Decisión nº PJ06420120000057 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO : VP02-S-2009-008985

SENTENCIA: 24-12

RESOLUCION: 57-12

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.L. PARRA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA (S): M.C.B.

ACUSADO: C.J.D.L.C.R.N.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO R.S..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente

I

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante denuncia interpuesta por la victima antes identificada, contra el acusado ya descrito, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, en fecha 19 de Septiembre de 2009.

En fecha 09-10-2009 se recibió inicio de investigación fiscal presentado por el Ministerio Publico.

En fecha 22 de Abril de 2010 se recibió Escrito de Acusación en contra del ciudadano C.J.R.N., fijándose Audiencia Preliminar correspondiente. Una vez celebrada la misma, fue decretado auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegadas las actas procesales a esta Instancia de juicio, y realizado el trámite de ley, fue celebrado juicio oral y privado según consta de las actas levantadas en fechas 21-03-2012, 27-03-2012 y 30-03-2012. Una vez evacuado conforme a derecho el mismo, pasa de seguidas esta Instancia a publicar la decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

II

DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico, previa denuncia e investigación fiscal, fundamenta su razón de Acusar, aduciendo que:

El día 19 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, la ciudadana M.C.B.M., se encontraba en su vivienda ubicada en la urbanización villa san isidro, primera etapa, calle 2, Casa N° 125, Municipio Maracaibo, cuando quien era su concubino para la fecha y progenitor de sus hijos, C.J.R.N., comenzó a obligarla a tener un contacto sexual contra su voluntad, propinándole múltiples golpes, en el rostro y en las piernas, hasta lograr penetrarla por la vagina con su órgano sexual, Lugo de lo cual C.R.N., se retiro de la vivienda y la ciudadana M.B.M., se traslado a la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo, a formular la respectiva denuncia. (SIC)

Por su parte, el acusado en la oportunidad de la celebración de juicio oral el Acusado manifestó:”…me confieso culpable de los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, yola agredí y quise tener relaciones sexuales con ella, intente estar con ella, pero nos quedamos dormidos, después de eso la relación esta fortalecida, mi familia es mi vida, mi razón son ellos, ver las fotos me dan ganas de llorar, yo estoy muy arrepentido, nuestra relación esta mas fuerte que antes, estamos mas unidos y quisiera que se me diera la oportunidad de seguir con mi familia, quiero que se me imponga la pena correspondiente....”.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS TESTIMONIALES

