Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Rafael González Arias (voto disidente), F.C.D. (ponente) y M.B.d.Q., el 4 de mayo de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado F.R.S.C. (defensor), contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, que en el procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano C.J.R.G., venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión más las accesorias correspondientes, por el delito de robo agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la defensa.

Vencido el lapso legal sin que tuviera lugar la contestación al recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 29 de julio de 2005.

El 3 de agosto de 2005 se dio cuenta en la Sala y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., y el 10 de noviembre de 2005, de conformidad con el aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de febrero de 2006 se admitió el recurso de casación y se convocó a una audiencia pública, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2006, con la presencia de las partes.

Los hechos objeto de la acusación fiscal y admitidos por el imputado ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, son los siguientes:

… En fecha 19 de agosto de 2004, en horas de la mañana específicamente a las 10:45, horas de la mañana (sic), el ciudadano C.J.R.G., plenamente identificado de actas, se presentó en la entrada del barrio Los desamparados, adyacente a la bomba las Américas, circulando a bordo de una bicicleta, donde conminó a las ciudadanas F.T.S. y F.G.S., quienes transitaban por ese sector, a que le entregaran sus pertenencias, utilizando para ello un cuchillo y amenazas a la vida, al mismo tiempo que profiriera maltratos físicos y mentales, logrando apoderarse de un bolso color marrón, una cámara fotográfica, marca Yashica, un anillo de metal color amarillo, dos zarcillos de color amarillo redondos propiedad de las víctimas

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RECURSO DE CASACIÓN

La defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley, por errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

“… En este orden consta de la sentencia recurrida que la Corte de Apelaciones al procedimiento de admisión de los hechos, como un beneficio imputado (sic) en la imposición de la pena y solo (sic) lo valora en el sentido de economía procesal y el beneficio es para el estado y nunca para el procesado por cuanto este al admitir los hechos solo (sic) tiene una rebaja especial, remarcando la recurrida que la rebaja opera dentro de determinados limites (sic) con una prohibición expresa para los delitos violentos, patrimonio público y lo referente a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

(omisis)

Por todas esas razones (…) el pedimento sobre ejercer el control difuso sobre el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha disposición desnaturaliza lo referente a la admisión de los hechos, por cuanto no pudo recibir el procesado una rebaja efectiva de la Pena (sic) y en el caso de mi representado qué beneficio recibió, al admitir los hechos por cuanto se le impuso una pena como si hubiese ocurrido un debate oral y público (8 años de prisión) …”.

Por su parte, la sentencia de la Corte de Apelaciones estableció lo siguiente:

“… la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, no puede ser considerada erróneamente, como una atenuante específica dirigida a beneficiar al imputado en la imposición de la pena; su justificación, está en razones de economía procesal, por cuanto quien verdaderamente se beneficia es el Estado, el cual se evita los gastos de un proceso penal que puede decidirse manifestando el imputado su voluntad, libre de admitir los hechos que le imputa la Fiscalía, obteniendo por ello una rebaja especial, dentro de determinados límites establecidos por el propio legislador y con una prohibición expresa, en el caso de delitos en que haya habido violencia contra las personas, delitos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde no podrá imponerse en definitiva una pena inferior al límite mínimo previsto para esos delitos.

(…)

Pero si el acusado, invoca atenuantes especiales o considera que actuó bajo circunstancias que atenúan o eliminan su responsabilidad penal, no debe acudir a esta vía, sino que debe ir a juicio oral y público, donde mediante el ejercicio del principio contradictorio pueda rebatir las pruebas que existen en su contra y evacuar además las que hubiere promovido en su descargo.

(…) el ciudadano C.J.R.G., fue acusado … por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca…

(…) el Tribunal de Control sólo admitió la acusación por el delito de Robo Agravado … el Delito de Robo Agravado … es considerado un delito violento que no sólo afecta el derecho a la propiedad, sino que también pone en peligro un bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida, por cuanto el sujeto pasivo, es amenazado en su integridad física con armas capaces de causar daño físico e incluso la muerte.

