Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial. Aclaratoria.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.434.195.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado L.K.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 78.633.

PARTE RECURRIDA: Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A).

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Z.G., M.J.R., C.S., E.F., C.P., W.R.S., Chang Rojas, Mariangelica Giufrida, Yivis J.P., M.G., D.R., G.S. y Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente N° DP02-G-2014-000080

Aclaratoria de Sentencia.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el ciudadano C.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.434.195, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado L.K.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 78.633, contra el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000080.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal procediera a dictar sentencia, se evidencia de las actuaciones procesales cursante en autos, que en fecha 12 de marzo de 2015, se dictó la misma en los siguientes términos:

Omissis... PRIMERO: Ratificar su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.434.195, contra el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua

SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.434.195, contra el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua

TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.434.195, al ultimo cargo ejercido dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir que se hubiesen causado desde su ilegal retiro de la Administración Publica.

CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los salarios dejados de percibir acordados, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme

QUINTO Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena la notificación del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio…

En consideración a lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la aclaratoria de la sentencia solicitada por la representación judicial de la parte querellante, en los siguientes términos:

-II-

DE LA ACLARATORIA

Se observa que en fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano abogado L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampo diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Omissis… Solicito aclaratoria en relación a la sentencia dictada por este honorable tribunal a los fines de que se sirva especificar o determinar cual era el cargo que desempeñaba el querellante al momento de producirse el acto irrito de remoción. Igualmente solicito se sirva a determinar la naturaleza juridica de dicho cargo…”

Con relación a lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria de sentencia, y pasa a hacerlo en los siguientes Términos:

Al tal efecto, debe verificarse en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a texto expreso dispone:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Del citado precepto legal, se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, pero sin embargo existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma.

Ahora bien, respecto al lapso procesal establecido en la aludida norma para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001 (Caso: O.T. and Travel C.A.), señalando:

(…) [Esta] Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…). (omissis)

esta sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que los lapsos procesales deben preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, razón por la que, aplicando con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, equiparó el lapso para solicitar ampliación o aclaratoria de una sentencia, al genérico de apelación, salvo previsión especial.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, acoge como lapso útil para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria el previsto de manera expresa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, efectuando consideraciones sobre el momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, entre ellas, destaca la sentencia recaída en el caso: M.N.F.S., S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia la Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)

(Añadido y negrillas de este Tribunal).

Con relación a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se infiere claramente que en caso en que la sentencia hubiere sido dictada dentro del lapso ley establecido, el lapso para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo debe comenzar a computarse, a partir del día de la publicación o al día siguiente. Es por ello, que para el caso de autos se desprende que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 12 de marzo de 2015 por este Juzgado Superior, cuya aclaratoria ejercida fue solicitada en fecha 13 de marzo de 2015, evidenciándose a tales efectos que la misma fue ejercida dentro del lapso legal establecido.

En este sentido, visto que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la parte querellante mediante diligencia de fecha 13 marzo de 2015; esto es, al segundo día siguiente de despacho a la publicación de dicho fallo; este Órgano Jurisdiccional estima que aún dejando de aplicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión supra citada, mediante el cual equiparó al lapso genérico de apelación el tiempo útil para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, para aplicar en extremo rigor el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo análisis fue realizada de manera tempestiva por la parte querellante, esto es, dentro del lapso procesal que la ley otorga para ello. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis de la solicitud presentada por el querellante y, al efecto, estima pertinente señalar que sobre el alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista A.R.-Romberg ha expresado que:

Omissis…[la] facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.) (...omissis...). Por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio (…)

(Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, Tomo II, Pág. 324).”