La funcionaria L.L.M., Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó: “si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de un reconocimiento medico ginecológico con fines legales practicado en la sala de la medicatura forense en fecha 21 de septiembre del año 2009, a la ciudadana M.C.B.M., al momento del examen aprecie: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen reducido a carunculas mirtiformes, antecedente: un parto, dos cesáreas, fecha de ultima regla el 24-08-09, lesiones fuera del área genita: contusión equimotica en región periorbitaria derecha con hemorragia subconjuntival del mismo, contusión equimotica en región interna de ambos muslos y piernas, carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) mujer parida por lo que no puedo afirmar o negar relación sexual por violación, ano rectal normal. A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. Otra: ¿qué significa esa contusión equimotica en región periorbitari? contesto: es una lesión alrededor de la región orbitaria del ojo derecho, producida por una fuerza tensil de lo externo a lo interno, hay ruptura de la hemoglobina, que es la emoxicidrina que se impregna en la piel. Otra: ¿y la otra contusión equimotica? contesto: la otra lesión, se efectúa por objeto contundente de lo externo a lo interno, en región interna del muslo y ambas piernas, fuerza tensil para la separación de ambas piernas. Otra: ¿como se produce esta lesión? contesto: por fuerza tensil para la separación de los miembros inferiores, en este caso fue en los muslos, se observo en la cara interna de ambos muslos. otra: ¿en virtud de la conclusión que usted plasmo en su informe, estas lesiones fuera del área genital, en la generalidad de los casos este tipo de contusión, lo toman como un patrón? contesto: cuando hay antecedentes de mujer parida, se debiera tomar muestra del saco posterior de la vagina, en este país no disponemos de este reactivo, para comparar el ADN con el espermatozoide encontrado en ese momento con el acusado, en los casos carunculas mirtiformes o mujer parida o desfloración antigua, se debiera hacer eso, pero no contamos con el kit, en la parte privada es muy costoso, eso nos daría la parte definitiva si hubo o no la penetración por parte del acusado, por eso concluimos que no podemos afirmar o negar, si hubo relaciones sexuales, porque no se pudo tomar esa muestra. Otra: ¿la contusión de los muslos, pudiera usted de acuerdo a su experticia, determinar que este tipo de lesiones aparece de la fuerza que hace el agresor y defensa de la victima? contesto: es una fuerza tensil para la separación de ambos miembros. Otra: ¿de acuerdo a su experticia, en el tiempo de medicatura forense, si estas lesiones fuera del área genital, periorbitarias, pudiera corresponderse con las cifras que manejan de violencia sexual? contesto: si, por eso se realiza el examen físico para encontrar evidencias en otra área anatómica. Otra: ¿estas lesiones son compatibles con una agresión de tipo sexual? contesto: si. Pregunta del juez: ¿queda la duda, si se consumo o no el asalto sexual? contesto: si. Otra: ¿los parámetros que utilizan en este caso particular, los pudiéramos establecer como lesiones para genitales, son signos evidentes de violencia sexual? contesto: si por la ubicación en la cara interna de los muslos. A las preguntas formuladas por la Defensa Publica contestó: ¿fecha de la experticia? contesto: 21-09-09, en la sala de examen de medicatura forense. Otra: ¿en que consiste su trabajo? contesto: somos médicos forenses clínicos, donde previa denuncia, la persona llega a la medicatiura forense con un oficio. Otra: ¿las victimas fue por sus propios medios? contesto: si. Otra: ¿la lesiones de carácter medico leves son comparables con una violencia sexual? contesto: son lesiones para genitales, solo fue allí en la piel. Otra: ¿es leve? contesto: hay lesiones mas intensas como cirugías menores que pasan a hacer graves, en este caso eran leves. Otra: ¿entra en conversación con la victima? contesto: es en el ente legal donde hacen la denuncia, nosotros hacemos un examen medico exhaustivo complementario, solo se hace un bosquejo donde se le pregunta la paciente cuando fue lo subido. Pregunta del juez: ¿fecha mas nada? contesto: si. Prosigue el interrogatorio la defensa: ¿no le pregunto o no le manifestó si fue objeto de la violación? contesto: a veces ellas lo manifiestan pero no queda escrito. Otra: ¿según su experiencia en esta caso en concreto, la victima fue objeto de una violencia sexual, o lesiones leves? contesto: en la conclusión se determino que no se puede afirmar o negar relaciones sexuales, porque no se tomo muestra del saco posterior de la vagina. Otra: ¿no se pudo determinar la penetración? contesto: no. otra: ¿las lesiones que se observaron son? contesto: leves. A las preguntas formuladas por el Tribunal contestó:¿no determino enrojecimientos en el introito vaginal? contesto: no…”. La practicante refirió ante éste Tribunal, tras afirmar haber evaluado a la ciudadana victima, hace mención de las lesiones que presento la victima. Ahora bien, en lo concreto, la practicante respondió a la Representación Fiscal: ¿qué significa esa contusión equimotica en región periorbitari? contesto: es una lesión alrededor de la región orbitaria del ojo derecho, producida por una fuerza tensil de lo externo a lo interno, hay ruptura de la hemoglobina, que es la emoxicidrina que se impregna en la piel. Otra: ¿y la otra contusión equimotica? contesto: la otra lesión, se efectúa por objeto contundente de lo externo a lo interno, en región interna del muslo y ambas piernas, fuerza tensil para la separación de ambas piernas. Otra: ¿como se produce esta lesión? contesto: por fuerza tensil para la separación de los miembros inferiores, en este caso fue en los muslos, se observo en la cara interna de ambos muslos. otra: ¿en virtud de la conclusión que usted plasmo en su informe, estas lesiones fuera del área genital, en la generalidad de los casos este tipo de contusión, lo toman como un patrón? contesto: cuando hay antecedentes de mujer parida, se debiera tomar muestra del saco posterior de la vagina, en este país no disponemos de este reactivo, para comparar el ADN con el espermatozoide encontrado en ese momento con el acusado, en los casos carunculas mirtiformes o mujer parida o desfloración antigua, se debiera hacer eso, pero no contamos con el kit, en la parte privada es muy costoso, eso nos daría la parte definitiva si hubo o no la penetración por parte del acusado, por eso concluimos que no podemos afirmar o negar, si hubo relaciones sexuales, porque no se pudo tomar esa muestra. Otra: ¿la contusión de los muslos, pudiera usted de acuerdo a su experticia, determinar que este tipo de lesiones aparece de la fuerza que hace el agresor y defensa de la victima? contesto: es una fuerza tensil para la separación de ambos miembros. Otra: ¿de acuerdo a su experticia, en el tiempo de medicatura forense, si estas lesiones fuera del área genital, periorbitarias, pudiera corresponderse con las cifras que manejan de violencia sexual? contesto: si, por eso se realiza el examen físico para encontrar evidencias en otra área anatómica. Otra: ¿estas lesiones son compatibles con una agresión de tipo sexual? contesto: si. Pregunta del juez: ¿queda la duda, si se consumo o no el asalto sexual? contesto: si. Otra: ¿los parámetros que utilizan en este caso particular, los pudiéramos establecer como lesiones para genitales, son signos evidentes de violencia sexual? contesto: si por la ubicación en la cara interna de los muslos., éstos son contestes con la versión de los hechos presentada en la acusación fiscal, en donde la testigo Profesional refiere a las lesiones que presento la victima, éste Juzgador otorga el valor probatorio que de las testimonial se desprende, especialmente del hallazgo encontrado en el cuerpo de la víctima: lesiones fuera del área genita: contusión equimotica en región periorbitaria derecha con hemorragia subconjuntival del mismo, contusión equimotica en región interna de ambos muslos y piernas, carácter medico leve.- ASI SE ESTABLECE.-