(…)

De tal manera, que a juicio de esta Sala constituye un error considerar al procedimiento por Admisión de los Hechos como un premio o beneficio, tal y como lo expresa el recurrente en su escrito recursivo…”. (resaltado de la recurrida)

La Sala pasa a decidir,

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado.

Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia, tal y como lo confirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

En la presente causa, el Tribunal de Control apreció que el acusado utilizó: “…un cuchillo y amenazas a la vida, al mismo tiempo que profiriera maltratos físicos y mentales…”; de lo que se infiere que hubo violencia en la consumación del delito, en consecuencia la rebaja de la pena sólo podrá realizarse hasta un tercio sin exceder del límite mínimo del delito de robo agravado, así como lo realizó el Tribunal de Control y lo confirmó la Corte de Apelaciones.

Además de lo anterior, es criterio de esta Sala que:

…la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador…". (Sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D., en sentencia N° 2550, del 5 de agosto de 2005, decidió:

… En el caso sometido a consideración de la Sala, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano A.J. Molina a cumplir una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Jofren A.S.C.) con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente:

‘El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: (omissis). Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO: ‘Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma’. Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal’.

Esta Sala constata que en la decisión sometida a revisión, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal en aplicación al principio de proporcionalidad y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estimó el juzgador coliden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal ‘al observarse una contradicción en la misma norma, por cuanto el primer aparte de la referida disposición legal autoriza a proceder en una forma determinada que el segundo aparte a la vez prohíbe, violentando lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar al acusado el disfrute de las garantías que el propio proceso le ofrece; razón por la cual ante la duda, esta debe favorecer al acusado conforme al principio in dubio pro reo, quien en todo caso algún beneficio deber obtener por la admisión de los hechos’.

En el presente caso nos encontramos frente a la primera excepción contemplada en el artículo 376 sobre el beneficio a aplicar en la rebaja de la pena, esto es- delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, a los cuales sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.

Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: A.L.R.L., número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: I.A.C. y J.R.V.) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente, se precisó en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delito cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el delito cometido fue de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas.

Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito de robo agravado en ocho (8) años.

En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio’, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación propuesto, ya que el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no violó, por errónea interpretación, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano condenado C.J.R.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de León D.N.B.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/icar.

Exp. N° 05-000357

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano CARLOS J.G.R., y afirmó que “el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no violó, por errónea interpretación, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Solicitud: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, conciéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo

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El procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma. Consagra dicha disposición la figura del “plea guilty”, tomada del Derecho Anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, que ofrece una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. Es obvio entonces, que el que renuncia al juicio es por que obtendrá algo a su favor.

Sin embargo, al efectuar una lectura completa a la disposición mencionada, el último parágrafo del artículo, anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituiría jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

Los jueces dentro del ámbito de su competencia deben observar las disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Si observamos el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que existe contradicción no sólo con las disposiciones antes mencionadas, sino también con el artículo 19 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrolle

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El legislador cuando reformó la institución de la admisión de los hechos, desmejoró la condición procesal del imputado en el mecanismo para obtener una rebaja de pena, y en consecuencia su libertad, específicamente en el supuesto de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Por las razones ya expuestas, considero que en el presente caso debe imperar la aplicación del principio de progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución, según el cual no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, como es el caso de la libertad del imputado, su acceso y el mecanismo de la rebaja de pena para lograr el mismo fin, como es el de la libertad.

Siendo entonces, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente contradictorio con lo establecido en el artículo 19 del texto constitucional, estimo que en el presente caso la Sala ha debido hacer uso del mecanismo de justicia constitucional consagrado en los artículos 334 y 19 del citado texto procedimental penal, y aplicar con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos, que permite al juzgador en la sentencia imponer una pena inferior al mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales considero salvar el voto en el presente caso. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M.d.L.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0357 (EAA)

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