07) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973), (¡¡¡) que les consta que los únicos herederos del padre del demandante son: MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR, I.A.T., G.T. Y C.I.T.. Al respecto este Tribunal observa que los testigos no ratificaron en juicio las declaraciones rendidas en el Justificativo Judicial examinado, no cumpliendo con la ratificación exigida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto fundamental para su eficacia probatoria en materia procesal. ASI SE DECIDE.

Riela a los folios 13 y su vto, 14 y su vto, copias fotostáticas de la Partida de Nacimiento de los ciudadanos G.T. Y C.I.T., este Tribunal observa que se trata de documentales públicas, que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, acreditan el nacimiento de los coherederos antes mencionados, y el parentesco con sus padres, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Riela al folio 15 y su vto, y folio 16, fotostato de copia certificada de Matrimonio Civil entre los ciudadanos C.S.T. y MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR, este Tribunal observa que se trata de documental pública, que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, acreditan el matrimonio civil celebrado entre los mencionados ciudadanos, que por tal razón debe reconocérsele pleno valor probatorio, la cual no fue impugnada. ASI SE DECIDE.

Riela a los folios 20 y su vto. Y 21 y su vto. 22 y su vto. Documental contentiva de copia simple la cual se encuentra en original en los folios 47 y su vto. Y 48 y su vto., y 49 y su vto. Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Territorio Federal Amazonas en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) con el N° 20, folios 37 y su vto, 38 y su vto., 39 y su vto., del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), a favor de la ciudadana MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR, del inmueble objeto del presente litigio. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: estos documentos conocidos en la práctica forense como Título Supletorio, a pesar de haber sido evacuados ante cualquier Tribunal de la República y posteriormente Protocolizado ante los Órganos Administrativos correspondientes, no pierde su origen de documento de naturaleza extrajudicial. Pues de la revisión efectuada a las actas procesales que las personas que sirvieron como testigos para la evacuación de dicho título no ratificaron los dichos que emitieron, acarreando ésta omisión procesal que en el instrumento anteriormente señalado no surte ningún efecto jurídico. ASI SE DECIDE.

Riela a los folios 17 y su vto. Y 18 y su vto. 19 y su vto. Documental contentiva de copia simple la cual se encuentra en original en los folios 42 y su vto. Y 43 y su vto., Título de Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Territorio Federal Amazonas en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) Bajo el N° 10, folios 26 y su vto, y 27 y su vto. Y 28, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), a favor de la ciudadana MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR, del inmueble objeto del presente litigio. Para este Juzgador, estima que está en presencia de un documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, a tal efecto se evidencia que queda demostrada con esta documental la propiedad de la causante de la parte actora, otorgándosele pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 23 al 32 acta e informe de inspección sanitaria de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil siete (2007), tal documental es un documento público Administrativos, a tal efecto en sentencia de fecha 12 de Agosto del 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, definió dichos documentos de la siguiente forma:” los documentos administrativos son aquellos realizados por un funcionario actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe..omisis o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y tecnología, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etcétera”, a tal efecto de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, donde se recomienda un lapso de veinte (20) días hábiles para que sean subsanadas las deficiencias sanitarias, donde se demuestra que existe un centro piso que no está en funcionamiento por cuanto se encuentra obstruido, siendo que el mismo no tiene techo, trayendo como consecuencia problemas con las aguas pluviales, en consecuencia se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los 33, 34 y 35, copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCOLINA FIGUEREDO TOVAR, del demandante C.I.T. y de G.T., para quien aquí decide se trata de documentales públicas que no han sido ni tachadas ni impugnadas, y de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, se le reconoce pleno valor probatorio con respecto a la identidad de cada uno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

Corre a los folios 36 y 37, fotostato de copia certificada de acta de defunción de los ciudadanos I.A.T.F. y MARCOLINA FIGUEREDO TOVAR, para quien aquí decide se trata de documentales públicas que no han sido ni tachadas ni impugnadas, y de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, se le reconoce pleno valor probatorio con respecto al estado post mortem en la cual se encuentran dichos ciudadanos. ASI SE DECIDE.