El funcionario J.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó lo siguiente: “en esa oportunidad recibimos una denuncia en el despacho, por parte de una ciudadana quien manifestó que su concubino, el esposo la había agredido, nos trasladamos hasta el sitio, se realizo la inspección técnica y se identifico al autor del hecho. A las preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: ¿cómo llegaron ustedes a ese lugar? contesto: la victima nos indico la dirección exacta en la denuncia, la misma victima nos permitió el acceso. Otra: ¿cuál es la dirección? contesto: urbanización villa san isidro, primera etapa, casa 125, parroquia san isidro. Otra: ¿reconoce el contenido y firma de esa acta de inspección? contesto: técnica. Las preguntas formuladas por la defensa pública contestó: ¿se traslado en compañía de otro funcionario? contesto: si, mi compañero E.S.. Otra: ¿colecto las evidencias? contesto: no, quien colecto evidencias fue E.S.. Otra: ¿cual fue su trabajo entonces? contesto: identificar plenamente al autor del hecho. Otra: ¿por los datos aportados de la victima? contesto: si. Otra: ¿lo detuvieron? contesto: no. otra: ¿entro? contesto: si. Otra: ¿que observo? contesto: lo que se refleja en la inspección. Otra: ¿habían señales de violencia? contesto: creo que si, no recuerdo bien. Otra: ¿si hubiese habido señales de violencia habrían dejado constancia en el acta? contesto: la hizo E.S.….”. La presente declaración, correspondiente a la dada por el funcionario que práctico la inspección del sitio del suceso y en atención a los deficientes elementos de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, esa Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende.-ASI SE DECLARA.

