Decisión nº 7732-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 151°

Causa Nº 1A-a 7732-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: por el profesional del derecho C.J.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J. DÍAZ RAMÍREZ y por la profesional del derecho M.L. MOLINA SANDOVAL ,en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos A.M.Z. y A.W., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación a los ciudadanos A.J. DÍAZ RAMÍREZ Y AILAN M.Z., y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano A.W., en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de marzo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 11 de marzo de 2010, fueron admitidos los recursos de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para la cual se instruye a Secretaría que se remitan las actuaciones a la Fiscalia 65° del Ministerio Público en su debida oportunidad. SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en lo que respecta a los ciudadanos Y.A. ESTREMOR PAJARO, Y.Y.J. TORRES, TORRES GOMEZ IDALIDES, ALVARO LOZANO MAGNADIEL Y A.R.W. y en relación a los ciudadanos DIAZ R.A. y A.M.Z. por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este tribunal la acoge y comparte al considerar que se encuentran llenos los extremos de los referidos tipos penales orientados por una parte a retener y ocultar a una persona sin su consentimiento con fines económicos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que se presume que los ciudadanos hoy presentados se encuentran en asociación para cometer este tipo de delito atendiendo a el contenido del artículo 16 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en este sentido el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los tipos penales acogidos al verificarse en forma preliminar la materialización de sus elementos objetivos…Con estos elementos de convicción que son traídos ante este Tribunal en esta oportunidad se llega a convicción que nos encontramos en presencia de los ilícitos penales que fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a consideración la admisión de la acusación Fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe entrar a analizar este Juzgado si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal. Al efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, se considera la existencia de diversos hechos punibles que por lo reciente de su comisión (15-DICIEMBRE-2009) no se encuentran evidentemente prescritos; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia explanados anteriormente que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se les imputa. En cuanto al Peligro de Fuga... en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su limite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 252.2, e igualmente en cuanto al peligro de obstaculización este tribunal considera que los imputados pudieran incidir en testigos del presente procedimiento pueda incidir en el ánimo de dichas personas a los fines de que no comparezcan ante el Ministerio Público para las resultas del proceso penal que se adelantan, por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo puedan ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Y.A. ESTREMOR PAJARO, Y.Y.J. TORRES, TORRES GOMEZ IDALIDES, ALVARO LOZANO MAGDANIEL, DIAZ R.A., A.M.Z. Y W.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y PARÁGRADO PRIMERO y artículo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público…CUARTO: Vista la solicitud efectuadas por las defensas respecto a la declinatoria de competencia por el territorio este Tribunal una vez verificadas las actas que conforman las presentes causas se acuerda, Declinar la Competencia al Circuito Judicial Penal de Los Teques Extensión Guarenas, por cuanto se desprende que el hecho fueron consumados esa jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 70 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En la misma fecha 18 de diciembre de 2009, el TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 23 de diciembre de 2009, C.J.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J. DÍAZ RAMÍREZ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Es evidente Honorables Magistrados, tal cual y como se desprende de las actas procesales que el representante del Ministerio Público precalifico en contra de mi defendido los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, precalificación esta que fue hecho en forma arbitraria por el ciudadano representante del Ministerio Público, ya que la misma no se ajusta a la realidad jurídica ni a la realidad procesal, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa (Actas Policiales y Actas de Entrevistas), no se dan las circunstancias o supuestos exigibles en los mencionados tipos penales para que el Ministerio Público pueda precalificar por tales Delitos. Si bien es cierto que mi representado en el momento de su Aprehensión no le fue incautado arma de fuego alguna, amen que la ciudadana Juez ignora lo manifestado por mi defendido en la audiencia de presentación de Imputados, en la cual señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió su aprehensión y se ajusta a la realidad procesal por cuanto el mismo prácticamente es victima también de un Abuso Policial y no autor o responsable en la comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Público, allí quedo establecido en forma clara, precisa y concisa las circunstancias como ocurrió su Aprehensión de modo tal que el mismo se encuentra protegido con el Principio Universal de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo, la cual establece que la duda favorece al REO.