La parte demandada en el Capítulo I de su escrito de contestación de demanda reproduce el mérito favorable de los autos que le favorezcan y se acoge al principio de la comunidad de la prueba en lo referente al informe de la inspección sanitaria, este Tribunal deja constancia que dicha prueba ya fue previamente valorada por quien aquí juzga. ASI SE DECIDE.

En su escrito de contestación de demanda en lo referente al Capítulo III, promovió inspección judicial de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta al folio 84 y 85, en tal sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se está en presencia de un medio de prueba denominado inspección judicial donde el Juez percibe mediante sus sentidos y aprecia físicamente todo lo que se encuentra a su alrededor al momento de la realización de la inspección, su finalidad es que mediante la percepción del funcionario judicial exista una percepción directa y personal respecto de personas, estado de cosas, documento o situaciones fácticas relacionadas directamente con los hechos controvertidos que forman parte del iter procesal. Este Tribunal con respecto al primer particular en la cual el Juez anterior deja constancia que al momento de practicar la inspección se encontraba la parte demandad en el recinto objeto del litigio, el cual se encuentra conformado por un espacio físico de ocho (08) por cinco (05) metros aproximadamente, equivalentes a cuarenta (40) metros cuadrados (m2) y un baño de una medición de aproximadamente un (01) metro con veinte (20) centímetros por tres (03) metros equivalentes a tres (03) metros con sesenta (60) centímetros cuadrados (cm2)¸ se pudo percibir la existencia de un espacio abierto que hace presumir que cuando llueve toda el agua cae directamente al baño, trayendo como consecuencia que se deteriore dicho espacio y que se encuentra también relacionado con el funcionamiento de una peluquería, en consecuencia el funcionario judicial que practicó dicha inspección, a juicio de este Juzgador, cumplió con la técnica establecida en el artículo 1428 del Código Civil, por cuanto dejó constancia de la situación del inmueble inspeccionado a través de sus sentidos, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo particular el funcionario Judicial que la practicó dejó constancia que no existe ninguna reparación en el inmueble ni por la parte exterior ni por la parte interna, para este Juzgador, se observa que se cumplió con la técnica de observación a través de los sentidos de la situación en que se encuentra el inmueble que fue objeto de inspección sanitaria por cuanto versa sobre un hecho trascendente, en el orden para la decisión de fondo, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Con respecto al tercer particular se evidencia que se dejó constancia que el baño colinda con otro inmueble, para este Juzgador, se observa que se cumplió con la técnica de observación a través de los sentidos de la situación en que se encuentra el inmueble con respecto al baño, siendo el espacio específico que acarrea la solicitud de inspección judicial por cuanto versa sobre un hecho trascendente, en el orden para la decisión de fondo, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuarto particular, el Tribunal se abstiene de hacer cualquier valoración por cuanto dicho particular no fue evacuado por el Juez que practicó dicha inspección judicial. ASI SE DECIDE.

Con respecto al quinto particular, en el cual el practicante de la medida de inspección judicial, deja constancia que el techo del local es totalmente de zinc, para este Juzgador se evidencia que dicha apreciación fue realizada de forma correcta a través de los sentidos, en este caso, la vista, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un hecho relacionado directamente con la decisión de fondo de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Con respecto al sexto particular, en el cual el practicante de la medida de inspección judicial, deja constancia que el local se encuentra en buenas condiciones en cuanto a sus paredes, techo, piso, puertas, pinturas e instalaciones eléctricas, para este Juzgador se evidencia que dicha apreciación fue realizada de forma correcta a través de los sentidos, en este caso, la vista, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un hecho relacionado directamente con la decisión de fondo de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Con respecto al Capítulo IV, sobre la evacuación de las Posiciones Juradas, se observa que corre inserta al folio 88, oportunidad y hora señalada para que el actor compareciera a absolver las Posiciones Juradas, no habiendo comparecido a la misma, procediendo la contraparte a estamparle las Posiciones Juradas correspondientes, para este Juzgador es necesario que al momento de realizarse dichas pruebas se encuentre el Absolvente, por cuanto ser hace necesario el control de la prueba para no incurrir en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia este Tribunal, deshecha el presente medio de prueba y no le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Con respecto al Capítulo IV, sobre la evacuación de las Posiciones Juradas, se observa que corre inserta al folio 91, auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que compareció la parte demandada en la oportunidad y hora señalada para que la misma absolviera las Posiciones Juradas, no habiendo comparecido a la misma, la parte actora a los fines de realizar las recíprocas de ley, para este Juzgador no hay materia sobre la cual decidir en virtud de la incomparecencia del actor. ASI SE DECIDE