La Ciudadana M.C.B.M., victima y expuso lo siguiente: “el día 19 de septiembre estaba yo en una reunión con mi esposo, los dos llegamos a la casa bajo los efectos del alcohol, se puso agresivo porque me buscaba para tener relaciones sexuales, yo no quería, y cuando no sucedió, el intento en el forcejeo, los dos nos quedamos dormidos y no sucedió, los golpes si y por eso denuncie, nosotros a los dos meses, volvimos, llevamos un matrimonio bien, tenemos dos niños, todo esta perfecto, sin el me hubiese querido hacer daño, con todo lo que se ha tardado el proceso, ya hubiera sucedido…”. A las preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: ¿en que año sucedió eso? contesto: 2009. Otra: ¿usted esta casada? contesto: somos concubinos, no somos casados. Otra: ¿cunado usted denunció hacia que organismo se dirigió? contesto: CICPC de sierra maestra. Otra: ¿que dijo? contesto: lo que acabo de narrar. Otra: ¿como fue ese forcejeo? contesto: apretones de piernas, de brazos, golpes. Otra: ¿mordiscos? contesto: no. otra: ¿usted en su denuncia dijo me penetro en mi vagina? contesto: nunca lo dije. Otra: ¿nunca lo dijo? contesto: no. otra: ¿esta es su firma? contesto: si. Otra: ¿explique toda esta situación? contesto: en el forcejeo eso no se consumo, porque los dos nos quedamos dormidos. Otra: ¿después que la golpeo de esa forma? contesto: cuando me levante que me vi así, decido salir a poner la denuncia. Otra: ¿después de esto se quedo dormida? contesto: si. Otra: ¿acudió el 23-03-12 a la sede del ministerio público? contesto: si. Otra: ¿esta es su firma? contesto: si. Otra: ¿que dijo ese día? contesto: que la relación se había arreglado, que el hogar estaba bien y los niños estaban bien, que quería desistir del caso y que el no se había tornado mas agresivo, que el trabajaba, yo también, los niños estaban en perfecto estado, yo actué con rabia en ese momento, yo quiero dar la cara y el matrimonio esta bien. Objeción de la defensa, porque la fiscalia está haciendo preguntas en relación a una entrevista que no fue ofrecida, ni admitida por el tribunal. Objeción ha lugar. Pregunta del juez ¿que le dijo su esposo? contesto: solo eso que me presentara ante la fiscal. Otra: ¿fue en forma voluntaria? contesto: si, porque no vine al juicio. otra: ¿desde el 2009 hasta la presente fecha, usted ha denunciado otro hecho de violencia? contesto: no. en este estado el ministerio público interviene y solicita se admita la entrevista rendida por la victima en fecha 13-03-12 en la sede de la fiscalía 2, como prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del código orgánico procesal penal, la defensa se opone en virtud de que no han surgidos nuevos hechos, en este estado pregunta el juez a la representante fiscal: ¿que nuevo hecho quiere demostrar aquí? contesto: la victima se presenta acá con una nueva versión de los hechos que narro en el cicpc, y en el despacho fiscal, y se encuentra en un ciclo de violencia, se manifiesta arrepentida, con una postura de salvar su familia, y es deber del ministerio público y lo consagrado en el artículo 5 de la ley especial de género de manera insoslayable, garantizar el cumplimiento de esta ley, porque en su denuncia declaro unos hechos y hoy dia aca refiere que solo hubo un intento, porque actuó con rabia, es todo. en este estado el tribunal resuelve la incidencia declarando con lugar la solicitud del ministerio público y admite la entrevista rendida por la victima de autos en fecha 23-03-12 en la sede de la fiscalía 2 del ministerio público darle valor al final, prosigue el interrogatorio del ministerio público. Otra: ¿usted mintió en su declaración? contesto: no. otra: ¿Carlos J.R. nieto, la Noche del 29-09-09 en ese forcejeo la obligo a tener relaciones sexuales y la obligo a tener relaciones sexuales, vía vaginal, anal o oral? contesto: la violación no sucedió, los dos estábamos muy tomados, intento, pero nos quedamos dormidos y no pudo. Otra: ¿y porque dice que no mintió en su declaración, si admitió haberla firmado, quedando conforme? no contesto. Otra: ¿que la impulsa o la conlleva a decir en esta sala de audiencia que intento penetrarla y no la penetro, porque esta haciendo eso ahora? contesto: estamos juntos y la relación ha cambiado, tanto sentimental, como familiar, en la casa todo esta bien el no se ha tornado mas agresivo. Otra: ¿por eso es que hoy usted esta cambiando su declaración? no contesto. Otra: ¿sigue teniendo usted el mismo temor que refirió en su denuncia, que le haga daño a usted? contesto: no, porque ya transcurrieron tres años y no se ha tornado mas agresivo, no exactamente los tres años, pero ya casi. Otra: ¿y es por eso que hoy cambia su declaración, pos salvar su familia, su hogar? no contesto. Otra: ¿antes de que esto sucediera como era su matrimonio? contesto: era perfecto. Otra: ¿y que es un matrimonio perfecto para usted? contesto: teníamos una relación bien nos llevamos bien, pero hubo una infedilidad por parte de el que me llevo a mi, a pedirle que nos separáramos. Otra: ¿es cuando suceden los golpes, era la primera que la golpeaba? contesto: la segunda vez. Otra: ¿y la primera vez porque fue? contesto: igual tomo. Otra: ¿en aquella oportunidad tuvo relaciones sexuales? contesto: no. otra: ¿antes usted trabajaba? contesto: no. otra: ¿porque no trabajaba? contesto: me dedicaba a mi casa, mis hijos estaban pequeños. Otra: ¿le prohibió trabajar? contesto: no. otra: ¿cuantos hijos tiene? contesto: 3. otra: ¿los niños se percataron? contesto: no estaban dormidos ¿porque hoy día cambia su declaración? contesto: porque quiero salvar mi matrimonio…”. A las preguntas formuladas por la Defensa Publica contestó: ¿dónde se encontraba usted ese día 21-09-09, antes de llegar a su casa? contesto: en una reunión de un amigo. Otra: ¿consumieron licor? contesto: los dos. Otra: ¿que tipo de licor? contesto: cacique. Otra: ¿desde que hora? contesto: nueve. Otra: ¿y a que hora regresaron? contesto: dos de la mañana. Otra: ¿acostumbraba usted a tomar? contesto: no constantemente. Otra: ¿en la vivienda que ocurre? contesto: llegamos el me busco para tener relaciones y yo no quise. Otra: ¿se encontraba vestida en ropa de noche? contesto: pijama. Otra: ¿de que color? contesto: turqueza. Otra: ¿tenían habitación compartida? contesto: no. otra: ¿que sucedió? contesto: hubo el forcejeo, los golpes, nos quedamos dormidos, al otro día fui y lo denuncie. Otra: ¿hubo algún tipo de conversación previa? contesto: no recuerdo. Otra: ¿cuanto duro ese forcejeo? contesto: no recuerdo. Otra: ¿no tiene idea a que hora se quedo dormida? contesto: no, eso fue el 18 en la madrugada del 19 y cuando amaneció, fui al CICPC. Otra: ¿leyó su declaración o la firmó sin leer? contesto: yo la leí. Otra: ¿quedo conforme? contesto: si. Otra: ¿recuerda usted si durante el forcejeo fue objeto de penetración, vaginal, anal u oral? contesto: no. Otra: ¿usted también lo agredió a el? contesto: si. Otra: ¿desde aquella fecha, la ha amenazado, que venga o que no venga o le ha dicho lo que tiene que decir? contesto: no. otra: ¿lo dice sin ningún tipo de coacción? contesto: si,”. A las preguntas formuladas por éste juzgador especializado contestó:¿usted pidió que fuera evaluada por un psicólogo? contesto: no. Otra: ¿que le dijeron allá? contesto: me pregunto como había sucedido todo, si habían continuado las agresiones y yo conté todo, lo que paso y como iba la relación desde que volvimos hasta la fecha. Otra: ¿respondió un cuestionario o lleno un tipo de test? contesto: no, me hacían preguntas, como marchaban las cosas, el hogar. Otra: ¿usted leyó la entrevista? contesto: si la fiscal me la puso a leer y yo lo firme. …” De la deposición efectuada por la victima, se desprende, como hecho objeto del presente proceso, que el día 19-09-2009, una vez al llegar a su residencia conjuntamente con su esposo C.J.R., después de haber compartido en una reunión y estando ambos bajos los efectos del Alcohol, el ciudadano C.J.R., busca tener relaciones sexuales con la victima, esta se opone a tener algún tipo de relación sexual con el mismo y es victima de varias lesiones en el ojo y en la piernas, lesiones estas causadas por el acusado de marras quien bajo una actitud agresiva intentó tener relaciones sexuales con la victima, observa este Juriscidente que las lesiones alegadas por la victima de actas, corresponden con las encontradas por la Medica Forense L.L., quien manifestó ante este Juzgado que en la evaluación forense practicada a la victima, apreció lesiones fuera de la esfera genital contusión equimotica en región periorbitaria derecha con hemorragia subconjuntival del mismo. Contusión equimotica en región interna de ambos muslos y piernas. En consecuencia el planteamiento anterior, aunado a los puntos de conexión existentes entre el examen médico forense, las impresiones fotográficas y con el testimonio de la victima, genera la convicción en este Juez Especializado sobre la culpabilidad del hoy acusado C.J.R., en los hechos acaecidos en fecha 19-09-2009. Igualmente de lo manifestado por la victima se desprende que el ciudadano C.J.R., no pudo penetrar su vagina ya que se quedo dormido al intentar penetrarla, siendo que la victima en su deposición manifestó: ¿usted en su denuncia dijo me penetro en mi vagina? contesto: nunca lo dije. Otra: ¿nunca lo dijo? contesto: no. otra: ¿esta es su firma? contesto: si. Otra: ¿explique toda esta situación? contesto: en el forcejeo eso no se consumo, porque los dos nos quedamos dormidos. Siendo que la experta forense manifestó: ¿en virtud de la conclusión que usted plasmo en su informe, estas lesiones fuera del área genital, en la generalidad de los casos este tipo de contusión, lo toman como un patrón? contesto: cuando hay antecedentes de mujer parida, se debiera tomar muestra del saco posterior de la vagina, en este país no disponemos de este reactivo, para comparar el ADN con el espermatozoide encontrado en ese momento con el acusado, en los casos carunculas mirtiformes o mujer parida o desfloración antigua, se debiera hacer eso, pero no contamos con el kit, en la parte privada es muy costoso, eso nos daría la parte definitiva si hubo o no la penetración por parte del acusado, por eso concluimos que no podemos afirmar o negar, si hubo relaciones sexuales, porque no se pudo tomar esa muestra...”; al particular ha de observarse, que el Ministerio público no demostró suficientemente la penetración vaginal de la víctima, como requisito esencial del tipo penal acusado, en razón de lo cual esta instancia otorga el valor probatorio en los términos antes establecidos, del testimonio analizado. Y ASI SE DECLARA.