Para dictarse una Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de Libertad presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de Libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe en sus comisión, requisitos éstos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. La ciudadana Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas con ausencia de los requisitos antes citados, los cuales “deben ser concurrentes”, ni puede suplir la obligación que tiene el Ministerio Público de razonar o motivar en audiencia los requisitos de los numerales 2° y 3 | del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la Defensa y al Imputado ejercer correctamente el derecho de defensa, pero es el caso Honorables Magistrados que la ciudadana Juez de Control se limitó únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder en detrimento de los derechos y garantías de los imputados…

En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez 50 de Control al momento de pronunciar su decisión solo se remite a repetir lo expresado textualmente en la Ley Penal Adjetiva sin motivar, se acoge a todo lo solicitado por el Ministerio Público sin encuadrar la conducta de mi defendido en tipos penales que acoge. En este sentido ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez de Control no fundamenta, ni mucho menos motiva su decisión como lo establece el artículo 246 en concordancia con el 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Evidentemente la ciudadana Juez solo se limitó a mencionar la normativa de que están llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito de ustedes que el presente RECURSO sea admitido, sustanciado y decidido conforme a Derecho, DECRETANDO LO SIGUIENTE:

PRIMERO: La REVOCATORIA de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de mi representado A.J. DIAZ RAMIREZ y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La NULIDAD del AUTO DE PRIVAVION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido A.J. DIAZ RAMIREZ, aunado al hecho cierto que esta Medida Privativa no contiene los elementos de convicción que exigen los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, así como los numerales 2, 3, 4 y 5 parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decrete la NULIDAD absoluta del Acta Policial de Aprehensión de la División Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 13 de enero de 2010, la profesional del derecho M.L. MOLINA SANDOVAL ,en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos A.M.Z. y A.W., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…La defensa considera desproporcionada la decisión del Tribunal de la recurrida por cuanto esta Defensa observa que muy por el contrario del criterio del Tribunal, no están llenos los extremos del artículo 250 de la Ley adjetiva penal, vale decir, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos procesales para dictar la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha supra mencionada…

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…

En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente para ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así se en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Considera esta defensa que la decisión mediante la cual se impone la Medida Judicial Privativa de Libertad, carece de la fundamentación necesaria que permita a las partes conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron al a-quo a imponer una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, por cuanto del auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2009…

Ahora bien, tal como se evidencia del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, en la audiencia realizada en fecha 18 de diciembre de 2009, presenta vicios de inmotivación, puesto que de la sola lectura del mismo no se determina las circunstancia de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho ni el razonamiento lógico jurídico a la que llegó el Tribunal para dictar una decisión tan gravosa en contra de mis patrocinados…

Ahora bien, estima esta defensa que la Juez de la recurrida se limitó a hacer una enumeración de unos supuestos elementos de convicción, sin pasar a analizar cada uno de ellos en cuanto a la responsabilidad de mis defendidos, ni motivar por que considera que existen fundados elementos convicción, toda vez que de haberlo hecho se hubiese percatado que no se presume a mis asistidos como autores o participe en el hecho que se les atribuye, siendo que uno de los elementos que menciona, como lo es el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de diciembre de 2009, no es válida y se encuentra viciada de nulidad absoluta, como ya se explico anteriormente, en la cual los funcionarios policiales pretender hacer creer que el ciudadano ZABALETA A.M. confesó tener participación en los hechos investigados, además de no estar firmada por mi defendido.

Observamos así Ciudadanos Magistrados que el Juez A-quo se limitó a enumerar los elementos de convicción que a su parecer son suficientes a los fines de Decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, sin fundamentar las razones que estima el Tribunal para ver llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250, el cual debe estar concurrentemente satisfecho con lo numerales 1° y 3° para que proceda la medida privativa de libertad.

Tampoco se establece en tal decisión de donde dimana tal convicción, ni se razona por qué se considera que mis defendidos participaron en el hecho de marras, incurriendo de esta manera en falta de motivación, además de partir de un falso supuesto al indiciar que mis defendidos fueron señalados por la presunta victima y testigos de la aprehensión, siendo que la Juez de la recurrida no se percata en primer lugar que no consta en ninguna de las actas del expediente que la victima haya hecho algún señalamiento y en segundo lugar no existe testigos de la aprehensión de mis representados…

Así las cosas, entendemos que la obligación del Juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos observar que se limitó a señalar una serie de elementos que considera como convicción.