Con respecto al Capítulo V del escrito de pruebas, con relación a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.J. BALLINOTE BLANCO, E.I.V. PACHECO y A.R., se debe advertir que las deposiciones deben ser espontáneas o naturales, es decir que quienes deponen en juicio, deben hacerlo sin coacción, sin ningún tipo de presión. Con respecto al primero de los testigos se observa que sus dichos son irrelevantes por cuanto no está relacionado directamente con el tema decidendum, por cuanto no es precisa, exacta ni completa, ya que se relaciona en su gran mayoría con un inmueble que no es objeto del litigio, por lo cual se deshecha el testimonio de dicho ciudadano. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la segunda testimonial rendida por la ciudadana E.I.V. PACHECO, analizada sus deposiciones se observa que la forma de las preguntas y respuestas, tiende a evidenciar que fueron inducidas para satisfacer el motivo de la defensa, aunado a esto, se observa que existe un lazo de subordinación en virtud de mantener por un espacio de tres (03) años una relación laboral, que hace presumir que psiquis del deponente se vea afectada, por lo cual se desecha el testimonio de dicha ciudadana. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la segunda testimonial de la ciudadana A.R., este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la testigo no compareció a la fecha y hora fijada para realizar su deposición. ASI SE DECIDE.

Con respecto al capítulo VII del escrito de promoción de pruebas referente a la consignación de copias simple de planilla de depósito N° 1567496, consignada por ante este Juzgado correspondiente al mes de diciembre del año dos mil siete (2007) a la cuenta de Ahorro 0007-0082-750010008610, a favor del ciudadano C.I.T., tal como se evidencia con la firma del Secretario y Sello del Tribunal, el cual reposa en su original en el expediente de consignación de alquiler N° 96-389, donde se evidencia que ha cumplido con su obligación arrendaticia, para este Juzgador la anterior documental es un documento público, de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, el cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada ni impugnada, pero para este Juzgador resulta impertinente por cuanto el fundamento por el cual se hace la presente demanda de Desalojo está contenida en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en lo referente a la procedencia de Desalojo del inmueble arrendado por reparaciones que amerita su desocupación; y no la contenida en el literal “a” referente a la insolvencia por falta de pago. ASI SE DECIDE.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la decisión de fondo donde se observa que el demandante fundamenta su pretensión en una demanda de Desalojo de Inmueble arrendado de conformidad con el Artículo 34 en su literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual establece que solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en su literal “C” ”Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación..”(Negrillas del Tribunal) en efecto el accionante fundamenta su acción en el inmueble, por cuanto presenta deterioros graves, basándose en el resultado de la inspección sanitaria efectuada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil siete (2007), in comento que el actor debe alegar y probar, como nos indica la norma que tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado; la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o suscrito a tiempo indeterminado; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación.

Previamente se hace la acotación, que existe el contrato de arrendamiento y que forma parte del contenido del presente expediente y el mismo fue admitido por la contraparte tanto el escrito como el verbal, por lo que se comprobó que el actor es el propietario del inmueble arrendado y solicita el desalojo, ya que existen reparaciones que ameriten la desocupación, en virtud de su carácter de propietario-arrendador.

Como ha quedado indicado en el punto previo, analizado por este Juzgador y del acervo probatorio que acompañó el actor, quedó demostrado su cualidad de propietario del inmueble, que procede de una herencia de MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR (difunta), que ha sido reconocida por la parte demandada en su acto de contestación, donde se origina la relación de arrendamiento, primero con el contrato escrito entre su anterior arrendatario (concubino de la demandada) y luego con la celebración del contrato verbal entre el demandante y la demandada , no se logró desvirtuar y probar que el actor no es el propietario del terreno, ni logró probar que este estaba dando un uso distinto al inmueble, cuando se desprende del contrato escrito en su cláusula primera, que dicho inmueble será destinado como local comercial.