Ciudadano E.A.S.P., Ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el mismo manifestó lo siguiente:“leída el acta no se si recuerdo, no estoy seguro que haya sido yo el investigador, ya que para la fecha yo era el jefe de técnica judicial y acompañaba a los oficiales de bajo rango y eran ellos quienes realizaban la inspección, puede ser un taxista que presuntamente haya cometido una violación o algo así…”.A las preguntas formuladas por la Defensa Publica contestó: ¿logró determinar los elementos de interés criminalistico que fueron colectados en la escena? contesto: si mas no recuerdo fue un sostén, una ropa interior, ahí se deja plasmado el color y fue enviado al laboratorio para que se le haga la experticia y determinar si había sustancia seminal. Otra: ¿en este caso usted levanto el acta o fue el otro funcionario? objeción del ministerio público, ha lugar la objeción. reformula la pregunta: ¿que funcionario levanto las evidencias de la escena?, contesto: era relativo a un presunto que trabajaba en una línea de taxi y la pude haber levantado yo por el delito que se trataba, una violación, si mas no recuerdo, fui yo quien la levanto. Otra: ¿cuando entro observo si habían signos de violencia? contesto: objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción. Reformula la pregunta: ¿que observo al entrar al sitio? contesto: deje plasmado, donde se colecto la evidencia, si fue sobre la cama, creo que fue una ropa interior…”. A las preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: ¿quiero que le aclare al tribunal y a la audiencia que función cumple un investigador y la función que cumple un técnico, al llegar a un sitio del suceso y quien esta al mando de quien al momento de hacer una inspección? contesto: nos graduamos todos en el mismo instituto, como tal somos investigadores los dos, pero uno hace el papel de hablar, hacer las preguntas y el técnico va al sitio del suceso. Otra: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. Otra: ¿cual es su firma? contesto: si. Otra: ¿la del lado izquierdo? contesto: si, …”.- Este testimonio no aporta elemento de convicción para el esclarecimiento de los hechos debatidos en razón de lo cual, carece de valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

