Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000648

ASUNTO: RP11-P-2013-000648

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado C.J.G.L., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. A.R.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. E.H., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a al ciudadano C.J.G.L., quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos reflejados en el Acta Policial, de fecha 03-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General J.B.A., con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia que el funcionario R.T., siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde me encontraba de servicio de patrullaje motorizado bajo el mando del funcionario los oficiales J.B. y Á.M., cuando se recibió vía radio información por parte del jefe de servicios donde le informa que se trasladen al Sector La Salina Uno frente al Estadio, Parroquia El Morro de Río Caribe, M.A., llamada telefónica en la que informaban que un ciudadano de nombre J.G., presuntamente portando un arma de fuego se encontraba amenazando a un ciudadano y que en esos momentos salía al sitio con rumbo al Sector Los Olivitos, en virtud de tal información de inmediato se trasladaron al sitio donde se avista a un ciudadano que al visualizar su comisión policial opta por salir corriendo del lugar acción esta que de inmediato fue neutralizado por los funcionarios actuantes, no obstante continua con una condición hostil tratando de entorpecer dicho procedimiento por lo que fue esposado y así se procedió a realizar la revisión corporal, al momento de trasladarlo uno de los familiares del mismo trata de obstaculizar e impedir que salieran del sitio con el ciudadano detenido, sin embargo se neutralizo la acción y se traslado al ciudadano antes mencionado hasta la comandancia de policía. Este delito amerita pena privativa de libertad, sin embargo, no se encuentran llenos los extremos del numeral segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicito Libertad Sin Restricciones. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: C.J.G.L., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.870, nacido en fecha 04-06-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de A.G. y C.L., y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector Los Olivitos, Casa S/N, cerca de la playa, cerca de la bodega de la señora meli, Parroquia el Morro, Río Caribe, M.A. delE.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. A.R., quien expuso: Vista que la Fiscalía del Ministerio Público solicita una Libertad Sin Restricciones, esta Defensa no se opone a la misma por ausencia de elementos de convicción, y solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste J. al ciudadano C.J.G.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del procedimiento policial, de fecha 03-03-2013, realizado por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General J.B.A., con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano C.J.G.L., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.870, nacido en fecha 04-06-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de A.G. y C.L., y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector Los Olivitos, Casa S/N, cerca de la playa, cerca de la bodega de la señora meli, Parroquia el Morro, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole B. de Libertad del ciudadano C.J.G.L.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. C..-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C. Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C.

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