Decisión nº SI-0119-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Francisco, 12 de Enero de 2009

198° y 149°

DECISIÓN N° 119-09 CAUSA N° 8C-S-3920-08

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano C.J.B.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.443.048, asistido por el Abogado en ejercicio A.B.M., mediante el cual requiere la entrega de vehículo, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C21153, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACA: 74G-FAO. Este Tribunal para a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, las cuales se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia según experticia de reconocimiento legal, emitido por el Destacamento de Seguridad U.Z., Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, realizada al vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C21153, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACA: 74G-FAO, que riela a los (folios 35, 36, 37 y 38) donde se concluye que la placa identificadora del Serial de CARROCERIA VIN se determina FALSA y SUPLANTADA, que la placa identificadora del Serial de CARROCERIA DASH PANEL se determina FALSA y SUPLANTADA, que el serial de CARROCERIA BODY se determina FALSA y SUPLANTADA, que el serial de SEGURIDAD se determina FALSO, que el serial del MOTOR se determina ORIGINA. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de sus seriales de identificación.

Asimismo al folio (53) de las presentes actuaciones, se observa experticia de reconocimiento realizada al Certificado de Registro de Vehículo N° 26140646, a nombre de E.R.B.U., titular de la cedula de identidad No. V-4.532.981, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, donde concluyen… La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA), el documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO, el documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.

En este orden de ideas cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

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De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso el solicitante en principio no es la persona que registra en dicho titulo, aunado a ello el vehículo en cuestión no es posible identificar por cuanto presenta los seriales de carrocería y de seguridad Falsos y Suplantados, su identificación ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo bien, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el Sistema de Registro de los Vehículos Automotores, llevado por el Organismo correspondiente; Y finalmente agrava la situación el hecho que el presunto propietario realiza una negociación con el vehículo aquí requerido, por ante la Notaria Publica de San Francisco de fecha 23-04-2008, trasladando la propiedad dominio y posesión del bien, cuando evidentemente no tenia tal dominio y posesión, pues el vehículo desde el día 06-04-2008, se encontraba en posesión de la autoridad con motivo de la suplantación de los seriales y la venta se produce el día 23-04-08, evidenciando un posible FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463.6 del Código Penal, por lo que se denota que tal acto jurídico esta viciado y posiblemente carece de validez jurídica que es menester someter a una investigación penal, todo lo cual hace improcedente en derecho la entrega solicitada.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, aunado al hecho que se ha inducido en un posible FRAUDE, al realiza una Compra-Venta y trasladando la posesión del bien como se aprecia del documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco, de fecha 23-04-2008, cuando no se tenia la posesión del mismo, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano C.J.B.M., asistido por el abogado en ejercicio A.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C21153, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACA: 74G-FAO, requerido por el ciudadano C.J.B.M., asistido por el abogado en ejercicio A.B.M.; conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio a la Fiscalia 46 de conformidad con lo establecido en el artículo 287.2 Ejusdem y al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA

ABG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 119-09 y se oficio bajo el N° 100-09.-

LA SECRETARIA

YMF/ra

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