Ciudadana K.J.F.G., Odontólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó lo siguiente: “reconozco el contenido y firma de la experticia y sello de la institución, y la experticia consistió en plasmar los signos evidentes en la lesionada y aprecie: impronta detal en numero de dos ubicadas en región central de abdomen, es una lesión leve porque sana en un lapso de ocho días, y sin dos huellas de mordedura humana en su abdomen. …”.A las preguntas formuladas por la defensa pública contestó: ¿se pudo determinar a quien corresponde dicha dentadura? contesto: no, porque no se hicieron estudios comparativos…”. La practicante refirió haber evaluado a la ciudadana victima, haciendo mención de las lesiones de impronta dental presentadas en su abdomen, en razón de lo cual este Juzgado le confiere el valor probatorio que de tal testimonial se desprende…”.- ASI SE RESUELVE.-

IV

DE LAS DOCUMENTALES

Acta de Entrevista de fecha 09-10-09, rendida por la ciudadana M.C.B.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub delegación Maracaibo, Sobre el particular estas actas, cuyo contenido fuere incluido en juicio y a través de la inmediación presenciada en juicio sobre los mismos particulares, considera esta Instancia ya emitido anteriormente el pronunciamiento sobre su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Nueve fijaciones fotográficas, tomadas por la ciudadana M.B.M., en las cuales se observa las lesiones que la misma refiere en su denuncia, esta prueba documental concatenada al informe medico forense realizado a la víctima, ofrece una ilustración de las lesiones descritas por la víctima y cuyos ejemplares no fueren impugnados en juicio. En tal sentido, debe otorgársele el valor probatorio que de tales fotográficas se desprende.- ASI SE ESTABLECE.-