Asimismo, la disposición adjetiva contenida en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del M.T. de la República, entre otras, en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso: L.M.B., en la cual se sostuvo lo siguiente:

Omissis…De la transcrita norma procesal [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. (…) Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…

Partiendo del criterio jurisprudencial expuesto, pasa este sentenciadora revisar si la solicitud efectuada por la accionante es procedente, esto es, si el fallo dictado por este Tribunal Superior, en fecha 12 de marzo de 2015, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por la peticionante. Así las cosas, se observa lo siguiente:

La parte solicitante fundamenta la procedencia de dicha aclaratoria en el hecho de que este Tribunal Superior se sirva a especificar o determinar cual era el cargo que desempeñaba el querellante al momento de que fue retirado del cargo que ostentaba para el Servicio de Alimentación y Nutrición Aragua; y de igual manera se determine la naturaleza jurídica de dicho cargo.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima este Tribunal que lo peticionado por la parte no versa sobre ningún punto dudoso, oscuro u omisión del fallo. Sino que por el contrario, se aprecia que lo expresado por la solicitante, no es más que su inconformidad con el criterio acogido por esta sentenciadora en la sentencia objeto de aclaratoria, toda vez que en cuanto a los puntos solicitados por la parte recurrente, este Juzgado Superior estableció de manera clara que, el ciudadano C.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.434.195, ingresó a la Administración Publica Estadal mediante contrato celebrado en fecha 02 de enero de 2009, en el cargo de Profesional I, dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua; y que posteriormente fue nombrado mediante Resolución de fecha 03 de enero de 2011, en el cargo de Coordinador de Sistema de Vigilancia y Alimentación de dicho organismo; y subsiguientemente se evidencio que dicho ciudadano fue designado como Coordinador de Administración encargado a servicio del Organismo hoy en día recurrido.

Por lo que en atención a lo anteriormente evidenciado, este Juzgado Superior a los fines de verificar si el cargo ejercido por el ciudadano C.B., titular de la cedula de identidad N° 17.434.195, era considerado como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, no verifico tanto del material probatorio aportado por las partes, así como de los documentos cursantes en el expediente administrativo relacionado con la presenta causa judicial, algún documento mediante el cual se evidencie el manual descriptivo de cargos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, en el que se desprendan las funciones inherentes al cargo que ocupaba el ciudadano C.B. como Coordinador de Administración a servicio del Organismo hoy en día recurrido.

Pero que sin embargo a ello, se estableció que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trataba de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se estableció que si bien es cierto que en el presente caso no se evidencio el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo recurrido, siendo este uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; dicha falta puede ser reemplazada por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.

En relación a ello, este Juzgado Superior a los fines de constatar cuales eran las funciones que ejercía el querellante, observo que cursaba en los folios 104 al 110 del expediente administrativo, evaluación de desempeño efectuada por el Director del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, al ciudadano C.B., y en la cual se evidencio que dicho ciudadano ejercía funciones de Planificación, Coordinación y Control de funciones de Contabilidad y Administrativas, Autorizaba solicitudes de movimientos y asignaciones para gastos de personal, revisaba constante y permanentemente la disponibilidad del sistema presupuestario y supervisaba y ejecutaba la modificación presupuestaria a fin de garantizar una información veraz dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, evidenciándose fehacientemente que el ciudadano C.B. ostentaba un alto grado de responsabilidad y de confianza, de lo que se pudo concluir claramente que el cargo que desempeñaba el recurrente en el ente accionado se configura como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional determino que las funciones anteriormente señaladas, constituían un alto grado de confianza y siendo que el cargo que desempeñaba el querellante de autos era de “Coordinador de Administración”, el mismo es legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de libre nombramiento y remoción. Es por ello, que esta Juzgadora estableció en su sentencia que el cargo y la naturaleza juridica que ostento el ciudadano C.B., lo siguiente:

Omissis… De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que el querellante de autos, a) ingresó a la Administración Publica mediante contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2009, b) posteriormente fue designado mediante resolución dictada en fecha 01 de abril de 2011, por la Directora General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, mediante la cual se le designa como Coordinador de Administración de dicho organismo gubernamental, C) que dicho cargo, se encuentra legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de confianza por ende de libre nombramiento y remoción; y d) que no ingresó al Servicio de Alimentación y Nutrición Aragua, previa aprobación de concurso público a la letra de los dispuesto en el Artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta necesario destacar que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con el Organismo Publico mencionado, el mismo no adquirió la condición de funcionario de carrera. Así se decide…