Así mismo, llama la atención a este juzgador, lo dicho por la demandada en su escrito de contestación de demanda, sobre que al perder la cualidad de simple administrador por arrendar el inmueble por un lapso mayor a dos años, motivado a que dio un uso distinto al de casa de familia, al no pedir el propietario el desalojo o en su defecto la demandada solicitar la nulidad del contrato, trayendo como consecuencia que existe el consentimiento taxito de las partes para seguir tanto la relación, En consecuencia de lo analizado, se demostró que el actor, sí es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda por desalojo.

Pasa a abordar este Juzgador, lo referente sobre si el inmueble necesita reparaciones que ameriten la desocupación, a tal efecto observamos en el resultado de la inspección sanitaria, realizada por la Coordinación de Ingeniería Sanitaria, adscritos a al Poder Popular para la salud (M.P.P.S.- Amazonas) , solicitada por la demandante, donde el informe arroja; el inmueble tiene una antigüedad de más de cincuenta (50) años, el techo con deficiencias estructurales (goteras); tubería a la red local obstruidas, asimismo obstrucción de aguas servidas , deficiencia en el suministro de agua a la pieza sanitaria, y el único baño del local comercial no tiene techo, lo cual puede representar problemas con las aguas pluviales. La conclusión de la inspección sanitaria es que es que se recomienda en un lapso de veinte (20) días hábiles a partir de la entrega del informe sean subsanadas, las deficiencias informadas.

Se observa del escrito de la demandada, que ella solicitó la inspección y que al momento que los técnicos fueron a realizar el desagüe de cloacas, el ciudadano C.I.T., no los dejó hacer el desagüe, hasta tanto ella no se fuera del inmueble. Se evidencia que lo dicho anteriormente por la demandada, no se corresponde con lo informado en el resultado de la inspección, por cuanto se hace el señalamiento de que a dicho ciudadano C.I.T., fue citado en harás de poderle dar las instrucciones para subsanar las deficiencias sanitarias observadas, pero que el mismo manifestó que necesitaba el desalojo de la inquilina (la demandada) para poder realizar una remodelación general al establecimiento. Ahora bien se observa que la arrendataria no probó que le había comunicado al arrendador sobre las reparaciones que debían de hacer al inmueble arrendado, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del Artículo 1596 del Código Civil Venezolano, sobre la obligación del arrendatario, de poner en conocimiento al arrendador de las reparaciones a realizar.

En consecuencia para este juzgador se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del desalojo solicitado por la parte actora, en virtud de darse los tres requisitos concurrentes como lo son que es el propietario del inmueble, la existencia de un Contrato de Arrendamiento y que en virtud de la Inspección Sanitaria realizada por la Coordinación de Ingeniería Sanitaria, se evidencia de un estudio técnico que en verdad existe una serie de deficiencias sanitarias, en el inmueble objeto de la presente demanda, donde se observa que la Arrendataria, ha mantenido una relación arrendaticia con el demandado por un lapso de aproximadamente dieciocho (18) años, donde se evidencia que dicho inmueble se encuentra con deterioro en su estructura externa e interna, evidenciándose negligencia en la conservación del mismo, ya que se debe hacer unas reparaciones tanto en la estructura como en la red de cloacas que llevan como mínimo para su subsanación un lapso de veinte (20) días hábiles; es decir, un (01) mes, por lo cual para este Tribunal se está en presencia de una reparación mayor que amerita un lapso de tiempo prolongado para poder dejar en perfecto estado el inmueble. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, actuando en sede Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, incoado por el ciudadano C.I.T., en contra de la ciudadana M.D.F., ambos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas, otorgándosele un plazo improrrogable de Seis (06) meses para la entrega del mismo, de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena librar boleta a las partes, en virtud de que la presente decisión fue pronunciada fuera de lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Ci5rcvunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A.C.S.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. HAY C.

Exp. 2007-1511

HACS/CAHC/Alba

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