Examen Medico Forense, suscrito por la Dra. L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima: La presente documental, arroja como resultados, los siguientes: “1.- “Genitales Externos : De aspecto y configuración normal.. 2.- Himen: Reducido a carunculas mirtiforme Antecedente: Un parto. Dos cesáreas. 3.- Fecha ultima de Regla: 24-08-09. 4.- Lesiones fuera de la esfera genital: contusión eqimotica en región periorbitaria derecha con hemorragia subconjuntival del mismo. Contusión eqimotica en región interna de ambos muslos y piernas. Carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfinter: Tónico. 6.- Conclusión: 1.- Mujer parida no puede afirmar o negar relación sexual por violación. 2.- Ano-Rectal: Normal….”; resultados estos que fueron ratificados y explicados por la mencionada experta en audiencia de juicio, los cuales, ya como ha quedado sentado anteriormente, se corresponden con los dichos de la víctima y a su vez con la evaluación de odontología forense practicada a la victima, en razón de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, en los términos descritos. Y ASI SE DECLARA.

Examen Medico Forense, suscrito por la Dra. K.F., Odontóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1.- “impronta dental en numero de dos ubicadas e región central de abdomen, cada una de cuatro por cuatro centímetros de longitud. La lesión por su característica fue producida por mordedura humana, de carácter odontológico leve, sana en el lapso de cinco días, tiempo habitual de curación…”,resultados estos que fueron ratificados y explicados por la mencionada experta en audiencia de juicio, los cuales, ya como ha quedado sentado anteriormente, se corresponden con los dichos de la víctima y a su vez con la evaluación Medico Forense practicada a la victima, ambos refieren lesiones generalizadas encontradas en el cuerpo de la víctima, en razón de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, en los términos descritos. Y ASI SE DECLARA.

Acta de Inspección Técnica de Sitio, realizada por los efectivos Detective E.S. y Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la Inspección realizada en la urbanización villa San isidro, primera etapa, casa 125, parroquia San isidro, esta prueba documental, ofrece una descripción detallada del lugar de los hechos y de los objetos incautados carentes de suficiente interés criminalísticas. En atención a los deficientes elementos de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, esa Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.

Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana M.B.M., en fecha 23 de Marzo del 2012, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Sobre el particular estas actas, cuyo contenido fuere incluido en juicio y a través de la inmediación presenciada en juicio sobre los mismos particulares, considera esta Instancia ya emitido anteriormente el pronunciamiento sobre su valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que en el desarrollo del juicio este Tribunal de conformidad con el articulo 350 de la norma adjetiva Penal Advirtió un cambio de calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, Delitos previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V., A VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, y ahora bien por cuanto del debate se observa que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra con lo que establece el articulo 98 del Código Penal vigente, el cual define el concurso ideal delitos y que reza: “el que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”.

En este sentido, en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el ciudadano C.J.R.N. que trajo como consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, generó que en un mismo momento se violaran dos disposiciones tipificadas en dos tipos penales diferentes. En este orden de ideas, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA se subsumen dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del código penal que establece: “quien mediante el empleo de la violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, Será sancionado con prisión de diez a quince años”, (Subrayado Nuestro) es oportuno destacar la doctrina del maestro T.C.: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista L.J.d.A., en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo. Y por eso, ese exceso de voluntad la que tendía a la segunda lesión no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534).

En merito a los hechos controvertidos en la presente Litis, los mismos constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente. Quedando el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, una vez que todas las oportunidades para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos habían precluido, el ciudadano C.J.D.L.C.R.N., de manera voluntaria, expresa y personal, previa imposición del Precepto Constitucional manifiesta: “me confieso culpable de los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, yo la agredí y quise tener relaciones sexuales con ella, intente estar con ella, pero nos quedamos dormidos, después de eso la relación esta fortalecida, mi familia es mi vida, mi razón son ellos, ver las fotos me dan ganas de llorar, yo estoy muy arrepentido, nuestra relación esta mas fuerte que antes, estamos mas unidos y quisiera que se me diera la oportunidad de seguir con mi familia, quiero que se me imponga la pena correspondiente….”; planteada la Litis en los términos expuestos, debemos remitirnos a un breve análisis de la prueba de confesión y valoración, antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión.

La confesión, desde el punto de vista probatorio penal, es la aceptación de la culpabilidad por el sospechoso de un delito. Ésta, señala Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se manifiesta como una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto de hechos ejecutados por él mismo. En el caso de marras, C.J.D.L.C.R.N., al declarar que es culpable, está dando por cierto los hechos contenidos en la acusación fiscal.