En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Quincuagésima en Funciones de Control, en fecha 18/12/2010 en contra de los ciudadanos ZABALETA A.M. y A.W. y les sea concedida la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estas menos gravosas…

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En fechas 07 y 13 de enero de 2010, el Fiscal 65° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal de los recursos de apelación ejercidos por el profesional del derecho C.J.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J. DÍAZ RAMÍREZ y por la profesional del derecho M.L. MOLINA SANDOVAL ,en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos A.M.Z. y A.W., desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El profesional del derecho C.J.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J. DÍAZ RAMÍREZ, alega en su escrito de Apelación que la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 diciembre de 2009, no se encuentra ajustada a derecho por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, como tampoco existe en su criterio suficiente motivación para decretar la Medida Privativa de Libertad.

Así mismo la profesional del derecho M.L. MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos A.M.Z. y A.W., igualmente alega la falta de motivación y la falta de suficientes elementos de convicción para decretar la privación de libertad a sus defendidos por parte del Tribunal A-quo.

Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

En este sentido el catedrático C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    … En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. I.R.U.. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)

    Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal A Quo mediante resolución judicial fundada.

    Se observa que el Juez del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fundado en fecha 18 de diciembre de 2009 en el cual explicó las razones que le llevaron a decretar la medida de coerción personal de la siguiente manera:

    …Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representación del Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en lo que respecta a los ciudadanos Y.A. ESTREMOR PAJARP, Y.Y.J. TORRES, TORRES GOMEZ IDALIDES, ALVARO LOZANO MAGDANIEL Y A.R.W., y en relación a los ciudadanos DIAZ R.A. Y A.M.Z. por el delito de SECUESTRO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 3 del Ley de Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal la acoge y comparte al considerar que se encuentran llenos los extremos de los referidos tipos penales orientados por una parte a retener y ocultar a una persona sin su consentimiento con fines económicos y el delito de ASOCION PARA DELINQUIR, toda vez que se presume que los ciudadanos hoy presentados se encuentra en asociación para cometer este tipo de delito atendiendo a el contenido del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que establece el secuestro como uno de los delitos de delincuencia Organizada que establece el secuestro como uno de los delitos de delincuencia organizada, en este sentido el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los tipos penales acogidos al verificarse en forma preliminar la materialización de sus elementos objetivos. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido de: ACTA POLICIAL DE APREHENSION… ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL…ACTA DE ENTREVISTA…

    Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, superando el de mayor entidad los diez (10) años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no esta evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre los imputados... y los hechos que se le atribuyen comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad, al ser señalados por la presunta victima y testigos de la aprehensión como las personas que cometieron el hecho...

    .

    De lo anterior se colige que el Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos A.J. DIAZ, A.M.Z. y A.W., por su presunta participación o autoría en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación a los ciudadanos A.J. DÍAZ RAMÍREZ Y AILAN M.Z., y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano A.W..

    La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    El catedrático M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).

    En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente los elementos de convicción que permitieron al Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:

  6. - Acta policial de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual la ciudadana M.S.R.A., denuncia el secuestro de su concubino el ciudadano SUAREZ L.O.J..

  7. - Acta policial de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los ciudadanos A.J. DIAZ, A.M.Z. y A.W..

  8. - Acta de entrevista realizada en fecha 17 de diciembre de 2009, al ciudadano SUAREZ L.O.J., victima de la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  9. - Acta de entrevista realizada en fecha 17 de diciembre de 2009, a la ciudadana M.S.R.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadano A.J. DIAZ, A.M.Z. y A.W., se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión de los imputados, por la pena que podría llegar a imponerse.

    Con respecto a la solicitud de los recurrentes de que sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión, por violentarse la norma procesal adjetiva; al respecto esta Corte de Apelaciones debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:

    Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de la recurrida en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que no existe violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos A.J. DIAZ, A.M.Z. y A.W.. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad, formulada por la defensa privada de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho C.J.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J. DÍAZ RAMÍREZ y por la profesional del derecho M.L. MOLINA SANDOVAL ,en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos A.M.Z. y A.W., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación a los ciudadanos A.J. DÍAZ RAMÍREZ Y AILAN M.Z., y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano A.W.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho C.J.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J. DÍAZ RAMÍREZ y por la profesional del derecho M.L. MOLINA SANDOVAL ,en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos A.M.Z. y A.W., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación a los ciudadanos A.J. DÍAZ RAMÍREZ Y AILAN M.Z., y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano A.W..

    Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la defensa de los imputados de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.

    Causa N° 1A–a 7732-10

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