No obstante a lo anterior, puede deducir este Tribunal Superior que la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte querellante, se sintetiza realmente al alegato esgrimido en su escrito de reforma libelar, mediante el cual alega que su contratación ante el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, es como Administrador II, y que así lo expone su contrato por ser el mismo genérico, además de que según escrito de exposición de motivos de fecha 29 de enero de 2013 suscrita por la Coordinadora y Director General del SAANA, se estableció que el ciudadano C.B. fue designado inicialmente a un cargo de carrera, como lo es el cargo de Coordinador del Sistema de Vigilancia Alimentaría Nutricional, por lo cual alegaron que dicho cargo no es de confianza, de conformidad con las políticas de Recursos Humanos dictada por la Corporación de Salud del estado Aragua, y que el mencionado cargo no esta considerado de forma taxativa como un cargó de libre. (Vid folios 96 y 97 del presente expediente judicial).

Ante tal argumento, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación la sentencia N° 2008-1596 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, Caso: O.E., en la cual se estableció lo siguiente:

“Omissis... El orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad. (…) Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional (…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante “designación o nombramiento”- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público. En síntesis con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso…”

Del citado criterio, se desprende que en cuanto al argumento expuesto por la parte querellante, este, difiere de ser semejante a su verdadera situación de hecho, pues tal como quedo expuesto anteriormente, la Jurisdicción Contencioso Administrativa reconoce el beneficio de estabilidad provisional, solo a aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, para desempeñar un cargo calificado como de carrera, y en nada hace mención la precitada Corte, sobre el otorgamiento de tal beneficio al personal que ingreso por medio del contrato.

Es por ello, que debe aclarar este Tribunal Superior que para gozar del beneficio fundado por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, es necesario la consumación de ciertos requisitos que no se evidencia que se encuentren en la persona del querellante; ya que en primer lugar, es necesario que el funcionario haya ingresado a la Administración, en un cargo de carrera y bajo la figura de la designación o nombramiento; y en segundo lugar, que en virtud de la naturaleza de un cargo denominado como de carrera, la Administración haya incumplido su carga de proveer el concurso correspondiente.

Por lo que atendiendo al caso del ciudadano C.B., se evidencio que el mismo ingreso al Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, mediante la figura del contrato de trabajo; y que posteriormente fue designado mediante resolución dictada por el referido organismo, a un cargo denominado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal como quedo debidamente aclarado en lineas anteriores. Por tales razones, se infiere que no existe designación o nombramiento alguno que avale que el ingreso del querellante haya sido a un cargo denominado como de carrera administrativa, ya que su ingreso a la administración publica fue como personal contratado.

En consecuencia de ello, debe establecerle este Juzgado Superior a la parte querellante, que mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones dentro del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, ya que su ingreso a la administración publica fue mediante la celebración de un contrato de trabajo, y no por nombramiento y/o designación; por lo cual no se desprende que el hoy querellante haya ingresado al referido organismo hoy en día querellado, mediante el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos para considerarle como funcionario de carrera, tales como la designación, la aprobación del concurso público, la superación del período de prueba y el nombramiento posterior.

Ahora bien, aclarado como fue lo anterior, estima esta juzgadora, que emitir un pronunciamiento, como el pretendido por la parte solicitante, escapa de la esencia y fin procesal de la institución de la aclaratoria, pues la intención de la peticionante, es que este Tribunal entre a conocer nuevamente la naturaleza y cargo que ostentaba el ciudadano C.B., titular de la cedula de identidad N° 17.434.195, para el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición, por cuanto este Juzgado Superior se pronunció con respecto a dicho punto en los términos anteriormente expuestos.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte querellante mediante diligencia estampada en fecha 13 de marzo de 2015, al fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 12 de marzo del presente año. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada, en fecha 13 de marzo de 2015, por el ciudadano abogado L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sobre fallo dictado por este Tribunal Superior, de fecha 12 de marzo de 2015, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua

SEGUNDO

IMPROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la solicitud de aclaratoria la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 12 de marzo de 2015.

Publíquese y regístrese diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Año 204º y 155º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

MGS/SR/gavs.

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