A la confesión desde los tiempos remotos del derecho y en consecuencia del proceso, se le ha conferido valor decisorio, en el sentido que frente a la confesión del acusado, el juez concluye la investigación, o el proceso y en consecuencia sentencia. Es por ello que el desarrollo de los sistemas de derechos humanos y de sus garantías hayan sido extensos pero precisos en la protección del individuo de actos coactivos que puedan obtener de éste confesiones viciadas, que pondrían en juego el proceso penal, y en consecuencia la justicia.

El precitado autor, Delgado Salazar, incluye en su análisis de la confesión una enumeración de los “Universales de la Confesión” los cuales recoge el presente sentenciador una vez que precisa que todas estas garantías le fueron reconocidas al ciudadano C.J.D.L.C.R.N. en el presente proceso:

  1. “Debe producirse en forma libre y por lo tanto debe descalificársela cuando es prestada sin estar el imputado en completo estado de tranquilidad, sin entera libertad para hacerlo, bajo presión o bajo la coacción moral que importa el juramento, o mediante apremios ilegales.

  2. Debe prestarse ante el órgano que tiene atribuciones para la investigación o el juzgamiento.

  3. Debe ser prestada expresamente y con el propósito de confesar, por lo que en el proceso penal no se admite:

  1. La llamada confesión ficta (…)

  2. La confesión implícita, que es extraída de la transacción, composición judicial o formas alternativas de solución anticipada del proceso, admisión de hechos, etc.

  3. La lograda mediante preguntas capciosas, sugestivas, mediante la presión del mismo interrogatorio o por error.”

Siendo en consecuencia, tras el mas estricto análisis, ésta una confesión dada dentro del marco garantista del proceso penal. Siendo una confesión judicial, espontánea, simple en lo que consistió en el reconocimiento por parte del acusado C.J.D.L.C.R.N. de haber cometido el delito por el cual se le acusare, éste Juzgador procede entonces, a valorar la confesión de conformidad con las estipulaciones de la Constitución de la República y del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral quinto de su artículo 49, dispone “Ninguna Persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. Esta garantía, consagrada en términos similares en los numerales segundo y tercero del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho civil fundamental que acompaña a todas las personas en virtud de la protección a su honor, integridad física y moral, a su libertad y a su dignidad.

La interpretación de dicho articulado, tanto el constitucional, como del derecho interamericano, jurídicamente vinculante en la República sugiere que existe la prohibición, que pesa sobre las autoridades, de ejercer presión directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito. Es por ello, como sostiene Zambrano en su versión comentada de la Constitución de la República (página 314) que “la confesión debe ser el resultado de una decisión libremente consentida por el imputado, en razón a que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina (…)”

Si el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la prueba de confesión como uno de los medios previstos en el Régimen Probatorio, consagra en su artículo 198, un régimen de libertad de pruebas, dentro del cual la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos del proceso, pues ésta no está expresamente prohibida por la ley, y una vez que ésta se obtiene de manera licita, sin el uso de ningún medio coactivo, ni la practica de ninguna actividad que violente los derechos fundamentales del acusado, ésta es, en sentido propio, una prueba lícita, a la cual se le otorgan todos los efectos anteriormente descritos.

Vista como ha sido la confesión del acusado C.J.D.L.C.R.N., valoradas todas y cada una de las probanzas válidamente evacuadas en el Juicio Oral, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vez analizadas todas las circunstancias de los hechos, adminiculado y concatenados los medios probatorios evacuados durante el contradictorio considera que los hechos controvertidos configuran el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, donde se encuentra incursa la responsabilidad penal del acusado C.J.D.L.C.R.N., plenamente identificado en actas, en perjuicio de la ciudadana M.C.B.M.. De consiguiente, debe prosperar en derecho la pretensión del Ministerio Público, formalmente solicitada a estrado Judicial, en los términos de la calificación jurídica antes analizada y bajo las disposiciones que de seguidas se discriminan en la dispositiva de la presente decisión.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.J.D.L.C.R.N., titular de la cédula de identidad No. 14.657.049,a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 66 Ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.C.B.M.. SEGUNDO: Se MANTIENE la libertad sin restricciones del ciudadano C.J.D.L.C.R.N., antes identificado. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana M.C.B.M., establecidas en el Ordinal 13 del Articulo 87 de la Ley Especial de Genero: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y remisión del acusado de autos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a los fines de que reciba orientación en materia de violencia de genero, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Una vez vencido el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.- Ofíciese lo conducente.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de 2012.-

JUEZ DE JUICIO

DR. J.D.A.P..

LA SECRETARIA

Abogada. María Ruiz Rivero

NOTA: En el día de hoy, se publicó, sello y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abogada. María Ruiz Rivero.

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